JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002144

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06/1096 de fecha 26 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DEMETRIO RAAD ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.633, asistido por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.020, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Representante del Fiscal General de la República, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López, se dio inicio a la relación de la causa, otorgándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.828 actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de enero de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos el aludido escrito de promoción de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y se cumplió lo ordenado.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 2 de octubre de 2007, se fijó para el 19 de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se levantó acta de informes orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, asistido por los Abogados Ignacio J. Pages y María Eugenia Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.934 y 13.785, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Representante Judicial del Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se notificara a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 9 de junio y 10 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las diligencias suscritas por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, asistido por el Abogado Ignacio Pages, mediante la cual solicitó la reactivación de la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó notificar al ciudadano Jesús Raad Álvarez y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, asistido por los Abogados Ignacio Pages, antes identificado y María López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.785, mediante la cual consignó escrito de conclusiones.

En fecha 2 de junio de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Demetrio Raad Álvarez, por cuanto el mismo se dio por notificado en fecha 17 de mayo de ese mismo año.

En fecha 9 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de abril y 17 de octubre de 2012; 28 de febrero y 18 de septiembre de 2013; y 3 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las diligencias suscritas por el Abogado Jesús Raad Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Raad Álvarez, asistido por el Abogado Ignacio Pages, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano Jesús Raad Álvarez, asistido por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción por más de ocho años, “… como lo es el cargo de Subdirector en la Dirección General de Servicios Jurídicos, siendo creada durante ese tiempo la Dirección de Consultoría jurídica y asignado el cargo que ocupaba a esa Dirección de línea. Sin embargo, ostento la condición de Funcionario de Carrera, por ocupar desde el año 1985, con la cualidad de titular, cargos diversos y por vía de ascensos dentro del Poder Judicial y el Ministerio Público, tales como Asistente de Tribunal II, Auxiliar de Secretaría y Secretario de Tribunal, y en el Ministerio Público al cual ingresé en el mes de diciembre de 1989 como Fiscal del Ministerio Público en el Estado (sic) Bolívar y posteriormente Abogado Adjunto V en la Dirección General de Servicios Jurídicos en la cual ascendí finalmente al cargo de Sub-Director”.
Que, “El acto administrativo cuya nulidad se demanda en este acto, fue emitido por el Fiscal General de la República, con franco incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual general como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “Desde el día 1º de agosto de 2005, me encontraba en período de disponibilidad (…) solicité al Fiscal General de la República reconsiderara la medida tomada y procurar mi reubicación en otro cargo de similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de mi designación como Sub-Director, es decir, el de Abogado Adjunto V, o si lo consideraba pertinente como Fiscal del Ministerio Público, cargo que ejercí desde el mes de diciembre de 1989 hasta el año 1996, como Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar”.

Indicó que, “…le informé que con anterioridad al momento de mi remoción y aún para la fecha del mes de disponibilidad, existía un (1) cargo de Abogado Adjunto V en la Dirección de Delitos Comunes, uno (1) en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante la Corte Contencioso Administrativo, por nombrar algunas vacantes, cualquiera de las cuales pudiera ser ocupada por mí, luego de acordar la reubicación solicitada…”.

Que, “…la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público me notifica mediante oficio Nro. DRH-DRLSP-560/2005 de fecha 5/9/05 (sic) y notificado el 29 del mismo mes y año, que la gestión reubicatoria había sido infructuosa, sin mayor motivación y prueba que lo señalado en el oficio…”.

Que, “…no basta la mera afirmación de haber realizado las labores de reubicación y simplemente afirmar que las mismas fueron infructuosas (…) La Administración debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria (…) en mi caso ha habido discriminación, prohibida constitucionalmente, toda vez que han sido beneficiados la totalidad de los funcionarios de alto nivel o de confianza que han hecho carrera dentro del Ministerio Público y que han sido relevados de dichos cargos, reubicándoseles en cargos de carrera, excepción hecha de quienes han sido favorecidos con el beneficio de jubilación. Dicha discriminación se evidencia con el contenido de las Gacetas Oficiales Nos: 38022- Caso Gilberto del Valle Venere; 38203 –Caso Jose Antonio Zerpa; 38263 –Caso Jelitza Bravo Rojas…” (Negrillas del original).

