JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001133
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0432 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ GUZMÁN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.283.360, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 7 de febrero de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Edgar José Guzmán Nieves y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y de la ciudadana Procuradora General del estado Miranda.
En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigido al ciudadano Edgar José Guzmán Nieves, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2007.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se fijó para el día 5 de noviembre de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió el oficio Nº 10-0294 de fecha 1º de marzo de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de mayo de 2002, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Guzmán Nieves, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Ello así, se observa que en fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 15 de junio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Tribunal A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio Nº 05-0432 de fecha 18 de marzo de 2005, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 15 de junio de 2005.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, el 18 de marzo de 2005 y el 15 de junio de 2005, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la presente controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...Omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 15 de junio de 2005, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte establece que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oyó el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001133
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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