JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000403
En fecha 25 de marzo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0325 de fecha 13 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN MEZONES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.545.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.062, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, la Abogada Ana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.598, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha anterior, (inclusive) se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 9 de mayo de 2013 (inclusive).
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso venció en fecha 3 de octubre de 2013.
En fechas 31 de octubre de 2013, 30 de enero y 6 de agosto de 2014, el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 11 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 11 de agosto de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2012, el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en los términos siguientes:
Manifestó, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, desde el 11 de febrero de 1985, cumpliendo las funciones de Asistente de Almacén II, hasta el 31 de julio de 2001, cuando fue reclasificado al cargo de Asistente Administrativo II y luego al cargo de Asistente Administrativo III, hasta el 16 de abril de 2006.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2006, fue ubicado en el cargo de Abogado I hasta el 1° de julio de 2006, cuando fue designado en comisión de servicios como Gerente (Encargado) del Centro Tecnológico y nombrado titular del referido cargo en fecha 5 de marzo de 2008, hasta el 8 de septiembre de 2011, cuando fue removido del cargo desempeñado.
Continuó, señalando que en fecha 9 de octubre de 2011, fue adscrito a la Oficina de Servicios Tecnológicos, con el Cargo de Abogado III y luego en fecha 6 de febrero de 2012, fue transferido a la Consultoría Jurídica con el mismo cargo de Abogado III y que ocupa en la actualidad con un salario de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.444, 92) mensual.
Señaló, que en fecha 19 de octubre de 2011, dirigió una comunicación a la Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de obtener información sobre la base de cálculo de su Bonificación de fin de año, debido a que el tiempo de nueve (9) meses y nueve (9) días, es decir, desde el 1° de enero de 2011 al 9 de octubre de 2011, devengaba el sueldo ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.589,50), correspondiente al cargo de Gerente del Centro Tecnológico, lo que debía ser tomado en cuenta para dicho cálculo.
Que, en fecha 9 de noviembre de 2011, recibió respuesta desfavorable en comunicación N°0169 de fecha 31 de octubre de 2011, “…Basándose en la Opinión N° 19 emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2005, en un caso similar, Llama la atención que la argumentación citada para negar, lo solicitado, lejos de negar mi petición, afirmaba lo que yo estaba solicitando, incluso manifiesta como se debe promediar desde el mes de Enero al mes Octubre…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante recibo de pago N° 843/1, fue cancelada la Bonificación de fin de año por un monto de treinta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 38.316,18), sin embargo, no se tomó en cuenta lo solicitado, respecto al cambio de cargo, por lo que, consultó a la Gerente de Recursos Humanos, quien le manifestó de forma verbal, que se estaba analizando su situación y que se habían hecho los cálculos, que antes de comenzar el asueto Navideño respecto al año 2011, debían estarle cancelando lo requerido.
Agregó, que en fecha 18 de noviembre de 2011, dirigió comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de solicitar información detallada con respecto a los cálculos de su bonificación, sin embargo no recibió respuesta alguna.
Señaló, que en fecha 27 de enero de 2012 se le notificó que “…ya se había resuelto el caso de manera favorable. En fecha 26 de Enero (sic) de 2012 el Consejo Directivo de la (sic) instituto, en Acta Nº 1.431 en sus Puntos Varios 21.2, cito..`dada la aclaratoria por parte de los Directores Laborales del calculo (sic) a ocho (08) trabajadores de la Bonificación de fin de año, (como fue identificada) efectivamente Decide: Que se instruirá a la Gerencia de Recursos Humanos, proceder al pago [´]” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que en el presente caso su pretensión va dirigida al cobro de la diferencia en el pago de Bonificación de fin de año, “…que incluye la Alícuota correspondiente al Bono Vacacional, debido que la base de cálculo aplicada es incorrecta, porque no fue considerado para dicho pago, el sueldo que estuve devengando como Gerente del Centro Tecnológico hasta [el] 09 (sic) de Octubre (sic) del 2011. Ya que la fecha de disfrute y Cancelación del Bono Vacacional 13/06/2011 (sic) en recibo de pago N° 862/1, tenía el sueldo para la fecha: Bs 8.566,02” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el recibo de pago N° 843/1 le fue cancelada a bonificación de fin de año, por un monto de treinta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 38.316,18), tomando como base de cálculo el sueldo de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.444,92), que fue asignado a partir del 9 de octubre de 2011, fecha en que fue removido del cargo.
Destacó, que la Administración para el cálculo de la bonificación de fin de año debía ser aplicando la regla de tres “…para obtener el promedio de Nueve (09) meses con el sueldo de Bs. 8.589,50 y tres (03) meses con el sueldo actual (Bs. 5.444, 92)”, lo que da como resultado la cantidad total de cincuenta y tres mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 53.576,91).
