JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000734
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-607 de fecha 22 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY PÉREZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.611, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Guillermo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en fecha 16 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Pérez de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
Indicó, que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, desde el 16 de junio de 2003, ocupando el cargo de Sargento Mayor, hasta el 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada que había sido removida del cargo de Abogado I, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de ese mismo mes y año.
Manifestó, que contra dicha decisión interpuso en fecha 7 de enero de 2010, recurso de reconsideración, por ante el Presidente del Instituto recurrido. Posteriormente, en fecha 28 de ese mismo mes y año, presentó ante dicha autoridad reclamo por diferencia de prestaciones sociales, el cual fue ratificado el 2 de febrero de 2010.
Adujo, que para el momento en el cual su defendida finalizó la relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, tenía un salario básico mensual por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.472,42), al cual sumado las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, percibía un salario integral por la cantidad de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 137,61).
Relató, que su representada recibió la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 54.216,14), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este inferior a lo que realmente le correspondía.
Alegó, que su defendida no percibió el bono de antigüedad, ni disfruto de las vacaciones correspondiente a los años 2007 al 2009, a pesar que en su expediente administrativo aparecen que le fueron cancelados, así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, bono de alimentación generado desde el 1º al 24 de diciembre de 2009 y, los intereses sobre prestaciones sociales.
Insistió, señalando que la Administración recurrida no cumplió con su obligación de cancelarle los beneficios que le correspondían a su defendida.
Solicitó, que sobre la base del sueldo integral de su representada, correspondiente a ciento treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 137,61), le fuera cancelado los conceptos y montos siguientes:
-Cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 54.597,56) y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.128,67), por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por un periodo de cuatrocientos cinco (405) y treinta (30) días, respectivamente.
-Veinticuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 24.769), relativo al bono de antigüedad establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
-Dos mil ochocientos sesenta y nueve con setenta y dos céntimos (Bs. 2.869,72), cuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.953,80) y cinco mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.641,63), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 2007, 2008 y 2009, por el lapso de veintiuno (21), treinta y seis (36) y cuarenta y un (41) días, respectivamente.
-Mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.926,48) y nueve mil novecientos setenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 9.976,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010, equivalente a catorce (14) y setenta y tres (73) días, respectivamente, a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto recurrido.
-Dieciocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.495,51), por intereses sobre las prestaciones sociales.
-Cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495), correspondiente al bono de alimentación generado desde el 1º al 24 de diciembre de 2009, por el periodo de dieciocho (18) días, conforme a lo indicado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
-Cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 490,81), relativo al pago de los “salarios caídos” desde el 15 hasta el 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de su remoción.
Adujo, que el monto total por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a su mandante asciende a la cantidad de ciento veintiocho mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 128.344,58), razón por la cual tomando en consideración que recibió como anticipo la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (Bs. 54.216,14), aun se le adeuda una diferencia de setenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 74.128,44).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 74.128,44) y solicitó el pago de los intereses de mora generados hasta el pago integro de la adeudado, con la indexación monetaria correspondiente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Zulay Pérez de González, al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de Setenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veintiocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 74.128.44), en virtud que a su juicio, dicha Institución Policial al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo sin tomar en cuenta lo correspondiente al bono de antigüedad, vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, ambas inclusive, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, y el bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, los salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, calculados a razón de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 43,00) diarios.
En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tiene (sic) como mecanismo para la (sic) reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se declara.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones por cuanto a decir de la recurrente al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagó el bono de antigüedad, ni disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, ambas inclusive, ni se le pagaron las vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, ni el bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, y no recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde.
