JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000868

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0619, de fecha 1º de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DELLA POLLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.872, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos fecha 1º de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2013, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió un día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de agosto del mismo año.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para predecir la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, juez; y Miriam Elena Becerra Torres; Juez Suplente.

En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Jesús Antonio Della Polla, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró, que en fecha 21 de octubre del 2010, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 10-J-483-09, decretó sentencia absolutoria, en el juicio instado por la Institución en su contra por ante la Fiscal 37 del Área Metropolitana.

Relató, que fue decretado el cese de las medidas cautelares sustitutivas en su contra y se decretó su libertad plena; que no se ejerció el Recurso de Apelación lo cual trajo como consecuencia a su favor el goce de sus derechos civiles, patrimoniales y laborales afectados durante dicho proceso.

Manifestó, que en relación a las diversas suspensiones de sueldo y demás beneficios laborales, conforme al sistema de remuneraciones de la institución, se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, que se aplicara el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por establecer todo en lo que atañe a su condición, al estipular que al ser dictada una medida preventiva de privación de libertad, se suspenderá al funcionario del cargo, sin goce de sueldo, y además dicha suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. De igual manera establece que al ser dictada la absolutoria con posterioridad al lapso previsto en dicho artículo, la Administración reincorporará al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido.

Explicó, que acudió en dos oportunidades diferentes a solicitar de manera escrita el cumplimiento de la obligación de pagar todos los salarios retenidos, más los beneficios igualmente retenidos, es decir, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket y aguinaldos, más los aumentos salariales retenidos por una aplicación errónea de la ley.

Indicó, que en fecha 22 de noviembre de 2011, recibió un cheque Nro. 00006333, contra la cuenta Nro. 0121 0190 20 0108991962, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, emitido por el Banco Corp Banca, C.A., por el monto de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.366,58), por la cancelación de “salarios caídos” desde el 16 de julio del 2007 hasta el 16 de agosto del 2009, refiriendo que al momento de recibir dicho pago expresó su entera inconformidad.

Arguyó, que no existe soporte alguno donde se pueda verificar el cálculo establecido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto, agregando que se dejaron intencionalmente de calcular conceptos y por ello, solicitó que sea objeto de una experticia complementaria del fallo, la realización del cálculo y porcentajes aplicados, además de la cantidad que aplican generalmente a los cálculos salariales.

Explicó, que la Institución debe realizar la devolución de los conceptos salariales ilegalmente retenidos, y no como se señala el pago de salarios caídos.

Relató, que la institución procedió a calcular solo los días de prestaciones, el sueldo básico, la prima de antigüedad, el total de sueldo, las prestaciones sociales, los números de días y total de intereses sobre prestaciones; a lo cual se oponen pues nunca fue destituido de la institución y en consecuencia no cabe calificar el pago como “salarios caídos”, ya que ese tipo de pagos deriva de una sentencia Laboral o de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Estableció, que la Institución, ilegal e inconstitucionalmente retuvo en abuso de poder y en el ejercicio de su cargo sus salarios por tres (3) años; y que no fueron calculados durante el 2007, las vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, canastillas por nacimiento de hijo, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está afiliado, cesta tickets, por los años 2008 y 2009, aparte de lo anterior, no se calculó el aumento salarial o diferencia del 20% desde el 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008 e intereses de mora y demás beneficios conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela.

Explicó, que existe la aplicación de cifras que se desconocen por no haber podido tener acceso a los cómputos salariales por orden expresa de la ciudadana Directora Recursos Humanos, por lo cual, no pueden establecer una cifra exacta de las diferencias salariales retenidas injustamente por la mencionada ciudadana.

De acuerdo a lo planteado, solicitaron por demás que se condene al pago de intereses de mora en el pago de los salarios y demás beneficios conforme a los intereses fijados de manera mensual por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó, que sea ordenada la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que sea condenado en costas y costos a la institución, al haber obligado al hoy querellante a litigar a una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la demandante, y que sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la parte demandada.

