JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000960

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1236/2012 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana BRUNILDE JOSEFINA VILLAFRANCA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.572, asistida por el Abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 16 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que desde el día 17 de julio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de agosto de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30, 31 de julio, 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012; así como dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 18 y 19 de julio de 2012.

En esa misma ocasión, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa oportunidad, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1601, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 17 de julio de 2012 y ordenó al Juzgado A quo notificar a las partes de la remisión del presente expediente a esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2012, en cumplimiento de la anterior decisión, se remitió el expediente al Juzgado de Instancia a los fines que realizara las notificaciones ordenadas. En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió el oficio N° 2838-2012 del 14 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el presente expediente judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, se concedieron diez (10) días de despacho mas dos (2) días como término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Juan Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de marzo de 2013, inclusive.

En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2013-063, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias para notificar a los ciudadanos Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 14-181 del 11 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 29 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas del expediente, el oficio Nº 14-181, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 2 de julio de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta.

En fecha 14 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de julio de 2014, dirigida a la parte recurrente, la cual fue retirada en fecha 4 de agosto de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, asistida por el Abogado José Herrera Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con fundamento en las razones siguientes:

Señaló, que interpone el presente recurso contra el “…acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, en virtud del cual siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir... (...)....’ del cargo que ejercía en la municipalidad de administradora del fondo de protección…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…se trata de una funcionaria pública municipal que, según la más reciente Constancia de Trabajo del 9 de septiembre de 2009, elaborada y suscrita por la misma Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua que la notifica de la ‘rescisión’ hace constar que tenía tres (3) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días de servicio ininterrumpido en la administración pública municipal de Lamas, lapso comprendido desde su ingreso, el primero de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2009…”.

Denunció, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia por cuanto, a su decir, “Conforme a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir y egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía”.

Que, “…el acto impugnado está suscrito por la ciudadana Jenny Natera, quien se identifica como Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, y expresar (sic) actuar ‘siguiendo instrucciones superiores’ y como tal notifica que ‘por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha,...’…”.

Agregó, que “…la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual, por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de su inexistencia…”.

Asimismo, denunció que “…el acto impugnado carece de motivos tanto en referencia de los hechos y como en los fundamentos de derecho, pues, no basta con notificar que una fulana ‘...reorganización administrativa...’, que no se conoce, ni se sabe de su declaratoria, implementación, fundamentos técnicos, económicos y legales, ni de sus resultados y recomendaciones, amen (sic) de la falta de participación de la funcionaria como parte interesada, eventos que de existir la medida ejecutiva sin haber cumplido con los precedentes pasos y actos previos, vician al acto con el vicio de inmotivación…”.

Esgrimió, que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…contempla el presupuesto de retiro por motivo de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una división de una dirección, división o unidad administrativa del órgano, pero el acto impugnado en nada expresa cual (sic) de estos motivos corresponde para ‘rescindir’ a nuestra representada del ejercicio de la función pública, solo atina a indicar que por ‘…reorganización administrativa…’, pero esa figura no está expresamente indicada en los presupuestos legales, y solo buscándole congruencia con los presupuestos legales estaríamos indicando como afín (…), la posibilidad de transferir a otra dependencia a la funcionaria que sea afectada por la medida, evento que tampoco se ha tramitado por no haber sido notificada; y tampoco se han decretado supuestos cambios en la organización de la alcaldía de Lamas, por no estar habilitada la alcaldesa con la debida autorización, ni haberse publicado el decreto”.

Narró, que “…además de la necesaria autorización del Concejo Municipal y de la publicación de la referida resolución en la gaceta municipal, que no han ocurrido ni existen, el procedimiento de reducción de personal implica la prohibición de proveer los cargos que quedaren vacantes durante el resto del periodo fiscal, y en caso que nos ocupa, esta nueva administración ha elaborado nuevos contratos de servicio contraviniendo la naturaleza misma de la medida administrativa”.

Denunció, que el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, “...mediante el acto impugnado se me notifica de ‘rescindir de sus servicios’, suponemos, del cargo de administradora del fondo de protección de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un término que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla las figura del (sic) remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria”.

