JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000076
En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2014-0227, de fecha 8 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la medida cautelar innominada, por la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.031, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 183.630, contra el COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 4 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por la ciudadana Blanca Consuelo Nariño De Bohorquez, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana Blanca Consuelo Nariño De Bohorquez, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en los siguientes términos:
Narró, que posee con el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Romero, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.674, una comunidad de bienes de hecho desde hace más de catorce (14) años, siendo que construyeron una parcela ubicada en la Redoma de la Cueva del Indio, de Puerto Ayacucho, lo que se evidencia de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Amazonas, de fecha 21 de agosto de 1998 y debidamente registrado bajo el número 17 folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1 A2 del año 1998.
Expuso, que dicho inmueble tiene un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 m2) la cual para el momento de la construcción el terreno era ejido municipal, y que poseen por cesión de derechos que hiciera el señor José Romero, notariado ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, bajo el N° 19, tomo 34 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría.
Señaló, que ese terreno obtuvo un contrato de arrendamiento con opción a compra por parte de la Alcaldía del Municipio Atures, según Contrato 555, de fecha 31 de agosto de 1998 y así lo ocuparon por más de catorce (14) años y en el año 2008 por cuestiones familiares tuvieron la necesidad de erradicarse en Barinas y dada la necesidad económica arrendarlo.
Indicó, que de ese modo, se les presentó el último inquilino, a quien desalojaron por vía judicial en razón que se acercaba la fecha de su regreso y necesitaban habitar el inmueble y que en diciembre de 2012 una vez desocupado postergaron su regreso.
Manifestó, que en el mes de febrero, el General Pinto Gutiérrez, para ese entonces General del Comando Regional N° 9, ordenó el apostamiento de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional en el inmueble de su propiedad con el fin de instalarse y construir allí un módulo de vigilancia y seguridad sin autorización ni consulta a ellos como propietarios, siéndoles imposible conversar con el por lo cual interpusieron un amparo, por oportuna respuesta y en plena Audiencia Constitucional en fecha 16 de mayo de 2014 dieron una escueta contestación de la ocupación ilegal.
Alegó, que en fecha 13 de junio de 2014, les fue otorgada la venta del terreno por parte de la municipalidad de Atures, quedando registrada con el Nº 40, tomo 11 del Protocolo 1º del año 2014.
Que, con dicha respuesta, se les está violentando el “Derecho Constitucional a la Vivienda y a la propiedad”, en virtud que necesitan habitar el inmueble, cercenándoseles el derecho a la defensa, ocasionándoseles perjuicios a la estabilidad familiar, económica, física y mental del núcleo familiar, viciando de nulidad absoluta tal procedimiento que no tiene asidero jurídico.
Argumentó, que “…la administración pública (…) es la AGRAVIANTE quién nos afecta nuestro Derecho Constitucional a la vivienda y la propiedad a través de una vía de hecho, Pues al solicitarle respuesta efectiva de desalojo o de los motivos que sustentan su ocupación NO SE PRESENTO (sic) CON UNA RESPUESTA QUE EVIDENCIE QUE TIENE SUFICIENTE TITULO (sic) PARA OCUPAR IRRESPETUOSAMENTE NUESTRA PROPIEDAD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Fundamentó su solicitud en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que la parte accionada le está realizando transformaciones al inmueble que afectan su uso.
Solicitó, que se ordene al agraviante, el ciudadano comandante del Comando Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a su vez órgano de la Administración Pública Central, concurrir a hacer entrega el inmueble objeto de la presente acción, para que los agraviados puedan habitar su vivienda y puedan disponer y gozar de ella ya que la misma es de su propiedad.
Que, se decrete en la sentencia definitiva el amparo constitucional a la vivienda y a la propiedad de los demandantes, quejosos o agraviados y en consecuencia se ordene la posesión del inmueble objeto de la presente de la acción.
Se decrete una medida cautelar innominada, consistente en ordenar la prohibición de construcción y remodelación sobre el inmueble objeto de la acción, así como, que se ordene se les permita habilitar un espacio del inmueble objeto de esta acción, a objeto de ocuparlo, dada su extrema necesidad.
Que, el periculum in damni quedó plenamente demostrado con el hecho, que el demandante no ha entregado el inmueble, y el fumus bonis iuris por el hecho que no tiene título que le acredite la ocupación ni el permiso para construir en dicho inmueble.
Solicitó, se dicte medida precautelativa de prohibición de reconstruir y remodelar, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos legales antes mencionados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender “…para determinar la fecha para el inicio del cómputo del lapso de caducidad en el caso en concreto, es necesario centrarnos en lo manifestado por la accionante, en las causas signadas con los números, XP11-G-2014-000011 y XP11-O-2014-00006, Señalando en la primera, ‘…Seguidamente por causa desconocida por mi persona en el mes de Febrero (sic) de 2013, el ciudadano Comandante del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (para ese entonces) General PINTO GUTIERREZ (sic), ordenó el apostamiento de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional en el mencionado inmueble…’ ‘y en la segunda acción; ‘…me entere (sic) que el inmueble que menciono, había sido ocupado por Funcionarios de la Guardia Nacional, desde el año 2012...’. Todo ello aunado, al acta de inspección judicial cursante en el expediente XP11-G-2014-0000011, lo que lleva a este Juzgador a concluir que la presunta lesion (sic) constitucional se origino (sic) a partir del año 2012, transcurriendo con creces el lapso de caducidad para intentar válidamente la acción de Amparo, tal como lo establece el instrumento legal aplicable…” y que “…siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2014 por la ciudadana Blanca Consuelo Nariño de Bohórquez, debidamente asistido por el Abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en los supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en sede Constitucional, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente).