Pidieron, que fuere ordenado el pago inmediato al momento que haya quedado firme la experticia, so pena de incurrir en mora en la obligación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:
(…)
Ahora bien, del expediente judicial podemos comprobar la fecha en la cual se notificó al interesado del acto administrativo, reconocido por demás por la propia accionada, en fecha 22 de noviembre del 2011 -folio 8 del expediente judicial-. Ahora bien, resulta patente y evidente que la querella fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de febrero de 2012, tal como consta del sello de recibido por el distribuidor, fecha ésta que ha de tomarse como la determinante para verificar la ocurrencia o no de la caducidad. De allí, que pretender tomar la fecha de recibido por el tribunal a quien corresponde conocer de la causa, o la fecha de admisión de la acción propuesta, sólo demuestra o el craso desconocimiento de las normas y reglas que rigen la materia contencioso administrativo, o la intención de tratar de hacer incurrir en un error al juzgador. En todo caso, por cuanto se puede corroborar que el querellante se encontraba dentro del lapso para interponer dicha querella ante los tribunales competentes, debe este tribunal declarar improcedente el alegato formulado por la accionada referido a la caducidad. Así decide.

Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo de la presente querella y para decidir observa que:

El objeto principal de la presente acción lo constituye el interés del querellante en solicitar la diferencia de pago de salarios suspendidos, así como los diferentes beneficios socio económicos que dice le corresponde luego de que se decretara sentencia absolutoria contra juicio instado por la Institución en contra de su persona y que trajo consigo el cese de las medidas cautelares sustitutivas que versaban hacia su persona y se decretó la libertad plena. Que no se ejerció el Recurso de Apelación lo cual trajo como consecuencia a su favor el goce de sus derechos civiles, patrimoniales y laborales afectados durante dicho proceso.

El querellante en su escrito libelar solicita que se aplique el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por establecer todo en lo que atañe a su condición, al estipular que al ser dictada una medida preventiva de privación de libertad, se suspenderá al funcionario del cargo, sin goce de sueldo, y además dicha suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. De igual manera establece que al ser dictada la absolutoria con posterioridad al lapso previsto en dicho artículo, la Administración reincorporará al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, en ese sentido acudió en dos (2) oportunidades diferentes a solicitar de manera escrita el cumplimiento de la obligación de pagar todos los salarios retenidos por tres (3) años; y que no fueron calculados las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo en el año 2007, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros de la Institución a la cual está afiliado, cesta tickets, aumento salarial o diferencia del 20% desde el 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008 e intereses de mora en el pago de salarios caídos y demás beneficios conforme al BCV (sic).

A este tenor, la parte accionada deja por sentado que la querella incoada resulta a todas luces improcedente, debido a que ha sido interpuesta de manera genérica e imprecisa, pues existe según la parte querellada falta de especificación respecto a lo que el demandante pretende le sea pagado por la Administración, además establece que la Administración ya ha cumplido con la obligación de pagarle, además que lo pretendido por la parte querellante trasciende los conceptos a los que legalmente podría estar obligado el Instituto Policial, pues la Ley se refiere específicamente a los sueldos dejados de percibir, más no a los beneficios socioeconómicos derivados de la presentación efectiva del servicio.

Corresponde al Tribunal analizar, si efectivamente existe la violación de los derechos expresados por el querellante en el escrito libelar por parte del Instituto Autónomo de Policía de Chacao.

Así las cosas, este Juzgado debe analizar lo que se establece en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las implicaciones que trae al poner en práctica el prenombrado artículo; en relación a esto dicho artículo establece que:
(…)
Describe la norma transcrita anteriormente, la situación en la cual un funcionario es afectado con una medida de privación de libertad, y regula cual va a ser la actuación pertinente por parte de la administración si esta situación ocurriese. Refiere la ley que en el caso de ocurrir una medida de privación de libertad, se suspenderá a dicho funcionario del ejercicio de sus funciones y será suspendido también los sueldos que corresponden al ejercicio del cargo, estableciendo por demás que dicha situación de suspensión no podrá exceder los seis meses. Sin embargo, establece la misma Ley un supuesto en caso que haya durado más de seis meses la suspensión indicando que ‘en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la administración reincorporará al funcionario o funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido’. Siendo que el único lapso previsto en dicho artículo no es otro que el de seis meses que habría de durar como máximo la suspensión, es claro que al indicar que al obtener sentencia absolutoria después de vencido dicho lapso refiere a dos consecuencias marcadas: 1.- que la medida de suspensión puede durar más de seis meses; 2.- que si obtiene sentencia absolutoria debe ser reincorporado y pagado sus sueldos.

