JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001266

En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1393-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHOLANDA SOPHIA SALOMÓN DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.26, debidamente asistida por el Abogado Vicente Amengual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.178, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de septiembre de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2004, por el Abogado Vicente Amengual, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En sesión de fecha 9 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar a la ciudadana Jholanda Sophia Salomón de Salas, y al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Jholanda Sophia Salomón de Salas, y oficios al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió oficio emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Jholanda Sophia Salomón de Salas, la cual se libró en esa misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de abril de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro; se concedió el lapso de dos (02) días continuos correspondientes al término de distancia, mas el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 6 de octubre de 2014, vencido el lapso fijado en auto de fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaría certificó que, desde el día 2 de octubre 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de octubre de 2014, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 1 y 2 de octubre de 2014, asímismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de septiembre de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2004, la ciudadana Jholanda Sophia Salomón De Salas, debidamente asistida por el Abogado Vicente Amengual, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “La Alcaldía del municipio José Angel Lamas del Estado (sic) Aragua decidió separarme del cargo que venía ocupando en la misma, a través de la figura de la reducción de personal, prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo, llamaremos ‘El Estatuto’), específicamente, por limitaciones financieras, todo ello conforme al decreto número 023/2003 de fecha 01 de octubre de 2003 del año publicado en la Gaceta Municipal en la misma fecha. Ingresé a la función pública en la referida Alcaldía en fecha 26 de enero del año 1998”.

Indicó, que “Se aprecia, sin embargo, en el texto del decreto en referencia, que la administración municipal se limité (sic) a expresar que tiene dificultades financieras y que las mismas determinan un recorte presupuestario en el orden de 229.243.399,40 bolívares, lo cual implica la separación de mi persona del cargo que venía ocupando y, por ende, una forma pretendidamente válida de alterar el principio de la estabilidad que como funcionario público me corresponde”.

Adujo, que “En el estudio o informe que sirve de base al decreto de reducción de personal no se establece: 1°) En qué consisten realmente las alegadas limitaciones financieras del municipio, cómo se demuestra su existencia, 2°) Porqué la administración municipal consideró que dentro de su presupuesto era realmente lo más conveniente hacer la reducción de personal y no de otros rubros, es decir, porqué se dio prioridad a prescindir de determinados funcionarios sobre otros gastos”.

Manifiesta, “En cuanto al acto en sí mismo, se observan los siguientes vicios: 1°) Violación al debido proceso. La Constitución Nacional de 1999 (artículo 49) garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, derecho este que ha sido violado en el presente caso, toda vez que la administración ‘municipal inició y concluyó un supuesto procedimiento de reducción de personal, dirigido a afectar funcionarios con derecho a estabilidad, sin haberlos oído, sin que hubieran podido presentar alegatos y pruebas sobre la situación en referencia. Procede ‘tal nulidad conforme al artículo 19 numeral 1° de la Constitución Nacional”.

Que, “Como corolario de lo anterior y con base en los mismos argumentos, la autorización que da la cámara municipal a la Alcaldesa para proceder a la reducción de personal, carece también de fundamento, no se indica como y de que manera debe hacerse la misma, son falsos sus supuestos y contienen desviación de poder, lo que la hace absolutamente nula Lo realizado por la Alcaldesa no guarda relación alguna con el estudio previo y el acuerdo de cámara municipal, pues estos no contienen otra cosa que expresiones genéricas, sin demostración ni prueba alguna, sin conclusiones detalladas y pormenorizadas basadas en estudios técnicos, demostrativos de la necesidad de la reducción de personal, y de su concreción en el sector funcionarial”.

Que, “Por todas las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se me remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía del municipio José Angel Lamas del Estado (sic) Aragua, con base al decreto de reducción de personal número 023/2003 de fecha 01 de octubre del año 2003…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:


“…Ahora bien precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer como Punto Previo sobre la Caducidad de la acción alegada por la parte Querellada, por lo que se observa que el acto de Remoción impugnado es de fecha 01 de octubre de 2003, el cual le fue debidamente notificado a la Querellante en fecha 06 de octubre de 2003, y siendo en fecha 28 de enero la interposición de la demanda, se evidencia que a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 28 de Enero (sic) del 2004, habían transcurrido tres meses y doce días, o sea más de los tres (03) meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal como se prevee en la disposición mencionada, este es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo trascurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debió ser interpuesta antes de su vencimiento, por lo que se hace procedente declarar la Caducidad alegada, por haberse interpuesto la demanda en tiempo inútil. Así se decide.
Esta realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la acción que se le atribuía la parte Querellante, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide declarar Inadmisible la presente acción, por lo que resulta obvio lo innecesario de pronunciarse acerca del fondo de la causa. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 17 de septiembre de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Jholanda Sophia Salomón de Salas, a tal efecto se observa lo siguiente:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 2 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vicente Amengual, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 17 de septiembre de 2004 que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JHOLANDA SOPHIA SALOMÓN DE SALAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación





El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2005-001266

EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,