Precisó, que “La alícuota del Bono Vacacional, debe tomarse del Monto de Bs. 25.344,32 Cancelado, por concepto de vacaciones, en fecha 13/06/2011 (sic) en recibo de pago Nº 862/1 sueldo para la fecha del Disfrute: Bs. 8.566, 62. La alícuota fue calculada con en (sic) el sueldo actual, de Bs. 5444, 92, lo que considero un error. Ya que no era sueldo al momento del disfrute de mis vacaciones. Por tanto si a Bs. 53.576, 91 le restamos Bs. 38.316,18, que fue lo cancelado en Bonificación de Fin de año, obtenemos una diferencia a mi favor de Bs 15.260,73 monto este que dejaron de cancelarme” (Negrillas y subrayado de la cita).
Alegó, que su pretensión la sustenta en los artículos 49 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 2 y 3, y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, citó el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 53, 75 y 90 de la Convención Colectiva.
Solicitó, que “…la parte demandada sea condenada a la cancelación de quince mil doscientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.260,73) más los intereses moratorios y el recálculo o compensación monetaria sobre el monto total” (Negrillas y subrayado de la cita).
Por último, solicitó que el presente recurso fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 27 del mismo mes y año, con fundamento en lo siguiente:
“Primeramente debe este Tribunal resolver el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso, vista la naturaleza de orden público que la misma detenta, cuyo fundamento estriba en sostener que `(...) ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto dicho lapso venció aproximadamente el 15 de febrero de 2012 (...)´.
A los fines de resolver el alegato esta Juzgadora se permite citar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-1830 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual ratifica el asumido mediante decisión N° 2007-1726, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el querellante cuando se encuentre activo en el organismo o ente querellado, y que los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo. No se deberá efectuar el cálculo para el lapso de caducidad.
Siendo ello así, criterio que comparte esta Juzgadora, siendo ello así. visto que en el presente caso el querellante, actualmente ocupa el cargo de Abogado III en la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicita el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año 2011, incluya la alícuota correspondiente al bono vacacional, esto constituye una de tracto sucesivo, no operando la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el mérito de la controversia debe destacarse, que el querellante solicita `(...) la diferencia en el pago de Bonificación de fin de año, que incluye la Alícuota correspondiente al Bono Vacacional, debido que la base de cálculo aplicada es incorrecta, porque no fue considerado para dicho pago, el sueldo que [estuvo] devengando como Gerente del Centro Tecnológico hasta del 09 (sic) de Octubre (sic) del 2011, ya que la fecha de disfrute y Cancelación del Bono Vacacional 13/06/2011 (sic) en recibo de pago N° 862/1, tenía el sueldo para la fecha: Bs. 8.566,62 (...) debido a que (...) la alícuota fue calculada con el sueldo actual, de Bs 5444, 92, lo que [considera] un error. Ya que no era sueldo al momento del disfrute de [sus] vacaciones (...)´.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó tal pretensión al sostener que `(...) la referida cantidad se cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 8.548 de fecha 31/10/2011 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 389.089 el cual establece: `Los órganos y entes que conformen la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 01 (sic) de noviembre de 2011, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2011, en la forma siguiente. 1.- Noventa (90) días de sueldo integral para los funcionarios y funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) omissis... el cálculo de la bonificación se hará con base al sueldo integral devengado por el funcionario o funcionaria al 31 de octubre de 2011.´ (...) Subrayado [suyo]´
En razón de lo expuesto, observa esta Juzgadora que el fondo del asunto debatido se circunscribe en el pago de la diferencia al pago de de la bonificación de fin de año 2011, debido a que no se le tomó en cuenta el sueldo que devengó como Gerente del Centro Tecnológico adscrito al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) desde el primero (1°) de enero de 2011 hasta el ocho (08) de octubre de 2011.
Al efecto, de la revisión de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y el Sindicato de Empleado Públicos del mismo Instituto que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta cinco (55) del expediente judicial la Clausula 75 se refiere al bono de fin de año la cual expresamente señala que:
(…Omissis…)
Así mismo el Decreto N° 8.548 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.789 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), estableció:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que tanto la Convención como el Decreto establecen claramente que la bonificación de fin de año de noventa (90) días de sueldo integral, se realizara tomando en cuenta para el cálculo y posterior pago el sueldo integral a la fecha de corte que indique el Ejecutivo Nacional, y en el presente caso este quedó determinado para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo ello así, y visto el contenido de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente judicial, se desprende que el querellante para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). ocupaba el cargo de Abogado III, con un sueldo mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.444,92), razón por la que en atención a los parámetros establecidos el cálculo y posterior pago de la bonificación de fin de año 2011, debía realizarse sobre la base de éste sueldo y no del asignado al cargo de Gerente del Centro Tecnológico de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que percibió entre el primero (1º) de enero de dos mil once (2011) al ocho (08) de octubre de dos mil once (2011) razón por la cual resulta improcedente el pago de la diferencia de bono de fin de año 2011. Así se decide.