La ley es clara, y no acepta ningún tipo de interpretaciones al dar por entendido que el funcionario público luego de haber obtenido una sentencia absolutoria, tiene derecho a que se le cancelen todos y cada uno de los sueldos dejados de percibir por todo el tiempo en el que el mismo quedó suspendido del cargo en el cual ejercía sus funciones. Es así como no son solo seis (06) (sic) meses –en el caso que estuviese más tiempo por razones fácticas-, ni ningún otro cálculo arbitrario para la cancelación de los sueldos, sino que se cancelará el sueldo dejado de percibir por el tiempo en el cual estuvo suspendido.

En ese sentido este Juzgado observa que el ciudadano Jesús Della Polla fue afectado por dos medidas cautelares de privación de libertad, la primera medida cautelar fue impuesta en fecha 5 de mayo de 2007, con lo cual la suspensión del ejercicio de sus funciones y del pago de sus sueldos se concretaron desde el 13 de Julio de 2007 y duraron hasta el 5 de mayo del 2008; la segunda medida cautelar a la que fue objeto el prenombrado ciudadano tuvo fecha el 31 de agosto del 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, levantándose la medida en fecha 15 de agosto del 2009, fecha en que fue reincorporado en nómina –Folio 33 del expediente administrativo-, y que por haber obtenido sentencia absolutoria debe ser congraciado con la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir durante las dos suspensiones antes mencionadas.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente controversia se puede observar, tanto en el expediente judicial –Folios 9, 49, 97 y 100- como en el expediente administrativo –Folio 177- la hoja de cálculo emanada de la Policía Municipal de Chacao, Oficina de Recursos Humanos, elaborada por Doralisse Salas, Analista de Recursos Humanos y revisado por la Licenciada Ybette Salazar Coello, Coordinadora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, donde se calculan los salarios dejados de percibir por el ciudadano Jesús Della Polla –hoy querellante- durante los períodos 16 de julio del 2007 hasta el 30 de abril de 2008 y desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009, y donde se desglosa mes a mes el pago con base al sueldo básico, prima de antigüedad, se establece el cálculo de las prestaciones sociales, con la correspondiente tasa de interés de las prestaciones, la prestación acumulada y el total de los intereses de las prestaciones sociales; por lo que resulta contradictorio que siendo consignado por la misma parte querellante –Folio Nro. 9 del expediente judicial- que no entienda el cálculo y que exprese sobre dichos cálculos que ‘la misma calculó únicamente conceptos que ella solo supo de donde los sacaba sin soporte alguno de ello’.

Ahora bien, la parte querellada recibe un cheque Nro. 00006333, contra la cuenta Nro. 0121 0190 20 0108991962 del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, del Banco Corp Banca, en fecha 22 de noviembre del año 2011, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.366,58) –lo cual no es punto controvertido en la litis objeto del proceso-, cantidad que según el querellante no es suficiente ya que se dejaron de calcular según su punto de vista conceptos que le correspondían tales como vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo, juguetes del menos (sic), bulto escolar, aporte a la caja de ahorros y cesta tickets del año 2007; vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, juguetes del menor, bulto escolar, aporte de la caja de ahorros, cesta tickets, aumento salarial del 20% desde el 6 de mayo del 2008 al 4 de agosto del 2008 y los intereses de mora en el pago de los salarios y beneficios conforme al Banco Central de Venezuela, esto en el año 2008; y por último las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros, cesta tickets y los intereses de mora en el pago de los salarios y demás beneficios conforme al Banco Central de Venezuela. Con respecto a estos cálculos la representación de la parte querellante consignó al expediente judicial dos hojas calculando los conceptos que cree corresponderle –folios Nro. 17 y 18-; en tal sentido este Tribunal toda vez que carecen de firma y sello que certifiquen dichos montos, tratándose de cálculos privados sin conocer su fuente ni ningún otro elemento que determine su exactitud y veracidad, que ni tan siquiera tiene la condición de documento administrativo, razón que basado en el principio de alteridad de la prueba, conforme a la cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

De seguidas, este Juzgado debe proceder a pronunciarse sobre la solicitud del pago de vacaciones antes mencionadas, y en tal sentido observa que:
(…)
Por el lado de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 expresa lo siguiente:
(…)
De la lectura de la ley del Estatuto de la Función Pública y la ley del Estatuto de la Función Policial, normas que rigen al funcionario público policial, se puede observar que para ser acreedor de los beneficios como lo son las vacaciones y el bono vacacional, es necesario prestar el servicio activo de las funciones que desempeña, es por esto que, no habiendo prestado el servicio activo el funcionario policial, no le corresponde el beneficio del pago por conceptos de vacaciones ni del bono vacacional. Así decide.