Que, “…cumplo igualmente con los requisitos y méritos para que me sea concedida la jubilación por vía de gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la cual solicité me fuera otorgada, en el supuesto negado de no concertarse mi reubicación en el cargo de carrera antes indicado, por encontrarse satisfechos los extremos estatutarios y de ley pertinentes. A estos efectos, invoco en mi favor el contenido de los artículos 21 y 51 Constitucionales (…) en el presente caso se ha violentado el contenido del artículo 51 de la Carta Magna (…) he demostrado (…) la continuidad en el servicio en el servicio activo en el Ministerio Público por mas (sic) de dieciséis años y tres en el Poder Judicial, lo cual arroja un tiempo de servicio activo de diecinueve (19) años de servicio en la Administración…”•.

Que, “…para el momento en que ejercí el recurso de reconsideración ante el Máximo Jerarca de la Institución, se encontraban satisfechos los extremos estatutarios para que me hubiese sido concedido el beneficio de jubilación graciosa, de no acordarse mi reubicación”.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto, “…toda vez el acto esta viciado de nulidad absoluta y ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la inconstitucional e ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación al Ministerio Público y en consecuencia: I-A) Acuerde mi reubicación en otro cargo de similar jerarquía ya sea el de Abogado Adjunto V o de Fiscal del Ministerio Público; I-B) Emita pronunciamiento sobre la solicitud de jubilación especial o de gracia, tomando en consideración los antecedentes expuesto en el presente escrito; y, I-C) En el supuesto negado de QUE EL (sic) ministerio público no me otorgue el beneficio de jubilación especial, me sea permitido seguir en el ejercicio de mis funciones, dentro del marco de las obligaciones que me imponen la Constitución y las Leyes, hasta cumplir la edad reglamentaria para la jubilación ordinaria y sea tramitado el Beneficio de Jubilación establecido en el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Demetrio Raad Álvarez, contra la Fiscalía General de la República, en los términos siguientes:

“Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el querellante que el acto administrativo cuya nulidad se demanda en este acto, fue dictado en franco incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual genera como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos se señala:

Al momento de su remoción el querellante se encontraba en el ejercicio del cargo de Sub-Director en la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, cargo éste que de acuerdo al artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual fue expresamente establecido en el acto de remoción contenido en la Resolución N° 533 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Fiscal General de la República. Condición ésta que fue aceptada por el propio querellante en su escrito de querella, con lo cual el querellante podía ser perfectamente removido de su cargo sin que para ello se requiriese el cumplimiento de algún procedimiento previo. Por lo que en el presente caso el acto de remoción del querellante se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, al ser el recurrente un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste tenia derecho a ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al ejercido antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción, con el otorgamiento y pago del mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, en este sentido alega el querellante que aun cuando en el ente querellado existían cargos en los cuales reubicarlo, la Administración procedió a retirarlo arguyendo la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, con lo cual, según su decir, se evidencia una actuación discriminatoria por parte de la Administración, por cuanto una serie de funcionarios de alto nivel o de confianza que habían sido removidos de sus cargos, se les reubicó en cargos de carrera, o fueron favorecidos con el otorgamiento de su jubilación, en tal sentido se señala:

Los artículos 43, 44, 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen lo siguiente:

(…omissis…)

De la disposiciones antes transcritas, se desprende claramente que cuando se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y sólo si, después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible su reincorporación, debiendo entonces incorporársele al registro de elegibles.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal (en la actualidad Ministerio de Planificación y Desarrollo), o a cualquier otro ente de la Administración Pública que ha bien tengan considerar, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.