En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta (sic) Ticket (sic) (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo (sic) salario integral devengado ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que de actas se evidencia específicamente del documento de liquidación que corre inserto al folio (119) marcado con la letra F del presente expediente, que las prestaciones sociales de la hoy recurrente, fueron calculadas en base a un salario integral mensual de Mil (sic) Ochocientos (sic) Diecinueve (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.819,34), sueldo éste, correspondiente al ultimo (sic) salario integral devengado por la hoy recurrente, arrojando el total de prestaciones sociales e intereses el monto de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dieciséis (sic) Bolívares (sic) con Catorce (sic) Céntimos (sic) (Bs. 54.216,14), suma que le fue pagada, según su decir, que de igual manera, visto que la querellante no aportó ningún elemento que fundamente sus dichos y que puedan suministrar al Tribunal elementos de convicción acerca de sus solicitudes y por el contrario la recurrida si logró probar sus defensas, sobre los pagos realizados en base al salario integral, se concluye que efectivamente se cumplieron con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, como lo es el hecho que se incluyó el beneficio de antigüedad, y se tomaron en cuenta las vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, evidenciándose igualmente del referido documento que no existe deuda por concepto de bono de alimentación, deuda esta que fue reclamada pero no demostrada en el transcurso del juicio, es por lo que considera esta Juzgadora que por cuanto no descansa en el expediente prueba alguna a los fines de evidenciar la aducida diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias reclamadas. Y así se decide.
Asimismo, en vista de la solicitud de pago de salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de ese mismo año, esta Sentenciadora señala que al folio 11 del presente expediente, se evidencia que la fecha de egreso fue establecida por la querellada como el 1 de diciembre de 2009, y de actas se constata que la hoy querellante, fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, en tal virtud es esta la fecha de notificación lo que perfecciona la remoción en cuestión, y al no haber sido el pago de salario probado por la parte recurrida, es obvio concluir que los salarios correspondientes a dicho periodo las cuales demanda la recurrente en una suma de Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 490,81), deben ser pagados a la misma. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con (sic) Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana Zulay Pérez de González, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui pagar a la ciudadana Zulay Pérez de González, la suma de Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 490,81), por concepto de salarios caídos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2013, el Abogado Luis Guillermo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, “…le correspondía demostrar (…) las remuneraciones percibidas por [su] mandante, así como el pago de los conceptos reclamados y (…) que (…) en efecto hubiere disfrutado de las vacaciones que (…) alega no haber disfrutado, pues estamos en presencia de un hecho negativo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…se produjo una inversión de la carga de la prueba, obligándolo a demostrar la cuantía de la remuneración de [su] mandante (…) si había disfrutado de las vacaciones (…) y del bono correspondiente a la misma (…) [y] tampoco desvirtuó que se hubiere pagado lo correspondiente a vacaciones fraccionadas y a bono vacacional fraccionado ni tampoco (…) que a [su] representada no le corresponde el bono de responsabilidad demandado…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, fuere Revocada la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Pérez de González, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 74.128,44), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivado de diversos beneficios laborales, relativos a: i) antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) bono de antigüedad; iii) vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 2007, 2008 y 2009; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010; v) “sueldos caídos” y vi) bono de alimentación generados desde el 1º hasta el 24 de diciembre de 2009; vii) así como los intereses sobre prestaciones sociales; viii) los intereses de mora generados hasta el pago integro de lo adeudado; y ix) la indexación monetaria correspondiente.
Al respecto, en fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ya que negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y acordó a favor de la recurrente, únicamente el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 al 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de su remoción del cargo ejercido en la Administración.
En virtud de lo anterior, en fecha 13 de mayo de 2013, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, “…le correspondía demostrar (…) las remuneraciones percibidas por [su] mandante, así como el pago de los conceptos reclamados y (…) que (…) en efecto hubiere disfrutado de las vacaciones que (…) alega no haber disfrutado, pues estamos en presencia de un hecho negativo…” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, indicó que “…se produjo una inversión de la carga de la prueba, obligándolo a demostrar la cuantía de la remuneración de [su] mandante (…) si había disfrutado de las vacaciones (…) y del bono correspondiente a la misma (…) [y] tampoco desvirtuó que se hubiere pagado lo correspondiente a vacaciones fraccionadas y a bono vacacional fraccionado ni tampoco (…) que a [su] representada no le corresponde el bono de responsabilidad demandado…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento respecto a los aludidos alegatos, este Órgano Jurisdiccional pasa por razones de orden público a verificar la materialización del vicio de incongruencia negativa y en ese sentido, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual lo obliga atenerse a lo alegado y probado en autos.
Conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Precisado lo anterior, se observa en el caso de marras que la ciudadana Zulay Pérez de González en su escrito recursivo, solicitó el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 74.128,44), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivado de diversos beneficios laborales, relativos a: i) antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) bono de antigüedad; iii) vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 2007, 2008 y 2009; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010; v) “sueldos caídos” y vi) bono de alimentación generados desde el 1º hasta el 24 de diciembre de 2009; vii) así como los intereses sobre prestaciones sociales; viii) los intereses de mora generados hasta el pago integro de lo adeudado; y ix) la indexación monetaria correspondiente (Vid. Folio 1 al 3 del expediente Judicial).
En ese sentido, de una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada (Vid. Folio 116 al 124 del expediente Judicial), infiere este Órgano Sentenciador que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse respecto a la indexación monetaria solicitada y los intereses de mora, inobservando con ello, el principio de exhaustividad de la sentencia, puesto que no se pronunció sobre todo los pedimentos planteados por la recurrente en su escrito libelar.
Aunado a ello, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al momento de resolver el presente asunto, negó una supuesta “…condenatoria en costas…”, la cual no fue solicitada por la parte recurrente en su escrito recursivo, pronunciándose más allá de los términos en los cuales fue planteada la controversia.
Es por ello, que esta Corte considera que el aludido Juzgado Superior, incurrió en el vicio de incongruencia antes indicado, razón por la cual se ANULA por orden público el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a los alegados planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto, en los términos siguientes:
Tal como se indicó en líneas anteriores, la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zulay Pérez de González, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de setenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 74.128,44), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivado de diversos beneficios laborales, relativos a: i) antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) bono de antigüedad, establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto recurrido; iii) vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 2007, 2008 y 2009; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010; v) “sueldos caídos” desde el 15 al 24 de diciembre de 2009; vi) bono de alimentación generado desde el 1º hasta el 24 de ese mismo mes y año; vii) los intereses sobre prestaciones sociales ; viii) los intereses de mora generados hasta el pago integro de lo adeudado; y ix) la indexación monetaria correspondiente.
Contrariamente a ello, las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.469 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los argumentos expuesto por la actora en su escrito libelar y en consecuencia, solicitaron que fuera declarado Sin Lugar el presente recurso, por cuanto a su decir, canceló a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-De la antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Dentro de ese marco, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, solicitó que sobre la base del sueldo integral de su representada, correspondiente a ciento treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 137,61), se ordenara el pago de cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 54.597,56) y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.128,67), por el periodo de cuatrocientos cinco (405) y treinta (30) días, respectivamente, por concepto de la antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
En ese sentido, vale la pena destacar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley antes indicada, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela).
En efecto, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable el régimen de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a del artículo 666 ejusdem (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A).
Conforme a lo antes expuesto, es de importancia acotar que el trabajador tiene derecho a una acumulación de prestación de antigüedad, las cuales en caso de resultar procedente, deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía la ciudadana Zulay Pérez de González, desde el 16 de junio de 2003, fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, hasta el día 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada que había sido removida del cargo de Abogado I en el aludido Organismo (Vid. Folio 7 al 10 del expediente Judicial).
No obstante lo anterior, observa esta Corte que riela al folio noventa y dos (92) del expediente Judicial, copia simple de la constancia de sueldos emanada de la Dirección General de Prestaciones Sociales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia que la recurrente percibía por concepto de “Sueldo Base” en el año 2009, la cantidad de mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.472, 42) (monto este reconocido en su escrito recursivo) y, sumado a sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete (Bs. 77. 57), doscientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 202, 15) y sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 67, 20), por concepto de primas de antigüedad, profesionalización y eficiencia, respectivamente, percibía un salario integral de mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro sentimos (Bs. 1.819,34), correspondiéndole por concepto de salario diario, la cantidad de sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 60,64).