Ahora bien, con respecto al bono de fin de año, este Juzgado debe advertir que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 53 que:
(…)
De igual forma hace referencia el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al referir que:
(…)
No cabe duda pues, que para ser acreedor de la bonificación de fin de año o ‘aguinaldos’, es necesaria la prestación efectiva del servicio del funcionario público, y al no haber cumplido el querellante con dicho servicio activo, mal puede solicitar el pago de dicho beneficio. Y así decide.

En relación con los beneficios sociales solicitados por la parte querellada correspondiente a los juguetes, el bulto escolar y el cesta ticket, es necesario traer a colación el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:
(…)

Es aquí donde la legislación patria desarrolla los beneficios sociales de naturaleza no remunerativa, que traen consigo patrocinios de carácter social para con los trabajadores y funcionarios públicos, pero que dichos beneficios no traen consigo un carácter de remuneración pecuniaria por el servicio prestado por el individuo y por ende no reviste carácter salarial, mucho menos puede considerarse parte del sueldo.

Por lo antes mencionado, con respecto al bono alimentario (cesta ticket), juguetes del menor, bulto escolar, así como el aporte patronal de caja de ahorros, debe indicar este Juzgado que para ser acreedor de tales beneficios el funcionario debe estar prestando servicio activo y visto que el querellante fue suspendido durante los lapsos anteriormente mencionados de la función que desempeñaba en el Instituto Policial, no se procede al pago de los mismos. En cuanto a la solicitud de aporte de caja de ahorro, aparte de encontrarse bajo el mismo supuesto anteriormente indicado, no existe ningún elemento en autos que demuestre que el actor se encontraba inscrito en la caja de ahorro de la Institución al momento de la suspensión. Así decide.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que lo pretendido por la parte actora luce improcedente, toda vez que lo exigido no corresponde con lo debido, razón que impone la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y así se decide.

Siendo decretada la presente querella sin lugar, este Juzgado encuentra inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes a las cuales se hacen referencia en el petitorio del libelo de demanda, en las cuales exige que se condene al pago de intereses que se generen mientras dure la presente acción hasta la fecha de pago de las obligaciones, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela; así como que sea ordenada la corrección monetaria de interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; igualmente de lo relacionado a que sea condenado en costas y costos a la institución, al haber obligado al hoy querellante a litigar; asimismo de lo relacionado con que sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por el demandante, y que sea ordenado el pago de los emolumentos a la demandada; y por último a la solicitud de que sea ordenado el pago inmediato al momento que haya quedado firme la experticia, so pena de incurrir en mora en la obligación. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la presente querella incoada contra el Instituto Autónomo Policial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Della Polla, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Denunció, que el Juzgado A quo se apartó en su fallo acerca de los criterios jurisprudenciales y constitucionales acerca del salario, toda vez que la Administración al suspender el salario y los beneficios laborales inherentes al mismo por seis (6) meses, está en la obligación de devolver al querellante lo que ilegalmente retuvo, incluyendo vacaciones, bonos, aguinaldos, como, elementos salariales y entregarle aquellos beneficios retenidos ilegalmente y que fueron solicitados.

Que, el Juez de Instancia le restó valor probatorio a los cálculos traídos por su Poderdante en virtud de carecer de firmas, los cuales evidenciaban que efectivamente existían cantidades ilegítimamente retenidas, apartándose de su función de la búsqueda de la verdad cuando su deber era haber ordenado una experticia para conocer la verdad de la situación patrimonial del Administrado, por lo cual la sentencia se muestra injusta y apartada del deber ser del juzgador.