Por lo anterior, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera (…), Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, (…), se declare CON LUGAR el amparo cautelar (…) con fundamento en el parágrafo único el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene de manera inmediata la reincorporación de la funcionaria a sus funciones de administradora del fondo de protección de la referida Alcaldía, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“IV.- PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse como previo sobre su competencia para conocer de la presente causa, en virtud del alegato expuesto por la representación judicial del órgano municipal querellado, en la oportunidad de la Contestación a la querella, cuando alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, expresando que la ciudadana BRUNILDE JOSEFINA VILLAFRANCA SANCHEZ.., en fecha 01 de enero de 2006, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, como secretaria con el carácter de empleada contratada, figura esta que siempre mantuvo la fecha de su retiro el 27 de agosto de 2009, que jamás adquirió la cualidad de funcionario público. Que por otra parte no encuadra (sic) los presupuestos establecidos en el Numeral 1° del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar por ante un Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial; que debió la trabajadora hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta juzgadora debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público. Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.-
Asimismo en el artículo 38 ejusdem en relación al personal contratado se señala que ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente judicial (folio 14) Constancia de Trabajo donde la Jefa de Recursos Humanos del ente querellado certifica el ingreso de la querellante en fecha 01 de enero de 2006, asi (sic) como los recibos de pago (folios 55 al 70 expediente administrativo) que avalan la cancelación de la prestación del servicio por realizar funciones como Administradora del Fondo de Protección Niña, Niño y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas, inicialmente y posteriormente, se observa a las actas procesales se evidencia que la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 01 de enero de 2006, ejerciendo funciones como Administradora del Fondo de Protección Niña, Niño y Adolescente del Municipio querellado, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 27 de agosto de 2009, sin que se evidencie designación ni nombramiento alguno para el Fondo de Protección Niña, Niño y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, tal como se evidencia de las constancias de trabajo cursante a los folios 35 al 41 del presente expediente administrativo y folio 14 del expediente judicial.
De lo anterior, esta sentenciadora observa que no existe prueba a los autos, que demuestren que la relación entre la querellante y el municipio (sic), se inició a través de un contrato. Evidenciándose a los autos, solo los recibos de pago y constancias de trabajo que hacen suponer la existencia de un nombramiento o designación que se le hiciera a la querellante en fecha 01 de enero de 2006, lo cual hace concluir que la actora goza de la condición de funcionario público desde su designación en fecha 01 de enero de 2006, como Administradora del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio querellado, siendo el vínculo que mantiene con el referido municipio, de carácter funcionarial en los términos del articulo (sic) 3 ejusdem y por tanto incluida en el régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe este tribunal desechar por infundado el alegato expuesto por la parte querellada, en tanto no se evidencia a las actas corrientes la existencia de la relación contractual alegada, y así se decide.-
(…Omissis…)
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.546.572, contra el acto administrativo dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2009, en virtud del cual ‘… por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a Tesorería ha (sic) retirar sus prestaciones sociales…’ (v. f 13 del expediente judicial)
Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del órgano municipal querellado, estimó importante mencionar que según recibo de fecha 17 de agosto de 2009, cursante al folio 13 del expediente administrativo el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante por la relación funcionarial que existió.
Sobre el particular, esta sentenciadora aprecia que en efecto a la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de ‘LIQUIDACION (sic)’ que cursa al folio 13 del expediente administrativo.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia). En consecuencia, debe este tribunal superior declarar improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.-
Dilucidado lo anterior, pasa este juzgado a analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Sobre el fondo de la presente querella
(…Omissis…)
En este sentido, denunció la representación de la recurrente que, el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2008, dictado y suscrito por la Jefa de Recursos Humanas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua; Expresando que ‘…el acto que se impugna contiene vicios en los elementos del sujeto, causa y fin del acto y se encuentran subsumido en los presupuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta…’
Seguidamente detalla los vicios tales como: ‘… a) El vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto…(…) las condiciones de validez, en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado, se puede concluir, que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de su inexistencia…(…) b) Vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así solicitamos sea declarado…(…) c) Falso supuesto de derecho que afecta al elemento causa del acto administrativo y acarrea su nulidad…(…) En el caso, mediante el acto impugnado se notifica ‘rescindir de sus servicios’ suponemos, del cargo de administradora del fondo de protección de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un termino (sic) que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla las figura del remoción, retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria…(…) no siendo los llamados a dar explicación del sustento legal acogido por la funcionaria incompetente para su proceder, solo nos toca dejar la evidencia del error de su decisión aplicando una norma que no es aplicable al caso concreto, conforme al análisis precedente, se impone la declaratoria de nulidad del acto impugnado; y así los solicitamos …’
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa en el presente caso que la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.546.572, ingresó como Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 27 de agosto de 2009, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 14 del expediente judicial.
Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado que no era otro sino de Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso fue realizado mediante designación de fechas 1° de enero de 2006 y 27 de agosto de 2009, respectivamente. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo, y así se decide.-