Siendo ello así, se infiere de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Vid. folio 93 del expediente Judicial), que la Administración recurrida canceló a la ciudadana Zulay Pérez de González, por concepto de “ANTIGÜEDAD ACUMULADA” generada desde el 16 de junio de 2003, fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, hasta el día 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada que había sido removida del cargo de Abogado I en el aludido Organismo, la cantidad de treinta mil novecientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve sentimos (Bs. 30.940,59), por el periodo de trescientos ochenta (370) días, calculados sobre la base de su salario integral, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
En virtud de lo anterior, concluye este Corte que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, nada adeuda a la recurrente por el beneficio de prestación de antigüedad reclamado, ya que actuó dentro de los parámetros legales exigidos al momento de efectuar el cálculo de dicho beneficio, conforme al salario integral generado por la actora mes a mes, razón por la cual, se niega la solicitud formulada al respecto. Así se decide.
-Del bono de antigüedad, establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto recurrido.
La Representación Judicial de la parte actora, demandó el pago de veinticuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 24.769), por concepto de bono de antigüedad, a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
Al respecto, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Vid. folio 93 del expediente Judicial), que el prenombrado Instituto de Policía, canceló a la recurrente el “BONO DE ANTIGÜEDAD” generado desde el 16 de junio de 2003, fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, hasta el día 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada que había sido removida del cargo de Abogado I en el aludido Organismo, la cantidad de diez mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.915,20), tomando en consideración la cantidad de sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 60,64) correspondiente a su salario diario.
Ello así, en virtud que la administración cumplió con su obligación de cancelar a la recurrente el bono de antigüedad reclamado, resulta forzoso para esta Corte negar dicha solicitud. Así se decide.
-De las vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 2007, 2008 y 2009.
En relación a ello, la parte actora reclamó el pago de dos mil ochocientos sesenta y nueve con setenta y dos céntimos (Bs. 2.869,72), cuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.953,80) y cinco mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.641,63), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas durante los periodos 2007, 2008 y 2009, por el lapso de veintiuno (21), treinta y seis (36) y cuarenta y un (41) días, respectivamente.
En ese contexto, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
En esa línea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 226 de la aludida Ley (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Oscar José Villalobos).
Asimismo, la prenombrada Sala a la luz de lo establecido en el artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), advirtió que en aquellos casos en los cuales las vacaciones no sean disfrutadas por el trabajador en la respectiva oportunidad, ha expresado que por razones de justicia y equidad si no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo o al término de la misma ésta debe ser cancelada, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: Oswaldo José Díaz).
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se aprecia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Vid. folio 93 del expediente Judicial), que si bien el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, canceló a la ciudadana Zulay Pérez de González, por concepto de “VACACIONES VENCIDAS” durante los años 2007, 2008 y 2009, la suma de seiscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 620,40), ochocientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 829.35) y mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 1.516), correspondiente al periodo de quince (15) y 25 días, respectivamente, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, no se aprecia que la aludida ciudadana haya disfrutado de las vacaciones en dichos periodos.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas por la recurrente durante los años 2007, 2008 y 2009, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados por dicho beneficio. Así se decide,
-De las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010.
El Apoderado Judicial de la parte recurrente, reclamó el pago de mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.926,48) y nueve mil novecientos setenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 9.976,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2009-2010, equivalente a catorce (14) y setenta y tres (73) días, respectivamente, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto recurrido.
Dentro de ese marco, resulta imperioso para esta Corte traer a colación nuevamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Vid. folio 93 del expediente Judicial), de la cual se evidencia que a la actora, le fue cancelado por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS” la suma de cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 4.169), tomando en consideración su último sueldo base percibido.
En ese sentido, en lo que respecto al periodo al cual corresponde dicho pago, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al oficio Nº 382 de fecha 25 de noviembre de 2011 (Vid. folio 80 del expediente Judicial), emanado de la Oficina de Prestaciones Sociales y dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, relacionado al cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Zulay Pérez de González, en la cual expresó, que “…a la prenombrada ciudadana le correspondía de acuerdo al tiempo de servicio prestado la cantidad cancelada de Bs. 4.169,00, ambos distribuidos en un solo concepto y fraccionado de acuerdo al doceavo mensual” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que el pago antes indicado, corresponde a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado generado en el periodo 2009-2010 y en consecuencia, al haber sido cancelado de forma conjunta los mismos, resulta forzoso negar dicha solicitud. Así se decide.