En el caso bajo análisis, se tiene que el órgano querellado, según se desprende de la Resolución N° 730 que riela al folio 54 del expediente judicial, procedió a retirar al querellante alegando la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo cual no es cierto, ya que aun cuando corren insertos a los folios 134, 135, 136, del expediente judicial, oficios Nros. 01-04-01-00331, DGA/DRH/N° 0210-05, y 001109, de fechas 10, 08 y 10, de agosto respectivamente, emanados de las Direcciones de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, y Procuraduría General de la República, correspondientes a las respuestas a las gestiones reubicatorias del ciudadano Jesús Demetrio Raad Alvarez, realizadas por el Ministerio Público, mediante los cuales se informa de la inexistencia en dichos organismos del cargo de Abogado Adjunto V, cargo de carrera ejercido por el querellante antes de su nombramiento en el cargo de Sub Director, observa este Juzgado que del contenido de las Gacetas Oficiales consignadas en original por el querellante (folios 163 al 402 del expediente judicial), se desprende que para la fecha correspondiente al mes de disponibilidad otorgado al querellante, el Fiscal General de la República procedió a ingresar a un número considerable de personal en cargos de Fiscales del Ministerio Público, con lo cual queda demostrado que sí existían cargos vacantes y disponibles en el Ministerio Público, alguno de los cuales pudo ser ocupado por el querellante, al ser cargos de similar jerarquía al ostentado por éste al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, situación esta que hace que el acto impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de hecho.

Así las cosas y visto que en el presente proceso el querellante demostró la existencia de vacantes en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, cargo inmediatamente superior al último cargo desempeñado por él, de lo que se deduce que de haber realizado correctamente la Administración las gestiones reubicatorias, el accionante hubiera sido reubicado en dicho cargo, preservándose la estabilidad del funcionario, este Juzgado, no obstante, el criterio reiterado establecido por los Tribunales de la República con competencia funcionarial el cual señala que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes; debe apartarse de dicho criterio, en virtud de que en el presente proceso más allá de comprobarse la ausencia de auténticas gestiones reubicatorias se demostró que la Administración en conocimiento de que el querellante se encontraba en situación de disponibilidad, optó por no reubicarlo en los cargos vacantes existentes en el organismo querellado, aún cuando existía tal posibilidad, llevando a este Juzgado a la convicción que la Administración con su accionar impidió al recurrente permanecer en el ejercicio de sus labores, violentando con ello su derecho a ocupar un cargo vacante y por consiguiente su permanencia en el Ministerio Público, causando un daño en la esfera de los derechos del funcionario y atentando en forma solapada contra la estabilidad que lo amparaba al simular la realización de las gestiones reubicatorias.

Por lo que aplicar el criterio señalado ut supra, y ordenar su reincorporación por un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, pudiera llevar al absurdo de colocar al recurrente nuevamente en situación de disponibilidad con el gran riesgo de que en la actualidad no se encontrare ningún cargo vacante, haciendo recaer en el querellante las consecuencias perjudiciales de la negligente actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 730 de fecha 02 de septiembre de 2005, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el querellante y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano, JESÚS DEMETRIO RAAD ALVAREZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 533 de fecha 27 de julio de 2005, emanada del Fiscal General de la República, y en consecuencia:

1.-SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 730, de fecha 02 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República.
2.-SE ORDENA, la incorporación del ciudadano JESÚS DEMETRIO RAAD ALVAREZ al cargo de Fiscal del Ministerio Público.
3.-SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, calculados desde su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Fiscal del Ministerio Público, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no exijan la prestación efectiva del servicio, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo, hasta su efectiva incorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “La sentencia recurrida debe ser anulada, por ser evidentemente contradictoria, así como, por contener una falsa suposición y una errónea interpretación de los artículos 43 y siguientes, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “…el A-quo parte del falso supuesto, según el cual, `el Ministerio Público no cumplió con las gestiones reubicatorias (…)´, ello, sin tomar en consideración que el Fiscal General de la República, reconociendo que el querellante poseía la condición de funcionario de carrera (…) le otorgó el mes de disponibilidad que le correspondía (…) durante el cual, se efectuaron gestiones reubicatorias…”.

Que, “…agotadas las gestiones reubicatorias dentro del Ministerio Público, la Dirección de Recursos Humanos de dicho Organismo remitió Oficios Nº DRH-DTD-CR-574-2005, Nº DRH-DTD-575-2005 y Nº DRH-DTD-CR-576-2005, dirigidos a las respectivas Direcciones de Recursos Humanos, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República, mediante los cuales, solicitó a tales Organismos sus buenos oficios, a fin de reubicar al querellante en el cargo de Abogado Adjunto V, recibiendo respuesta negativa al respecto, mediante Oficios Nº 001109, de fecha 10/08/05 (sic), Nº 0210-05, de fecha 08/08/05 (sic) y Nº 01-04-01-00331, de fecha 10/08/05 (sic), emanados de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República, respectivamente…”.