Alegó, que el A quo erró al considerar que el reclamante no tenía derecho a los beneficios vacacionales, toda vez que lo equiparó a un funcionario destituido, por cuanto el régimen legal aplicable al caso no era la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que no regía la relación laboral del momento en el cual se produjeron los ilegales descuentos, aun cuando reconoce y afirma que, el lapso legal de suspensión del sueldo, conforme al artículo 1º de la ley del Estatuto de la Función Pública, era de seis (6) meses, pasados los cuales, se entendía al funcionario en condición activa con goce de sueldo hasta tanto se decidiese la causa penal, y en el caso de haberse mantenido la retención pasados los seis (6) meses, estaba obligado el ente a devolver todos y cada uno de los conceptos a los que tenía derecho como funcionario activo, por lo cual resulta completamente desacertado el razonamiento realizado por el Juez quien lesionó derechos constitucionales adquiridos no negociables del reclamante, en una clara protección del patrono.

Relató, que en referencia al pago de los aguinaldos que no solo le corresponden a su Poderdante por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de la policial como erróneamente señaló de manera errada el juzgador, sino por mandato expreso de la máxima autoridad del Municipio Chacao, contenida en la Legislación Municipal, señalando que, pasados los seis (6) meses de suspensión legal del salario y los beneficios “LA LEY POR LA FICCIÓN DECLARADA POR ESTE JUEZ, DE LA CUAL SE APARTA EN ESTA CASO POR TRATARSE DE CHACAO, EL RECLAMANTE SE CONSIDERABA A LOS EFECTOS DEL PAGO DE SALARIOS COMO ACTIVO, Y COMO SUJETO ACTIVO PARA PERCIRLO AL IGUAL QUE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA INSTITUCIÓN, por lo cual ES FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE EL LEGISLADOR HUBIESE SEÑALADO UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA EN EL ARTÍCULO 91 DE PERCIBIR SALARIO, AGUINALDOS, BONOS, Y PRESTACIONES NO DINERARIAS”, de allí que, dentro del salario está formando parte de este, los aguinaldos, que le corresponden al igual que le corresponden en la hipótesis del funcionario de reposo que no acude activamente a su lugar de trabajo. Que de haber querido esto el legislador lo hubiese señalado expresamente, sin que conste en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal restricción, considerando que lo no prohibido por el legislador no puede restringirlo un Juez.

Con referencia a las demás reclamaciones, entre estas el aporte a la Caja de Ahorros, indicó que según el Juez A quo, no existe en autos elemento alguno que determinase que el mismo estaba inscrito en la Caja de Ahorros, al respecto consideró, que habiéndolo solicitado se invertía la carga de la prueba en la Administración que debía en todo caso haber demostrado que el mismo nunca había estado inscrito en la misma, sin que lo hubiese demostrado el Tribunal, por lo que existía la presunción a favor del mismo del derecho del aporte.

Expuso, que a su Representado le fueron negados los beneficios de su menor hijo, colocándolo en posición de minusvalía en referencia a los demás infantes y niños de la Institución que se encontraban de reposo sin laborar y que sí obtuvieron los beneficios reclamados, que por costumbre laboral tocaban a todos los trabajadores del organismo querellado. Siendo cierto que como tal no forman parte del salario, empero si forman parte de los beneficios laborales percibidos por todos los padres de la Institución, como acto de ayuda social a los niños e infantes.
Que, al negar los beneficios sociales de carácter no remunerativo, el A quo se fundamentó en que el reclamante no se encontraba activo, lo cual es contradictorio, puesto que le reconoció el derecho al pago de los salarios dejados de percibir aún cuando estaba sin laborar por una causa penal.

Finalmente expuso que, visto que el A quo concluyó de manera contradictoria a la Ley al reconocerle el derecho a los salarios dejados de percibir mientras estuvo suspendido por causa penal y a la vez negarle otros conceptos salariales con la grave contradicción de que no se encontraba activo, el fallo es incongruente, viciado de nulidad absoluta por una interpretación errónea de la Ley.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó que sea revocado el fallo, se decrete con lugar el derecho a que le sean calculados los conceptos de bonos vacacionales, aguinaldos que le fuesen ilegalmente retenidos al igual que los aportes de la caja de ahorro suspendidos igualmente por la Institución, con la entrega de los conceptos de carácter no remunerativos y cesta tickets no pagados.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió del Abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por el querellante en contra de la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegarlo y probado en autos.
Expuso, que resulta evidente que la decisión apelada, cumplió con todos sus extremos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por su representada.

Insistió en que, la querella interpuesta resultaba improcedente tal como lo declaró el A quo, ello por ser genérica e imprecisa respecto a lo que el demandante pretendía le fuese pagado por la Administración, quien -además- ya había cumplido con su obligación de pagarle, como consta en el expediente administrativo y fue reconocido por la propia parte actora.

