JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-0000849

En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO SUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.833 contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Dirección de Educación del estado Táchira.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la remisión en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, de copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Suárez Pérez contra la Dirección de Educación del estado Táchira.

En fecha 13 de julio de 2006, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2005.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2006-3908 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el oficio Nº 278 de fecha 8 de febrero de 2007, anexo al cual devolvió el oficio Nº 2006-3908 de fecha 26 de julio de 2006 emanado de esta Corte en virtud de que las copias certificadas anexas al señalado oficio “llegaron incompletas”.

En fecha 7 de mayo de 2007, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que le sean exigidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Suárez Pérez contra la Dirección de Educación del estado Táchira.

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de diciembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2009, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el oficio Nº 287 de fecha 2 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, notificado como se encontraba el ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2005, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la remisión en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Suárez Pérez contra la Dirección de Educación del estado Táchira, así como el cómputo de los días despacho transcurridos desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004.

En fecha 12 de junio de 2012, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines que notificara al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se agregó el oficio Nº 754, de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 831, de fecha 4 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual dió respuesta al oficio Nº 2012-2631, emanado de esta Corte.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de octubre de 2014, en virtud de que en fecha 4 de agosto de 2014, fue consignada la información solicitada en fecha 24 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 3 de noviembre de 2004, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que negó oír la apelación ejercida por la prenombrada Abogada en fecha 11 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, en fecha 14 de abril de 2004, su mandante interpuso querella funcionarial contra la vía de hecho emanada de la Dirección de Educación del estado Táchira, por la cual fue excluido de la nómina de pago de la Gobernación del estado Táchira.

Señaló que, en fecha 6 de septiembre de 2004, sin que hubiese tenido lugar ni la audiencia preliminar ni la audiencia definitiva, el juez de la causa pronunció la sentencia, declarando inadmisible la misma, y que la misma no le fue notificada a mi representado

Que, en fecha 11 de octubre de 2004, se interpuso apelación contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

Indicó que, en fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal negó la apelación declarándola extemporánea.

Sostuvo que, era evidente que la decisión que declaró la inadmisibilidad requería ser notificada al interesado, y al no serlo, no podía considerarse que corría lapso alguno de caducidad para interponer la apelación.

Agregó que, habiendo sido negada la apelación en fecha 19 de octubre de 2004 y tomando en cuenta el término de la distancia establecido en seis (6) días desde la ciudad de Barinas (sede del Tribunal, cuya sentencia recurro de hecho) hasta la ciudad de Caracas, el cual debe computarse primero, y venció el día 6 de octubre de 2004, más los cinco (5) días de despacho fijados por la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del Recurso de Hecho, considero que el mismo se ha interpuesto tempestivamente, pues no había vencido el lapso para su interposición, ya que no han transcurrido aún los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, tomando en cuenta tanto los días de despacho de esta Alzada como los días de despacho del Tribunal A quo.

Finalmente solicitó que el presente recurso de hecho fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar.




II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 11 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Suárez Pérez contra la Dirección de Educación del estado Táchira, en los siguientes términos:

“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano, PEDRO SUAREZ (sic) PEREZ, (sic) en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO (sic) TACHIRA (sic), contra la Decisión (sic) de fecha 06 (sic) de septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea…” (Mayúsculas y subrayado del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

La presente incidencia procesal se produce con ocasión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, el artículo 111 de la referida Ley señala que se aplicará supletoriamente el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil en las materias no reguladas expresamente por ella, el cual, a su vez, comparte las reglas generales de procedimiento establecidas en dicho Código, tal como lo es el recurso de hecho, previsto en los artículos 305 y siguientes. eiusdem.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte)

En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.

Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que “contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Se observa claramente que, al ser esta Corte la alzada en materia contencioso administrativa funcionarial, lo es también para conocer del presente recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual resultaba aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo señalado, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de los cinco días siguientes”, a la negativa de la apelación formulada.

Ello así, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 19 de octubre de 2004, y la interposición del recurso de hecho se efectuó el 3 de noviembre de 2004, esta Corte considera que el recurso de hecho fue interpuesto oportunamente toda vez que para la interposición de dicho recurso la parte recurrente contaba con seis (6) días continuos por el término de la distancia más cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual no había fenecido para la fecha de interposición del recurso. Así se declara.

Visto que, esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2005, dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la remisión en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, de la copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Suárez Pérez contra la Dirección de Educación del estado Táchira.

En fecha 14 de diciembre de 2009, notificado como se encontraba el ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2005, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no remitió a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada a los fines de examinar la tempestividad del presente recurso de hecho, razón por la cual esta Corte en fecha 24 de abril de 2012 ordenó al mencionado Juzgado Superior, remitir a esta Corte, dentro de un lapso no mayor a diez (10) días de despacho, contado a partir de su notificación, la copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, hasta el 19 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juzgado A quo negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

Al respecto, sostuvo la parte recurrente de hecho que, “…es evidente que la decisión que declaró la inadmisibilidad requería ser notificada al interesado, y, al no serlo, no puede considerarse que corre lapso alguno de caducidad para interponer la apelación, por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito (…) se ordene oír la apelación interpuesta…”.

Ahora bien de la revisión de las actas se puede verificar que consta al folio ciento diez (110), copia fotostática del auto de fecha 21 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la citación del Procurador del estado Táchira y requirió a la Dirección de Educación del estado Táchira, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados.

Asimismo, se evidencia a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), copia certificada del escrito de contestación al recurso interpuesto, presentado por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.318, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira.

Se constata al folio ciento cincuenta y seis (156), copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164), copia certificada de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por la representación judicial del recurrente, en la que se dió por notificada de la aludida sentencia y apeló de la misma.

Se verifica al folio ciento sesenta y seis (166), auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el cual se negó la apelación ejercida, por ser esta extemporánea.

De lo anterior expuesto, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado A quo dictó auto a través del cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 11 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004, por considerarse que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar la conformidad a derecho de tal afirmación, considera pertinente traer a colación el cómputo practicado por la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2014, el cual corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente:

“…La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los andes, CERTIFICA: Que desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Órgano Jurisdiccional, veinticinco (25) días de despacho , correspondientes a los días: 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004, así como los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en atención a las anteriores documentales consignadas en autos, esta Corte puede establecer que en el presente recurso de hecho, tanto el ciudadano Pedro Suárez Pérez, como la Dirección de Educación del estado Táchira, partes querellante y querellada, respectivamente, se encontraban a derecho, pues el procedimiento fue sustanciado desde la etapa de admisión hasta la fase de la audiencia preliminar, oportunidad en que se dictó la sentencia apelada, sin que la parte recurrente de hecho denunciara su paralización.

Asimismo, es el caso que la parte recurrente se encontraba a derecho y era su carga dar seguimiento al procedimiento que instauró en todas sus fases, lo que supone, ejercer la labor argumentativa y probatoria que estime pertinente y labor defensiva respecto a los alegatos y probanza de la contraparte, dirigidos a la desestimación de su pretensión.

En efecto, desde el 6 de septiembre de 2004, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el 11 de octubre de 2004, oportunidad en la que se ejerció el recurso de apelación, ambos inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondientes a los días: 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004, así como los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2004.

De esta forma, resulta evidente para esta Corte que el recurso de apelación fue ejercido con posterioridad al lapso de cinco (5) días de despacho con el que contaba el recurrente para su interposición de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de hecho ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO SUÁREZ PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Dirección de Educación del estado Táchira.

2. TEMPESTIVO el recurso de hecho.

3. SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, en fecha 19 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000849


En fecha _________________________ ( …. ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________


El Secretario,