Por lo que se refiere (…) a los otros conceptos solicitados, esto es, la inclusión de la alícuota correspondiente al bono vacacional al bono de fin de año, los intereses moratorios y el recálculo o compensación monetaria, vista la improcedencia de la pretensión principal resuelta, es inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ahogado ASUNCIÓN RAMÓN MEZONES BARBOZA, (…), actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, por diferencia en el pago de bonificación de fin de año” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y corchetes de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza, actuando en nombre propio y representación, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Resaltó, que no fueron consideradas debidamente las pruebas “de hecho y de derecho” presentadas en la oportunidad de la exposición de la querella.
Destacó, que “…la Bonificación de fin de año busca de equiparar los beneficios obtenidos durante el año fiscal, de no ser así se estaría desmejorando el patrimonio del trabajador. De igual forma para fundamentar sus decisiones, Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Citó, el artículo 197 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, y afirmó, según sus dichos que, de la norma transcrita se desprende con claridad el basamento legal para el cálculo del pago de Bonificación de Fin de año, lo cual no fue considerado por el Juez A quo.
Agregó, que “De igual manera no fueron tomados en cuenta los Principios de Intangibilidad y Progresividad establecidos en el Artículo 89 de Nuestra Carta Magna…”.
Reforzó, que “En el caso expuesto en la querella, existe una realidad de Nueve (09) meses y Nueve (9) días trabajados durante en el periodo. 01/ENE/2011 (sic) al 09/OCT/2011 (sic), con el Cargo de Gerente del Centro Tecnológico y por consiguiente el sueldo equivalente, para así poder disfrutar de dicho beneficio, (Bonificación de Fin de Año) al igual que el pago de la alícuota correspondiente al Bono vacacional lo cual no fue tomado en cuenta para la decisión. Caso contrario ya que para dicho pago consideró un salario menor al que tenía en el período trabajado”.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se anule el fallo apelado.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2013, la Abogada Ana González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, tal y como fue interpuesto en primera instancia la caducidad de la acción interpuesta, señalando que “…según la nómina de empleados (Extraordinario) período 21 del 01/11/2011 (sic) al 15/11/2011 (sic), listado de personal, es una nómina extraordinaria por tratarse de la bonificación de fin de año, el cual se encuentra firmado por el querellante, (…) momento en el cual se dio en el período del 1/11/12 (sic) al 15/11/12 (sic), en la cual recibió el pago de su bonificación de fin de año. Ahora bien, desde el momento que tuvo conocimiento del hecho, al momento en que interpuso el presente recurso el día 26/06/2012 (sic), han transcurrido siete (7) meses aproximadamente, superando el lapso tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; en consecuencia, solicitó, que se declarara la caducidad de la acción.
Por otro lado, aseveró que “…al hoy apelante se le pago en su debida oportunidad lo que le correspondía por concepto de bono vacacional y que, en cuanto a la Bonificación de Fin de Año se tomo en cuenta el salario que correspondía al 31 de octubre de 2011 según Decreto Presidencial, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y nuestra Convención Colectiva, no quedando nada que deber por dicho concepto”.
Indicó, que “…en cuanto al señalamiento del apelante con respecto a la sentencia del a quo no permitimos indicar que se encuentra ajustada a derecho, basándose en el Decreto Presidencial y las Leyes respectivas, señalando que: `el cálculo y posterior pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2011, debe realizarse sobre la base de éste sueldo y no el asignado al cargo de Gerente del Centro Tecnológico del IVIC (sic)´; de modo que mal pudiera aplicarse un prorrateo o un cálculo distinto”.
Solicitó primeramente se declare la inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Asunción Ramón Mezones Barboza contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó de no ser declarado lo anterior se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 27 del mismo mes y año. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Asunción Ramón Mezones Barboza, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), este Órgano Jurisdiccional a tal efecto observa:
Punto Previo:
Observa esta Corte de las actas procesales que en la oportunidad de la contestación a la fundamentación de la apelación, la parte recurrida insistió en la caducidad de la acción interpuesta, tal y como fue solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia, señalando que: “…según la nómina de empleados (Extraordinario) período 21 del 01/11/2011 (sic) al 15/11/2011 (sic), listado de personal, es una nómina extraordinaria por tratarse de la bonificación de fin de año, el cual se encuentra firmado por el querellante, (…) momento en el cual se dio en el período del 1/11/12 (sic) al 15/11/12 (sic), en la cual recibió el pago de su bonificación de fin de año. Ahora bien, desde el momento que tuvo conocimiento del hecho, al momento en que interpuso el presente recurso el día 26/06/2012 (sic), han transcurrido siete (7) meses aproximadamente, superando el lapso tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; en consecuencia, solicitó se declare la caducidad de la acción.