Argumentó, que tal y como lo expuso el A quo en su fallo, la improcedencia del recurso incoado ante el hecho de que el propio actor reconoció haber recibido el pago correspondiente por concepto de sueldos dejados de percibir, consignando incluso prueba de ello, lo que al ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -citado por el propio querellante- relativo al pago de los sueldos dejados de percibir, deja claro que el pago realizado por la institución policial se ajustó a lo que legalmente le correspondía al recurrente, resultando así carente de justificación lógica y jurídica la pretensión de pago hecha valer en la presente causa, solicitando así que se confirme el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la pretensión de la parte querellante en solicitar el pago de la diferencia de salarios que le fueron suspendidos y otros beneficios socio económicos en virtud de un juicio que se instó en su contra, en el cual se dictó sentencia absolutoria, lo que trajo como consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas que versaban hacia su persona y por ende el goce de sus derechos civiles, patrimoniales y laborales afectados durante el referido proceso.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, al constatar, que se desprende, tanto del expediente judicial, como en el expediente administrativo, la hoja de cálculo emanada de la Policía Municipal de Chacao, Oficina de Recursos Humanos, donde se calculan los salarios dejados de percibir por el querellante durante los períodos 16 de julio del 2007 hasta el 30 de abril de 2008 y desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009, y donde se desglosó mes a mes el pago con base al sueldo básico, prima de antigüedad, se establece el cálculo de las prestaciones sociales, con la correspondiente tasa de interés de las prestaciones, la prestación acumulada y el total de los intereses de las prestaciones sociales; resultando contradictorio que siendo consignado por la misma parte querellante, no entienda el cálculo y que exprese sobre éstos que la Administración “calculó únicamente conceptos que ella solo supo de donde los sacaba sin soporte alguno de ello”.

Finalmente, le fue negado al querellante el pago solicitado de los beneficios de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono alimentario (cesta ticket), juguetes del menor, bulto escolar, así como el aporte patronal de caja de ahorros, por ser necesario prestar el servicio activo de las funciones que desempeña, agregando que no existe ningún elemento en autos que demuestre que el actor se encontraba inscrito en la caja de ahorro de la Institución al momento de la suspensión.

Siendo declarada la presente querella sin lugar, encontró inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes de la corrección monetaria e intereses de mora.

Por su parte, la parte recurrente expuso en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo erró y se apartó en su fallo de los criterios jurisprudenciales y constitucionales acerca del salario, toda vez que la Administración al suspenderle los beneficios laborales inherentes al mismo por seis (6) meses, está en la obligación de devolver al querellante lo que ilegalmente retuvo, incluyendo vacaciones, bonos, aguinaldos y otros elementos salariales.

Relató, que en referencia al pago de los aguinaldos que no sólo le corresponden por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de la policial como erróneamente señaló el juzgador, sino por mandato expreso de la máxima autoridad del Municipio Chacao.
Ahora bien, sobre los conceptos que alega la parte apelante que no le fueron cancelados por la Administración, y declaradas Sin Lugar por el A quo, manifestando que se requería una prestación activa del servicio, es preciso para esta Corte, verificar que se entiende por servicio activo y en ese sentido, es preciso aclarar que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios, las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.

Concretamente, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual funge como normativa marco para las relaciones de empleo público, establece lo siguiente:

“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

Asimismo, es preciso citar el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece, que:
“Artículo 40: Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia…”.

De la interpretación de las normas antes citadas, se concluye que el “servicio activo” no es otra cosa que el desempeño por parte del funcionario en el ejercicio de la función pública en un determinado cargo, por lo cual no debe entenderse que dicho desempeño en el ejercicio del cargo sea intrínseco a la presencia del funcionario.

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos.