En otro orden de ideas, se advierte del escrito de pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde entre otras cosas reproduce el merito favorable de los instrumentos que contiene los Antecedentes Administrativos de la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez y expresa que la misma ‘… fue administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas, ente adscrito al Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de nuestra jurisdicción; que podrá apreciarse se trata de un cargo de confianza tal como lo prevé el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto sus titulares no gozan de estabilidad laboral…’ . Igualmente se advierte de la prueba de Informe solicitada; la cual no fue objeto de oposición procediendo su admisión y evacuación mediante auto de mejor proveer dictado en el procedimiento, que al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, consta comunicación N° DAANL-14.370/2011, suscrita por el ciudadano Jorge García, Gerente de la Unidad de Atención y Repuesta a Comunicaciones de BANCARIBE, en atención a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional por Oficio N° 3497/2011, donde informan lo siguiente:
‘…1. La Cuenta Corriente N° 0114-0205-43-2050039415 mencionada en su oficio pertenece al FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° G-20005577-4
2. La ciudadana BRUNILDE JOSEFINA VILLAFRANCA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-4.546.572, no se encuentra registrada en nuestro sistema de registro de clientes por haber sido firma autorizada en la Cuenta Corriente N° 0114-0205-43-2050039415 perteneciente al FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS…’
En colorario de lo anterior, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2009, en virtud del cual en el cual se señaló lo siguiente:
‘… por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse a Tesorería ha (sic) retirar sus prestaciones sociales…’
(…Omissis…)
Así, de los razonamientos previos, se precisa concluir que en casos como el de autos, la Administración debía consignar en el expediente los respectivos elementos que permitieran determinar de forma precisa si el cargo de Administradora del Fondo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua que ocupaba la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, se compadecía con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior constató que la Administración consignó en el expediente administrativo Planilla de Antecedentes de Servicios, Recibos de Pago, constancias de Trabajo y comunicaciones suscritas por la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca, donde se evidencia la condición de Administradora del referido fondo; asimismo consta en el expediente judicial a los folios 66 al 82 la Ordenanza sobre Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio José Ángel Lamas, donde en su Capitulo V, se establecen las funciones del mismo, del administrador y de la distribución de los recursos del referido fondo, y por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que siendo un documento privado que emana de una autoridad que compone la administración pública municipal y que guarda relación con la causa, se mantiene para su apreciación. Así se decide.
Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, asumió el interés procesal requerido tendente a aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera a este órgano jurisdiccional tomar la decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. No obstante que, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba la querellante, ni Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Llano del estado Aragua, deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, consignó documentos donde se describen las Funciones que desarrolla el Fondo Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Administradora del mismo, del referido municipio, cursantes a los folios 66 al 82 la Ordenanza sobre Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio José Ángel Lamas, del Expediente judicial, cuyas funciones son coincidentes con las expresadas por la Ciudadana Brunilde Josefina Villafranca, (folios 43 expediente administrativo), que expresa:
‘… Yo, BRUNILDE JOSEFINA VILLAFRANCA SANCHEZ, Titular de la Cédula de identidad personal Número: 4.546.572, en mi condición de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio José Ángel Lamas, cumplo en notificarle que mis funciones son:
a) Coordinar la Ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo consejo de Derechos Balances Mensuales y Anuales;
c) Emitir ordenes (sic) de pago o cheques;
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con Recursos del FONDO, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de asignación lícita que se le haga al respectivo FONDO;
f) Colocar los Recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;
g) devolver el importe de las Multas ingresadas al FONDO, en caso de Sentencia Definitivamente firme que así lo disponga por parte del Consejo de Protección y el Juez de Protección.
H) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos; y mantener los controles necesarios para la administración de los recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los Bienes Muebles e inmuebles adquiridos con recursos del respectivo FONDO….’
De lo anterior se desprende las funciones que desarrollaba en el Cargo de Administradora del Fondo de Protección, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y que permiten a esta Juzgadora a determinar que la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, efectivamente prestaba sus servicios al ente Municipal, en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en el cual podría ser removida y retirada sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.
Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional, supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.
Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública. Y por cuanto fue admitido por la querellante las funciones que realizaba como Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio José Ángel Lamas, las cuales comportan un grado de confidencialidad y manejo de intereses del municipio, y en razón de que riela a los autos, instrumento normativo que contiene determinación que permita establecer el cargo de Administradora del FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio José Ángel Lamas, debe ser considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En consonancia con todo lo expuesto anteriormente y por cuanto quedó probado en forma fehaciente que el cargo que desempeñaba el querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados. En consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.546.572. En consecuencia, se mantiene la validez del acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante el cual se tomo la decisión de prescindir de sus servicios, y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2013 el Abogado Juan Raúl Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, fundamentó la apelación interpuesta en las consideraciones siguientes:

Denunció, el vicio de incongruencia negativa por cuanto consideró que el Juez A quo no se pronunció acerca de la denuncia de incompetencia de la funcionaria que dictó el acto de remoción de la parte querellante dando como válido el mismo.

Asimismo, denunció que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar a su representada como funcionario de confianza siendo que -a su juicio- era de carrera ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de confianza requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las altas autoridades hecho este no probado en la presente causa.

Por todo lo anterior, solicitó se anule el fallo apelado y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal decisión hasta que sea efectiva su reincorporación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por el Abogado José Herrera Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2012, cuyo extenso fue publicado el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y previo a conocer los alegatos del mismo, resulta oportuno para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N del 27 de agosto de 2009, dictado por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante el cual, decidió “prescindir” de sus servicios.

Ello así, se evidencia que la parte querellante denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y asimismo sostuvo, que en dicha Alcaldía nunca se llevó a cabo algún proceso de reorganización administrativa.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de febrero de 2012, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, por cuanto a su decir, el cargo que desempeñaba la parte querellante como Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, era de libre nombramiento y remoción, toda vez que la misma, no ingresó por concurso público a la Administración Pública Municipal y las funciones que desempeñaba eran de confianza.

En virtud de lo expuesto, la Representación Judicial de la recurrente apeló de la referida decisión, denunciando que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado; y el vicio de falso supuesto, toda vez que su representada era funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como erradamente lo sostuvo el Juzgado A quo.

Del vicio de incongruencia negativa

Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que -a su decir- el Juzgado de Instancia, omitió pronunciamiento respecto a la denuncia de incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado.

Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido del fallo debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “…con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Alzada, del escrito recursivo (vid., folio 6 del expediente), que la Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió lo siguiente:

“Conforme a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir y egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía (…) el acto impugnado está suscrito por la ciudadana Jenny Natera, quien se identifica como Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, y expresar (sic) actuar ‘siguiendo instrucciones superiores’ y como tal notifica que ‘por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (…) la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual, por no haberse citado en el texto el acto, debemos presumir de su inexistencia…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto al alegato planteado por la parte recurrente, consistente en la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2012, por la Representación Judicial de la recurrente; en consecuencia, se ANULA el fallo de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado A quo. Así se decide.

Del mérito del asunto

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

El presente caso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo S/N del 27 de agosto de 2009, dictado por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por considerar que el acto está viciado de incompetencia, inmotivación, falso supuesto de derecho y violación del procedimiento establecido. Asimismo, pretendió su reincorporación al cargo de Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Punto previo

Como punto previo, debe esta Corte resolver el alegato planteado por la parte recurrida, consistente en la supuesta falta de cualidad de la parte recurrente para sostener el presente juicio, toda vez que a su decir, la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, ingresó como Secretaria contratada desde el 1º de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2009; señalando igualmente que en fecha “17 de Agosto de 2009”, recibió el pago de las prestaciones sociales, producto de la relación contractual que existió con su representada.

Ahora bien, siendo que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo de la parte querellante, no evidencia algún contrato como Secretaria suscrito a favor de la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, que permita probar la relación contractual existente entre el organismo recurrido y la querellante de autos. Por el contrario, consta al folio 10 del expediente administrativo, la constancia de trabajo suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante la cual certifica el ingreso de la querellante en fecha 1º de enero de 2006, como Administradora del Fondo de Protección, hasta el 27 de agosto de 2009; y al folio 45 del mismo expediente, la declaración jurada de patrimonio realizada por la parte querellante.

Asimismo, del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 50 al 51 del expediente judicial, observa esta Corte que la Representación Judicial de la recurrida, en lugar de demostrar la afirmación hecha en la contestación de la querella, alegó que la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez, “…fue administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, ente adscrito al Concejo Municipal…”, el cual, a su entender “…se trata de un cargo de confianza tal como lo prevé el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto sus titulares no gozan de estabilidad…”.

Ante la inconsistencia de los argumentos planteados por la parte recurrida y visto que de las actas que conforman el presente expediente no existe prueba que demuestre que la relación entre la querellante y el organismo recurrido se inició a través de un contrato, considera esta Corte que el vínculo entre la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez y la Alcaldía recurrida era de carácter funcionarial desde el 1º de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2009, cuando fue “removida” del cargo de Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, razón por la cual, se desecha el alegato expuesto por la querellada, por cuanto no se evidencia en las actas la existencia de la relación contractual alegada. Así se decide.