Que, “…el Ministerio Público canceló el mes de disponibilidad al querellante con sus respectivos complementos, así como, sus vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y su correspondiente prestación de antigüedad con los intereses respectivos (…) De acuerdo con lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare la nulidad de la sentencia apelada, por contener el vicio de falso supuesto, contemplado en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…los vicios denunciados se verifican en el fallo apelado, por cuanto, declarada la nulidad del acto de retiro dictado por el Fiscal General de la República, lo procedente era ordenar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba dentro del Ministerio Público, durante el lapso de un (1) mes, a los fines de que se cumplieran las gestiones reubicatorias que en su criterio no fueron agotadas, con el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho lapso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada, tanto de esas Cortes de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) para salvaguardar la potestad de la Administración de apreciar mediante el debido análisis previo, la procedencia del reingreso del funcionario que se trate a la carrera administrativa, ya que ello dependerá de la disponibilidad de cargos del organismo que trate, situación esta que no fue tomada en consideración por el A-quo…”.

Alegó que, “…escapa de las atribuciones del A-quo, la determinación de si existen en este momento cargos de Fiscal del Ministerio Público vacantes (…) quien contravino expresamente el criterio predominante en la materia, violentando con ello las normas referidas al período de disponibilidad, así como, aquellas referidas a sus poderes como juez contencioso administrativo…”.

Denunció que el Juzgado A quo, incurrió en una contradicción y en errónea interpretación de ley, “…al disponer como una consecuencia directa de la anulación del acto de retiro, la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el querellante, cuando ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, tanto de esas Cortes, como de la Sala Político Administrativa, que lo que procede en esos casos, es la cancelación del mes de disponibilidad, durante el cual se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias internas y externas del funcionario”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar el recurso de apelación ejercido y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el ciudadano Jesús Demetrio Raad Álvarez, lo cual hace en los siguientes términos:

Es preciso para esta Corte señalar que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Demetrio Raad Álvarez contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en que, “…del contenido de las Gacetas Oficiales consignadas en original por el querellante (folios 163 al 402 del expediente judicial), se desprende que para la fecha correspondiente al mes de disponibilidad otorgado al querellante, el Fiscal General de la República procedió a ingresar a un número considerable de personal en cargos de Fiscales del Ministerio Público, con lo cual queda demostrado que sí existían cargos vacantes y disponibles en el Ministerio Público, alguno de los cuales pudo ser ocupado por el querellante, al ser cargos de similar jerarquía al ostentado por éste al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, situación esta que hace que el acto impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de hecho...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República señaló que, “La sentencia recurrida debe ser anulada, por ser evidentemente contradictoria, así como, por contener una falsa suposición y una errónea interpretación de los artículos 43 y siguientes, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “…el A-quo parte del falso supuesto, según el cual, `el Ministerio Público no cumplió con las gestiones reubicatorias (…)´, ello, sin tomar en consideración que el Fiscal General de la República, reconociendo que el querellante poseía la condición de funcionario de carrera (…) le otorgó el mes de disponibilidad que le correspondía (…) durante el cual, se efectuaron gestiones reubicatorias…”.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Establecido lo anterior, advierte esta Corte que la presente causa versa sobre la correcta realización de las gestiones reubicatorias, durante el mes de disponibilidad que le correspondía al ciudadano querellante por la condición de funcionario de carrera que ostentaba con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido.

Ello así, corresponde a esta Corte revisar si el acto de retiro se encuentra ajustado a derecho y especialmente si se llevaron a cabo en forma correcta las correspondientes gestiones reubicatorias, a los efectos de verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio denunciado; en tal sentido, se evidencia que en fecha 1º de agosto de 2005, el ciudadano querellante fue notificado de la decisión de remoción dictada mediante Resolución Nº 533 de fecha 27 de julio de 2005, en la cual se le indicó que se daría el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2005, fue notificado de la decisión de retiro dictada mediante Resolución Nº 730 de fecha 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se le informó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

En este sentido, se observa que el Juzgado de instancia analizó las pruebas aportadas por la parte querellante, evidenciando que se consignaron las Gacetas Oficiales, mediante las cuales presuntamente se llevaron a cabo nombramientos en cargos equivalentes al cargo ocupado por el querellante, durante el período de disponibilidad otorgado.