Ello así, considera esta Alzada que en virtud que el querellante si bien se encontraba suspendido, permanecía en servicio activo dentro del organismo querellado, es por lo que el Juzgado A quo efectivamente erró, como fue denunciado en la fundamentación de la apelación, al negarle el pago de lo reclamado con fundamento en la prestación efectiva del servicio, resultando forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo entonces conocer del fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa lo siguiente:

La presente acción versa sobre la solicitud del querellante relacionada con el pago de diferencia de los salarios suspendidos, así como los diferentes beneficios socio económicos que alega que le corresponden luego de que se decretara sentencia absolutoria en un juicio instado por la Institución querellada en contra de su persona y que trajo consigo el cese de las medidas cautelares sustitutivas, donde finalmente se decretó la libertad plena y en consecuencia el goce de sus derechos civiles, patrimoniales y laborales afectados durante dicho proceso, solicitando la aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, la querellada manifestó que la querella incoada en su contra era genérica e imprecisa, y que la Ley se refiere específicamente a los sueldos dejados de percibir, más no a los beneficios socioeconómicos derivados de la presentación efectiva del servicio.

Así las cosas, este Juzgado debe analizar lo que se establece en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.

Conforme a la norma planteada, se evidencia el establecimiento de una precondición como lo es que sea dictada una medida preventiva de privación de libertad a una funcionaria o funcionaria público, la cual determina o se engrana en una consecuencia jurídica, como lo es la suspensión del ejercicio del cargo que ostenta en la Administración Pública y la suspensión del goce del sueldo, las dos durante el lapso de seis (6) meses, que tienen un efecto jurídico determinante sobre el derecho que tiene el funcionario a la percepción del salario y al desempeño de las funciones para las cuales fue designado.

Reseña la ley, que en el caso de ocurrir una medida de privación de libertad, se suspenderá a dicho funcionario del ejercicio de sus funciones y será suspendido también los sueldos que corresponden al ejercicio del cargo, estableciendo por demás que dicha situación de suspensión no podrá exceder los seis meses. Sin embargo, establece la misma Ley un supuesto en caso que haya durado más de seis (6) meses la suspensión indicando que “en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la administración reincorporará al funcionario o funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido”.

De todo lo expuesto anteriormente, se desprende que mientras se encuentre suspendido el funcionario, le serán suspendidos únicamente los sueldos, tal como se estipula en la norma previamente citada, exceptuando los demás beneficios socioeconómicos y que, luego de haber obtenido una sentencia absolutoria, tiene derecho a que se le cancelen todos y cada uno de los sueldos dejados de percibir por todo el tiempo en el que el mismo quedó suspendido del cargo en el cual ejercía sus funciones.

En ese sentido, se observa que el ciudadano Jesús Della Polla fue afectado por dos (2) medidas cautelares de privación de libertad, la primera medida cautelar fue impuesta en fecha 5 de mayo de 2007, con lo cual la suspensión del ejercicio de sus funciones y del pago de sus sueldos se concretaron desde el 13 de julio de 2007 y duraron hasta el 5 de mayo del 2008; la segunda medida cautelar a la que fue objeto el prenombrado ciudadano tuvo lugar el 31 de agosto del 2008 hasta el 14 de agosto del 2009, levantándose la medida en fecha 15 de agosto del 2009, fecha en que fue reincorporado en nómina (Vid. Folio 33 del expediente administrativo), y que por haber obtenido sentencia absolutoria debe ser congraciado con la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir durante las dos suspensiones antes mencionadas.

Así las cosas, evidencia esta Corte que del expediente judicial (Vid. Folios 9, 49, 97 y 100)- como en el expediente administrativo (Vid. Folio 177) la hoja de cálculo emanada de la Policía Municipal de Chacao, Oficina de Recursos Humanos, elaborada por Doralisse Salas, Analista de Recursos Humanos y revisado por la Licenciada Ybette Salazar Coello, Coordinadora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, donde se calculan los salarios dejados de percibir por el ciudadano Jesús Della Polla –hoy querellante- durante los períodos 16 de julio del 2007 hasta el 30 de abril de 2008 y desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009, y donde se desglosa mes a mes el pago con base al sueldo básico, prima de antigüedad, el cálculo de las prestaciones sociales, con la correspondiente tasa de interés de las prestaciones, la prestación acumulada y el total de los intereses de las prestaciones sociales, no evidenciándose el reconocimiento de los conceptos aquí reclamados por el actor respecto al año 2007, tales como, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, canastillas por nacimiento de hijo, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros, y cesta tickets para los años 2008 y 2009, aumento salarial del 20% desde el 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008 e intereses de mora, los cuales adujo el mismo, que no formaban parte de los sueldos, de conformidad con la norma analizada supra (Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo cual ya fue resuelto por esta Corte.