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:
En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana Blanca Consuelo Nariño de Bohorquez, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional al derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, en virtud que la respuesta que le fue dada por la parte accionada sobre la ocupación de su propiedad, no constituye titulo suficiente por dicha actuación y se comprende con una vía de hecho.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “…la presunta lesion (sic) constitucional se origino (sic) a partir del año 2012, transcurriendo con creces el lapso de caducidad para inventar válidamente la acción de Amparo, tal como lo establece el instrumento legal aplicable…” y que “…siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo…” siendo que el hecho que originó la presente acción, a su decir, lo constituyó “…lo manifestado por la accionante, en las causas signadas con los números, XP11-G-2014-000011 y XP11-O-2014-00006, Señalando en la primera, ‘…Seguidamente por causa desconocida por mi persona en el mes de Febrero (sic) de 2013, el ciudadano Comandante del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (para ese entonces) General PINTO GUTIERREZ (sic), ordenó el apostamiento de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional en el mencionado inmueble…’ ‘y en la segunda acción; ‘…me entere (sic) que el inmueble que menciono, habí sido ocupado por Funcionarios de la Guardia Nacional, desde el año 2012...’. Todo ello aunado, al acta de inspección judicial cursante en el expediente XP11-G-2014-0000011…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, a los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se destaca la siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En efecto, destaca esta Corte que “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).
Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el Juez Constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que la accionante en su escrito manifestó que posee con el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Romero, una comunidad de bienes de hecho desde hace más de catorce (14) años, donde construyeron una parcela ubicada en la Redoma de la Cueva del Indio, de Puerto Ayacucho, lo que se evidencia de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Amazonas, de fecha 21 de agosto de 1998 y debidamente registrado bajo el número 17 folios 41 al 48, protocolo primero, tomo 1 A2 del año 1998.
Seguido a ello, narró que el General Pinto Gutiérrez, actuando como General del Comando Regional N° 9, ordenó el apostamiento en dicho inmueble, por un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante, a ellos, en fecha 13 de junio de 2014, les fue otorgada la venta del terreno por parte de la municipalidad de Atures, quedando registrada con el Nº 40, tomo 11 del Protocolo 1º del año 2014.
Argumentó, que “…la administración pública (…) es la AGRAVIANTE quién nos afecta nuestro Derecho Constitucional a la vivienda y la propiedad a través de una vía de hecho, Pues al solicitarle respuesta efectiva de desalojo o de los motivos que sustentan su ocupación NO SE PRESENTO (sic) CON UNA RESPUESTA QUE EVIDENCIE QUE TIENE SUFICIENTE TITULO (sic) PARA OCUPAR IRRESPETUOSAMENTE NUESTRA PROPIEDAD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, con dicha respuesta, se les está violentando el “Derecho Constitucional a la Vivienda y a la propiedad”, en virtud que necesitan habitar el inmueble, cercenándoseles el derecho a la defensa, ocasionándoseles perjuicios a la estabilidad familiar, económica, física y mental del núcleo familiar, viciando de nulidad absoluta tal procedimiento que no tiene asidero jurídico.
En ese sentido, observa esta Corte que riela a los autos, específicamente a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente, el oficio Nº CR-9 2718, de fecha 13 de mayo de 2014, dirigido a la ciudadana accionante, suscrito por el ciudadano Alexander Rafael Morillo González, actuando como General de Brigada, Comandante Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le da la respuesta a su comunicación del mes de abril del mismo año, el cual en criterio de esta Corte es objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que la actora consideró que no constituye título suficiente para proceder a la ocupación de su propiedad, lo cual a su decir, a su vez se convierte en una vía de hecho.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la anterior circunstancia no fue observada por el sentenciador, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en consideración que la acción de amparo de autos, tiene como objeto la referida comunicación.
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia considerar que la caducidad de la acción se debe computar a partir de la fecha en la cual se le dio respuesta a la accionante, esto es, el 13 de mayo de 2014, ello así, siendo que el presente amparo se introdujo el 23 de julio de 2014, considera esta Alzada que no se verifica en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la medida cautelar innominada, por la ciudadana Blanca Consuelo Nariño De Bohorquez, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, contra el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
No obstante lo anterior, siendo que las causales de admisibilidad son de orden público y por lo tanto pueden conocerse en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).
En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado de la Corte).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar se corresponde con vías de hecho perpetradas por la parte accionada, lo cual perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería la demanda por vías de hecho, de conformidad con los artículos 8, 32, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la medida cautelar innominada, por la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO DE BOHORQUEZ, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez, contra el COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2014-000076
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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