JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000723
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1482 de fecha 15 de marzo de 2005, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.937.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.850, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de octubre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de ese mismo mes y año, por el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la presente demanda, siendo que dicho cuaderno se encontraba en esa Sala vista la paralización de esta Corte para la época y por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 1° de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Igualmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que no consta en actas el domicilio del ciudadano Jairo José Aranguren Piñuela, se acordó librar boleta por la cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas, con la advertencia que transcurridos como sean los lapsos fijados en él, se ordenaría fijar por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jairo José Aranguren Piñuela y los oficios Nos. 2014-2063, 2014-2064 y 2014-2065 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas.
En fecha 14 de abril de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en la misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 1º de abril de 2014, para notificar al ciudadano Jairo José Aranguren Piñuela, del auto de abocamiento.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Secretario de esta Corte hizo constar que en fecha 6 de mayo de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por los Abogados Livio Delgado y Luis Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.619 y 52.558, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la Procuraduría General del estado Barinas.
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 331 de fecha 6 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 14-18.806 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 1º de abril de 2014.
En fecha 3 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos la anterior comisión. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2014, por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 1º de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 6 de octubre de 2014, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 6 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de octubre de 2003, el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales contra el Consejo Legislativo del estado Barinas, en los términos siguientes:
Indicó, que ocurre con el fin de estimar de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, sus Honorarios Profesionales, ajustando su solicitud conforme los siguientes lineamientos:
“1. Asistencia a la audiencia oral y pública de fecha 19 de Noviembre (sic) del año 2002 cursante a los folios 151 al 153. Bs. 3.000.000,oo
2. Escritos de argumentos de nuestro representado Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas en la audiencia oral y pública de fecha 19 de Noviembre del año 2002. Bs. 1.500.000,oo
3. Escritos de diligencia presentada el día 24 de Septiembre (sic) del año 2003, por la cual se solicita a ese Juzgado aplicar la citación especial por Edicto de personas no conocidas según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para la continuación de la causa que se encontraba suspendida por auto de fecha 20 de Marzo (sic) del 2003, dictado por ese Tribunal, Bs.300.000,oo
Total de Honorarios Profesionales Bs 4.800.000,oo” (Negrillas de la cita).
En tal sentido, solicitó se ordene la intimación del Consejo Legislativo del estado Barinas, en el expediente N° 02-4150, al pago de los honorarios profesionales anteriormente estimados.
Afirmó, que “Por cuanto las propias actas procésales acreditan nuestra (sic) actuación profesional, es evidente que existe Titulo Ejecutivo contra nuestro (sic) cliente por lo cual procede el cobro por Intimación. Es evidente entonces que existe fumus boni iuris, además el periculum in mora de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual solicitamos (sic) a esta Sala, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, si la medida recayera sobre cantidades de dinero; y el doble de esta cantidad, si la medida, recayera sobre bienes muebles, todo ello con el objeto de garantizar el pago de los honorarios estimados” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Improcedente la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Legislativo del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:
“En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Trece (13) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), por el Abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, (…), procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, ha interpuesto INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, parte accionada, en la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE ANGELIS COLIANI.
En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda por INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto que la acción, debe intentarse por vía principal y no por aforo de honorarios por ser AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda por INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado PJAIRO (sic) JOSE ARANGUREN PIÑUELA” (Mayúsculas y resaltado de la Instancia).
-III-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS
En fecha 21 de mayo de 2014, los Abogados Livio Delgado y Luis Moreno, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la Procuraduría General del estado Barinas, consignaron escrito de consideraciones, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “Es el caso Ciudadano Juez, que cursa por ante este tribunal colegiado, una apelación ejercida por la representación judicial del estado Barinas, sobre una decisión de fecha dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, contenida en el expediente N° 771-04 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que fue acordada con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por los Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, (…), respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Consejo Legislativo del estado Barinas, órgano legislativo, perteneciente al ente que judicialmente represento conforme al artículo 162 constitucional, y que conforme al estudio realizado, al contenido de las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia una flagrante violación de normas de orden público, que empañan de nulidad, la decisión antes citada, generando con ello, su indefectible revocatoria” (Negrillas y resaltado de la cita).
Agregó, que “Así las cosas, si bien es cierto, fue en fecha 25 de noviembre de 2.003 (sic), que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto el auto, admitiendo la demanda y acordando continuar con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, no fue sino hasta 18 de agosto de 2.004 (sic), como consecuencias de una serie de irregularidades procedimentales que originaron que se repusieran notificaciones, que el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio librado a la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas, debidamente firmado y sellado, en constancia de haberla recibido, por lo que es en esa fecha, 18 de agosto de 2.004 (sic), en que se traba la litis” (Negrillas y resaltado de la cita).
Indicó, que “Es obligante señalar ciudadano Juez, que para el momento de la notificación de esta representación judicial, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, y que tal como lo ha señalado esta Corte, y siendo que el presente caso, trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debió at initio, corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa” (Negrillas de la cita).
Por último, resaltó que “…la competencia por ratione temnporis, para el momento en que fueron notificadas las partes para conocer del presente juicio, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la jurisdicción ordinaria. En atención a ello, es que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos, la Incompetencia por la materia, en que incurrió el tribunal de causa, por ser dicha acción contentiva de una pretensión de condena de sumas de dinero en contra de un órgano perteneciente a un estado, contraria, a una limitación al ejercicio de la acción, no convalidable a todo evento, vulnerando con ello el orden público, lo que indefectiblemente conlleva a que este tribunal declare la revocatoria de la sentencia objeto de la presente apelación que cursa por ante esta instancia” (Negrillas y resaltado de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en los artículos 181 y 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Improcedente la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el referido Abogado contra el Consejo Legislativo del estado Barinas, y a tal efecto, observa:
Punto previo
Se observa de las actas procesales que en fecha 21 de mayo de 2014, los Abogados Livio Delgado y Luis Moreno, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la Procuraduría General del estado Barinas, consignaron escrito de consideraciones, sin embargo, del análisis del mismo no se constata que los argumentos allí señalados correspondan con los hechos de la actual controversia, en consecuencia, se considera INOFICIOSO, emitir pronunciamiento alguno sobre el referido escrito. Así se decide.
Del mérito del asunto:
Ahora bien, a los fines de entrar a conocer la presente causa, es menester para esta Corte citar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y a los días 1º, 2 y 6 de octubre de 2014, más seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2014, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el referido Abogado contra el Consejo Legislativo del estado Barinas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el referido Abogado contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado que corresponda. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000723
MB/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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