En este sentido, observa esta Corte que el actor recibió cheque Nro. 00006333, de la cuenta Nro. 0121 0190 20 0108991962 del Banco Corp Banca , perteneciente al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 22 de noviembre del año 2011, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.366,58) –lo cual no es punto controvertido en la litis objeto del proceso-, cantidad que según el querellante es insuficiente, pues, a su decir, se dejaron de calcular según su punto de vista conceptos que le correspondían, referidos supra.

En virtud de ello, solicitó el actor el pago por conceptos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros y cesta tickets.

En relación a los años 2008 y 2009, requirió la cancelación de conceptos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, canastilla por nacimiento de hijo, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros, cesta tickets, mas aumento salarial o diferencia del 20% del 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008 e intereses de mora en el pago de los salarios y beneficios conforme al Banco Central de Venezuela, para lo cual consignó al expediente judicial dos hojas calculando los conceptos que reclama (Vid. folios 17 y 18).

Seguidamente, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud del pago que hace respecto a los años 2007, 2008 y 2009, sobre los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, canastillas por nacimiento de hijo, juguetes del menor, bulto escolar, aporte a la caja de ahorros, y cesta ticket; para lo cual juzga conveniente recalcar que de acuerdo a los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 47, 48 y 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos.

Ello así, considera esta Corte, que en virtud que el querellante si bien se encontraba suspendido, permanecía en servicio activo dentro del organismo querellado, y siendo que de los autos no se desprende que tales beneficios le hayan sido cancelados por la Administración, sino que por el contratrio en la contestación ésta arguyo que no le correspondían por no formar parte del concepto de sueldos, se declara que corresponde el pago de tales conceptos reclamados por el actor respecto a los años 2007, 2008 y 2009. Así decide.

Asimismo, se observa que el actor solicitó el pago de un aumento del veinte por ciento (20%) del salario de fecha 6 de mayo de 2008 al 4 de agosto de 2008.

Al respecto, es preciso destacar que el querellante trajo la planilla de los cálculos realizada por la Administración, de la cual se desprende que le fueron pagados los sueldos, no obstante no evidencia esta Corte la diferencia a la que se refiere el actor, siendo que en modo alguno probo la existencia del referido aumento.
Aunado a lo anterior, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

De conformidad norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Concretamente, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos el recurrente hace mención de un concepto, sin embargo, no especificó cuál es la diferencia entre lo recibido y lo que consideró que debió recibir, resultando forzoso negar su pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora solicitados respecto al retardo en el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante y demás beneficios laborales, es menester traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que los sueldos constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor.

Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y los sueldos, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales o sueldos, en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse desde el incumplimiento, hasta la fecha del pago efectivo (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Ello así, es importante dejar por sentado que la sentencia absolutoria que le restableció los derechos al actor es de fecha 21 de octubre de 2010, en consecuencia, el querellante debió recibir el pago de los sueldos dejados de percibir en dicha fecha, no obstante, lo recibió en fecha 22 de noviembre de 2011.

En virtud de lo planteado, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de los conceptos laborales del querellante, debe acordar la cancelación de los intereses moratorios, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de la referida sentencia, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda la cancelación de los tal concepto respecto de los sueldos que le fueron pagados, desde la fecha 21 de octubre de 2010, en que fue publicada la sentencia que absolvió al actor, hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se hizo efectivo el pago, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en relación al resto de los beneficios aquí acordados, desde que fue absuelto el querellante, esto es, el 21 de octubre de 2010 hasta la ejecución del presente fallo, calculados hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley. Así se decide.

Respecto a la corrección monetaria solicitada sobre los intereses de mora, esta Corte niega tal pedimento por cuanto tal concepto no puede ser objeto de indexación. Así se decide.

Sobre la solicitud de la condena en costas, esta Corte advierte que en fecha 8 de junio de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su artículo 159 establece lo siguiente:
“…Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar…”.

Se desprende de la norma transcrita que, tal condenatoria en costas sólo es procedente cuando se trate de demandas contra los Municipios, más no así cuando estemos en presencia de querellas funcionariales o nulidades de actos administrativos, ya que en tales casos la acción no es susceptible de estimación pecuniaria alguna. Visto que el presente caso se refiere a una querella funcionarial, debe esta Corte declarar que no es procedente la condenatoria en costas, por cuanto no estamos en presencia de una demanda estrictu sensu. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DELLA POLLA, asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2013-000868
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,