De la presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto

A este respecto, debe esta Corte citar el contenido del acto impugnado, el cual riela al folio 13 del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:

“Ciudadano:
VILLAFRANCA BRUNILDE
C.I.Nº 4.546.572
PRESENTE.-
Siguiendo instrucciones superiores, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por reorganización administrativa se tomo (sic) la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo que debe dirigirse ha (sic) tesorería ha (sic) retirar sus prestaciones sociales.
Sin más que agregar, y agradeciéndole sus servicios prestados, se despide de usted.
Atentamente,
JENNY NATERA
JEFE DE RECURSOS HUMANOS” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del contenido del acto, se observa que la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, le notificó a la ciudadana Brunilde Josefina Villafranca Sánchez que por “instrucciones superiores” y “reorganización administrativa”, se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios.

Ahora bien, esta Corte de una revisión de las actas del presente expediente, no evidencia la existencia del acto que finalice la relación de empleo público, por lo cual, considera que el acto ut supra citado -cuyo objeto era la notificación de la supuesta decisión- es el acto que remueve y retira a la querellante del organismo recurrido. Así se establece.

Resuelto lo anterior, evidencia esta Corte, del escrito recursivo, que la parte querellante señaló que “…Conforme a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir y egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía”.

Asimismo, adujo que la funcionaria que suscribe el acto impugnado “…no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual, por no haberse citado en el texto el acto, debemos presumir de su inexistencia…”.

Sobre dicho particulares, considera oportuno este Corte señalar que la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid., sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).

En tal sentido, la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando tal aspecto no sea alegado por las partes (vid., sentencia Nº 2013-1753 del 3 de octubre de 2013, dictada por esta Corte, caso: Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).

Ahora bien, en cuanto al sistema de administración de personal de las Alcaldías Municipales, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vid. Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria del 15 de junio de 1989) establecía en el ordinal 5º del artículo 74, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 74. Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…Omissis…)
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo…” (Negrillas de esta Corte).

La norma anterior le atribuye al ciudadano Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, el poder para actuar en materia de administración del personal al servicio de la Alcaldía y en ejercicio del mismo, podrá nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos.

El señalado artículo fue reproducido en términos similares en el ordinal 7 del artículo 88 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 8 de junio de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.204), del 2 de diciembre de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.327), del 10 de abril de 2006 (Gaceta Oficial Ext. Nº 5.80, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006); y por último en la del 28 de diciembre de 2010 (Gaceta Oficial Ext. Nº 6.015), cuya normativa reza así:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal…” (Negrillas de esta Corte).

En definitiva, debe indicarse que es competencia del Alcalde la ejecución de la función pública del personal adscrito a la Alcaldía.

Ello así, de una revisión exhaustiva, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, pudo esta Corte constatar la ausencia de los datos siguientes: 1) Delegación de funciones o de firma del ciudadano Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua a nombre de la ciudadana Jenny Natera, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, que faculte a ésta última para dictar los actos de remoción de personal; toda vez, que tal como se estableció ut supra, solo consta en las actas del expediente, la notificación de la supuesta decisión, la cual, a nuestro juicio, es el acto impugnado; y 2) la realización de algún procedimiento de reorganización administrativa.

En virtud de la ausencia de la información anterior, esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, dictó decisión Nº AMP-2013-063, mediante la cual solicitó copia certificada del acto administrativo o Gaceta Municipal donde constara la delegación de funciones o de firmas por parte del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua a favor de la ciudadana Jenny Natera, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos; y copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de reorganización administrativa supuestamente llevado a cabo en la Alcaldía querellada y que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 14-181 del 11 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 29 de abril de 2013, evidenciándose que la notificación de la parte querellada.

Sin embargo, vencido el lapso establecido en la decisión Nº AMP-2013-063, la parte querellada no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, en virtud de lo cual y al no constar en las actas del expediente, la delegación de funciones o de firmas por parte del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a favor de la Directora de Personal de la referida Alcaldía, en materia de administración de personal, esta Alzada considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto, tal como fue señalado ut supra, la ejecución de la función pública del personal adscrito a la Alcaldía recurrida corresponde únicamente al Alcalde. Así se decide.

En tal sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, tal como ocurrió en el caso de autos.

Por lo anterior, considera esta Corte que, en el presente caso, se configura el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo S/N de fecha 27 de agosto de 2009 dictado por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, lo que acarrea su nulidad, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA que se restituya a la recurrente en el cargo que ocupaba como Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual esté capacitada y reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentados salariales y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Para determinar las cantidades de dinero a pagar, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por el Abogado José Herrera Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRUNILDE JOSEFINA VILLAFRANCA SÁNCHEZ, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2012, cuyo extenso fue publicado el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2012.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE





El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000960
MB/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.