-De los “sueldos caídos” desde el 15 al 24 de diciembre de 2009.
Demandó, el pago de la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 490,81), por concepto de los “salarios caídos” desde el 15 hasta el 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de su remoción.
Al respecto, debe advertir esta Corte que si bien es cierto, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009 (Vid. Folios 9 y 10 del expediente Judicial), mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Abogado I adscrita al Instituto de Policía del estado Anzoátegui, fue con vigencia de dicha fecha, no es menos cierto que, la notificación del mismo se produjo el 24 de diciembre de 2009 (Vid. Folio 11 del expediente Judicial), por lo cual, es a partir de esta última fecha que el acto surtió plenamente sus efectos y que la actora egresó del Instituto recurrido (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2014-1073 de fecha 8 de julio de 2014, caso: Instituto de Policía del estado Anzoátegui).
Siendo ello así, al no constar en autos prueba alguna que demuestre el pago de los sueldos generados desde el 15 hasta el 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada la recurrente de su remoción, resulta procedente en derecho ordenar su efectiva cancelación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados por dicho beneficio. Así se decide.
-Del bono de alimentación generado desde el 1º hasta el 24 de diciembre de 2009.
En ese contexto, la parte actora reclamó el pago de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495), correspondiente al bono de alimentación generados desde el 1º al 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificado de su remoción, conforme a lo indicado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
En ese sentido, siendo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009 (Vid. Folios 9 y 10 del expediente Judicial), mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de Abogado I adscrita al Instituto recurrido, fue con vigencia de dicha fecha, no es menos cierto que, tal como se indicara en líneas anteriores, comenzó a surtir plenamente sus efectos, desde el 24 de diciembre de 2009, razón por la cual, resulta procedente ordenar el pago del bono de alimentación en el periodo reclamado. Así se decide.
-De los intereses sobre prestaciones sociales.
La Representación Judicial de la ciudadana Zulay Pérez de González, demandó el pago de dieciocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.495,51), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso.
Al respecto, evidencia este Órgano Sentenciador de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Vid. folio 93 del expediente Judicial) de la recurrente, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, le canceló por concepto de “INTERESES DE PREST (sic) SOC. (FIDEICOMISO)…” la cantidad de cuatro mil diecinueve bolívares (Bs. 4.619), generadas desde el 16 de junio de 2003, fecha de ingreso a la Administración, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual fue removida del de Abogado I adscrita al aludido Instituto, razón por la cual, considera esta Corte que fue debidamente cancelada la reclamación efectuada y como consecuencia, nada se le adeuda por dicho beneficio. Así se decide.
-De los intereses de mora generados hasta el pago integro de lo adeudado.
A los fines de proveer al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Siendo ello así, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración que resulta procedente el pago de los conceptos relativos a: i) las vacaciones no disfrutadas por la recurrente durante los años 2007, 2008 y 2009; ii) los “sueldos caídos” desde el 15 al 24 de diciembre de 2009; iii) y el bono de alimentación generados desde el 1º al 24 de ese mismo mes y año, resulta evidente la demora en su cancelación, razón por la cual, resulta procedente el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que para el momento en el cual surgió la obligación para la Administración de cancelar dichos beneficios, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 eiusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de los conceptos relativos a las vacaciones no disfrutadas por la recurrente durante los años 2007, 2008 y 2009, los “sueldos caídos” desde el 15 al 24 de diciembre de 2009 y el bono de alimentación generados desde el 1º al 24 de ese mismo mes y año, deben ser calculados hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en que se haga efectivo de su pago, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-De la Indexación monetaria.
Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY PÉREZ DE GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. ANULA por orden público el fallo apelado.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000734
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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