Efectivamente en fecha 5 de junio de 2006, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió dieciocho (18) ejemplares en original de Gacetas Oficiales de la República de Venezuela (Ver folios 143 al 402 del expediente judicial).

Ahora bien, dichas pruebas tenían el objeto de demostrar que durante el período de disponibilidad de un mes otorgado al querellante, se materializaron ingresos a la Fiscalía General de la República entre otros Organismos Públicos, en cargos que se encontraban vacantes para reubicar al referido ciudadano.

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de instancia admitió las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Advierte esta Corte, que el ciudadano querellante expuso en su escrito recursivo que, “Desde el día 1º de agosto de 2005, me encontraba en período de disponibilidad (…) solicité al Fiscal General de la República reconsiderara la medida tomada y procurar mi reubicación en otro cargo de similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de mi designación como Sub-Director, es decir, el de Abogado Adjunto V, o si lo consideraba pertinente como Fiscal del Ministerio Público, cargo que ejercí desde el mes de diciembre de 1989 hasta el año1996, como Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar”.

De lo anterior, se advierte que el querellante alegó que los últimos cargos de carrera ocupados fueron como Abogado Adjunto V y como Fiscal del Ministerio Público, hechos estos, que no fueron controvertidos por la parte querellada.

Es preciso advertir, que corren insertas al expediente judicial (ver folios 134, 135 y 136) los oficios signados con los Nros. 01-04-01-00331, DGA/DRH/N° 0210-05, y 001109, de fechas 10, 08 y 10 de agosto de 2005, respectivamente, emanados de la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República, también respectivamente, mediante los cuales manifestaron no poder cumplir con la solicitud de reubicación planteada, por no disponer de cargos vacantes.

De lo anterior, se evidencia que la institución querellada llevó a cabo las gestiones reubicatorias, sin embargo, el Juzgado A quo, consideró que del contenido de los elementos probatorios consignados por el querellante, podía materializarse la correspondiente reubicación en el organismo querellado, tomando en consideración que se habían materializado nombramientos en cargos vacantes durante el mes de disponibilidad del querellante.

Ello así, debe esta Corte realizar un análisis detallado de la documentación consignada y a los efectos se observa que durante el mes de disponibilidad correspondiente al ciudadano querellante se efectuaron una serie de nombramientos en diversos cargos dentro de la estructura de la Fiscalía General de la República, mas no encuentra esta Corte nombramiento alguno en el cargo de Abogado Adjunto V, el cual era el último cargo de carrera desempeñado por el querellante.

Ahora bien, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público (Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999), el cual en sus artículos 43, 44, y 45 dispone:

“Artículo 43.- Se entiende por disponibilidad, la situación en que se encuentran los fiscales, funcionarios y empleados de carrera, afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hubieren sido posteriormente designados. El período de disponibilidad, será de un (1) mes, lapso dentro del cual, el removido tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan.
Parágrafo Primero: Quien ingresare al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Superior, si vencido el período correspondiente no fuere ratificado, ni optare por concursar nuevamente, no entrará en situación de disponibilidad, sino que se le aplicará lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Parágrafo Segundo: Los Fiscales, funcionarios y empleados de carrera que fueren destituidos mediante procedimiento disciplinario, no tendrán derecho a disponibilidad.
Artículo 44.- El Ministerio Público procurará, durante el lapso de disponibilidad, reubicar al removido en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción, según el caso.

Artículo 45.- Podrá proponerse al removido, durante el lapso de disponibilidad, la aceptación temporal de un cargo de menor nivel que estuviese vacante, hasta tanto pueda reubicársele en un cargo de igual nivel al que ejercía para el momento en que se produjo su remoción o que fuera designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. La aceptación de la reubicación se hará por escrito, copia del cual se incorporará al expediente del removido. En caso de que este no acepte y no sea posible reubicarlo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente” (Negrillas de esta Corte).