En atención a lo anteriormente solicitado, esta Corte debe verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011. Siendo esto así, debe resaltarse que la referida solicitud es un concepto salarial que le corresponde al trabajador por la prestación de su servicio cuyo vencimiento se verifica de forma anual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.
No obstante, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Asunción Ramón Mezones Barboza, se encuentra en servicio activo en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (hecho este no controvertido entre las partes), condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación.
Resulta necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre activa, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que no se ha extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, a saber: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen el litigio en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial.
De modo que, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados durante el año 2011 (7 meses aproximadamente antes de la interposición del recurso), y que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, respecto a la caducidad de la acción alegada. Así se decide.
De la apelación de la parte recurrente:
Decidido el punto previo, procede esta Corte a conocer los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento de su apelación, contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que en la decisión dictada por el Juzgado A quo no fueron consideradas debidamente las pruebas presentadas en la oportunidad de exposición de la querella.
Conforme a lo anteriormente alegado, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la parte apelante señaló que el A quo no consideró “debidamente las pruebas de Hecho y de Derecho presentadas en la oportunidad de la Exposición de la Querella”, no es menos cierto que omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar, tomando en cuenta el amplio catálogo de documentales que cursan en autos. Además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, cabe destacar tal y como fue señalado anteriormente, que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia dictada por esta Corte N° 433 de fecha 29 de marzo de 2001).
En virtud de lo expuesto, al no encontrarse elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En consecuencia, se desestima el alegato del recurrente en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de apelación interpuesto que el recurrente entre sus argumentos citó, el artículo 197 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, afirmando, según sus dichos que, de la norma señalada se desprende con claridad el basamento legal para el cálculo del pago de Bonificación de Fin de año, lo cual no fue considerado por el Juez A quo. Así mismo, señaló que el Tribunal de Instancia, no tomó en cuenta los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Respecto a lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que tal y como lo señaló el recurrente no fue considerado el artículo 197 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de resolver la presente controversia, sin embargo, es menester para esta Corte traer a colación el referido artículo, ello para constatar si su consideración alteraría el resultado de la sentencia hoy impugnada a tales efectos, se observa lo siguiente:
“Artículo 197. El cálculo para el pago de las vacaciones, viáticos, bonificación de fin de año, se hará sobre la base de lo percibido mensualmente por concepto de sueldo mínimo inicial, las compensaciones y las primas de carácter permanente”
Se observa de lo anterior, que para el pago de los citados conceptos salariales expresados en la anterior norma, se deben calcular con base al sueldo mínimo inicial, las compensaciones y las primas de carácter permanente, sin embargo, no se observa del citado artículo que dicho cálculo deba efectuarse de forma “prorrateada” -como lo señala el recurrente en su escrito recursivo-, conforme los diferentes sueldos que ha podido percibir un sujeto durante el año laboral, por lo que a los fines de constatar cual es la fórmula para el pago del bono de fin de año, el A quo consideró traer a colación la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y el Sindicato de Empleados Públicos, así como en el Decreto N° 8.548 de fecha 27 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011, en cuyas normativas se establece -para el caso de autos-, la fórmula para el cálculo del beneficio del “Bono de Fin de Año”, normativas estas vigentes para la fecha en que se ejecutó el pago de dicho beneficio, esto es el 10 de noviembre de 2011.
En consecuencia la inobservancia del artículo 197 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, no era determinante sobre el dispositivo de la sentencia hoy impugnada, tal y como lo quiere hacer valer la parte accionante en el presente recurso, no verificando esta Alzada que su análisis hubiese arrojado un dispositivo totalmente distinto al hoy impugnado. En razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia al verificar el cumplimiento de la normativa legal que regía el trámite para el pago del beneficio del bono de fin de año, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, toda vez que no se evidencian que las normas no contrarían a la Constitución ni menoscaban el otorgamiento del beneficio laboral reclamado por el recurrente, se considera que si fue tomado en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales. Así se declara.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza actuando en su propio nombre y representación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 27 del mismo mes y año. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Asunción Ramón Mezones Barboza actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 27 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000403
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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