De las normas previamente transcritas, se desprende la posibilidad de ofrecer al funcionario en período de disponibilidad, ocupar en forma temporal un cargo de carrera de menor jerarquía al ocupado, hasta tanto se verifique la vacante de un cargo similar.

Ello así, se advierte que entre las pruebas documentales consignadas por la parte querellante, constan entre otros, los siguientes nombramientos:

1. Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, se publicó la Resolución Nº 602, emanada del Fiscal General de la República, que designó a la ciudadana Catty De La Concepción Barroso, para ocupar el cargo de Abogado Adjunto I, en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público por estar vacante, con efectos desde el 1º de agosto de 2005 (Ver vuelto del folio 180).
2. Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.257 de fecha 24 de agosto de 2005, se publicó la Resolución Nº 679, emanada del Fiscal General de la República, que designó a la ciudadana Migdalia Mercedes Vásquez, para ocupar el cargo de Abogado Adjunto B, en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público por estar vacante, con efectos desde el 17 de agosto de 2005 (Ver folio 198).
3. Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.263 de fecha 1º de agosto de 2005, se publicó la Resolución Nº 681, emanada del Fiscal General de la República, que designó a la ciudadana Vannesa Maneiro, para ocupar el cargo de Abogado Adjunto B, en la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estar vacante, con efectos desde el 17 de agosto de 2005 (Ver folio 237).

De lo anterior, evidencia esta Corte que se llevaron a cabo ingresos y designaciones en cargos de carrera de igual o menor jerarquía al ocupado por la parte querellante antes de ocupar el cargo del libre nombramiento del cual fue removido, durante el mes de disponibilidad otorgado a los fines de las gestiones reubicatorias, por lo que pudo ser reubicado el mismo en dichos cargos, o al menos pudo ofrecérsele ocupar un cargo de menor jerarquía de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, antes referido.

En adición a lo anterior, advierte esta Corte que el ciudadano querellante en fecha 8 de agosto de 2005, presentó escrito de reconsideración contra la Resolución Nº 533 dictada en fecha 27 de julio de 2005, por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Sub-Director en la Dirección de Consultoría Jurídica adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico expresando lo siguiente: “…solicito formalmente mi reubicación en un cargo de similar jerarquía como Abogado Adjunto V, o en su defecto, y sobre los principios que inspiran el desarrollo de los derechos que tenemos los trabajadores y lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, me sea acordada la jubilación por vía de gracia, ya que lleno los extremos que requiere la norma, siempre sobre la interpretación progresiva de los derechos laborales y así formalmente lo solicito”.

De todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Corte destacar que el período de disponibilidad, es una garantía de la cual disponen los funcionarios de carrera a los fines de preservar su estabilidad, así como el derecho al ejercicio de la carrera administrativa, y en casos como el de autos en el cual el querellante fue objeto de una remoción dada la condición de ultimo cargo ostentado, debía la Administración procurar salvaguardar los derechos del trabajador antes referidos, considerando aun más, la larga trayectoria dentro de la institución del actor, lo cual se aprecia que no ocurrió, toda vez que de las pruebas referidas se evidencia la designación de nuevos funcionarios en cargos vacantes, para los cuales no fue considerado el ciudadano querellante, razón por la cual debe concluir esta Corte que no fueron cumplidas las gestiones reubicatorias en forma correcta, en consecuencia resulta nulo el acto administrativo de retiro recurrido, tal como fue expresado por el Juzgado de instancia y en tal sentido, debe forzosamente declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Ahora bien, dado que el recurso de reconsideración ejercido por el querellante no fue contestado, así como tampoco se le dio respuesta a la solicitud de otorgamiento y trámite de jubilación, esta Corte ordena la reincorporación del querellante, a los fines que la Fiscalía General de la República emita pronunciamiento sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano querellante, computando para dicho fin el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la presente fecha. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Confirma con la Reforma Indicada el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2006 por la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de representante del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DEMETRIO RAAD ÁLVAREZ, asistido por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, contra el referido Órgano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA la decisión objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2006-002144
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.