JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001568

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0959, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 22 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, el cual ordenó reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente recurso.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentado por el Abogado Gonzalo Salima, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó que la causa AP42-R-2013-001219, que cursa en esta Corte y la causa AP42-R-2014-000836, que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sean acumuladas a esta causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 29 de abril de 2013, el Abogado Gonzalo Salima, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y argumentaron lo siguiente:

Indicó, el Apoderado Judicial de la parte recurrente que “El 3 de junio de 2009, una funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, dispensó una visita fiscal en el establecimiento donde ejerce su representada sus actividades económicas, para lo cual levantó tres Actas de Fiscalización (…). Posteriormente, la coordinadora de impuesto de la compañía (…), presentó ante la Gerencia de Fiscalización antes mencionada, comunicó (sic) que en las oficinas 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco, se vienen realizando actividades económicas (sic) consistían fundamentalmente en la venta de paquetes turísticos”.

Manifestó, que en razón de los hechos antes narrados se iniciaron tres procedimientos administrativos sancionadores, que tenían como fin determinar el cumplimiento de las obligaciones administrativas de obtener licencia de actividades económicas, que devinieron en actos administrativos sancionatorios sobre los cuales cursa ante la jurisdicción contencioso administrativa correspondiente un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Señaló, que en fecha 9 de septiembre de 2009, siguiendo las instrucciones del Municipio Chacao, consignaron ante la Dirección de Ingeniería de dicha Alcaldía, las solicitudes de conformidad de uso urbanístico para los inmuebles, siendo respondidas dichas solicitudes de manera negativa el 30 de septiembre de 2009, mediante los oficios Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-355 y S-CU-09-357.

Explanó, que no estando de acuerdo con la denegatoria de solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 2 de diciembre de 2009, interpusieron recurso de reconsideración contra cada una de las denegatorias y los mismos en fecha 29 de marzo de 2012, fueron declarados sin lugar.

Afirmó, que en fecha 4 de mayo de 2012, su representada consignó ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda recursos jerárquicos contra las resoluciones que declararon sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto denegatorio de solicitud de conformidad de uso urbanístico interpuesto por la compañía.

Asimismo, señaló que dichos recursos jerárquicos fueron respondidos mediante las resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, a través de las cuales se declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos.

Arguyó, que las resoluciones impugnadas mediante las cuales la Alcaldía declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho con relación a la prescripción de la eventual sanción que pudiese haber impuesto la Alcaldía en contra de la Compañía, por el uso que ésta ha venido haciendo de los inmuebles por más de cinco años.

Asimismo, afirmó que dichas resoluciones están viciadas igualmente de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimientos de la normativa en materia urbanística.

Indicó, que el uso que ha venido haciendo su Representada de los inmuebles sobrepasa con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, uso que además esta permitido por la normativa municipal, tal como lo reconoce la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda a través de las denegatorias que declararon como improcedentes las solicitudes presentadas.

Señaló, que en el presente caso la negativa de la Alcaldía de otorgar a la compañía la constancia de conformidad de uso urbanístico se convierte a todas luces en una medida sancionatoria, ya que no podrán continuar desarrollando en los inmuebles la actividad comercial que venía ejerciendo, pacifica, publica y notoriamente desde hace mucho mas de cinco años, después de haber transcurrido sobradamente el tiempo del cual disponía la referida Alcaldía para iniciar la correspondiente averiguación administrativa y eventualmente sancionarla con la prohibición de la actividad comercial en los inmuebles.

En este mismo sentido, la Alcaldía está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de prescripción de cinco años desde la fecha de la infracción, constituyendo sin duda una carga de la Administración y no del particular, pues la Administración es quien cuenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración de variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.

Indicó, que el hecho de que la Alcaldía pretenda sostener que el momento en el cual tuvo conocimiento del uso dado a los inmuebles por su representada (septiembre de 2009), debe ser la fecha tenida para computar el lapso de prescripción de cinco años, lo que intenta es encubrir su falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de fiscalización de las actividades comerciales desarrolladas dentro de su jurisdicción, ya que su representada ha ejercido por muchos años su actividad comercial en forma pública y notoria, incluso ha declarado y ha pagado el impuesto sobre actividades económicas en el referido Municipio.

Manifestó, que supeditar el ejercicio de las facultades de control y fiscalización en materia urbanística y el cómputo de los diferentes lapsos de prescripción de acciones a aquellos momentos en los cuales de buena fe el particular acude a la Administración Pública Municipal coloca a los particulares en una clara posición de desventaja e inseguridad jurídica frente a la Administración.

Alegó, que las resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Alcaldía apreció los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, ya que parte del falso hecho que la actividad comercial de su representada en los inmuebles se inicio en septiembre del año 2009 (momento en el cual la Compañía solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico), cuando lo cierto es que su representada viene desarrollando su actividad comercial en los inmuebles desde hace muchísimos años con conocimiento de la Alcaldía, sin que la referida Alcaldía hubiese formulado nunca alguna objeción.

Afirmó, que no cabe duda que la conducta de la Administración Municipal, de negar las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico solicitadas para continuar desarrollando su actividad comercial en los inmuebles, es violatoria del principio de la buen fe, toda vez que la Compañía actuó con la confianza legitima de que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar y obtener en primer lugar su Conformidad de Uso Urbanístico y en segundo lugar su licencia de actividades económicas, ya que venía realizando su actividad económica y pagando sus tributos sin ningún tipo de inconvenientes y bajo el conocimiento de la Alcaldía.

Asimismo, señaló que es evidente que la conducta permisiva y/u omisiva de la Alcaldía respecto del desarrollo de la actividad comercial de la Compañía en los inmuebles, creo en su representada la confianza legitima de que lo procedente era pagar sus impuestos Municipales y tramitar la licencia de actividades económicas, así como la correspondiente conformidad de uso urbanístico.

Igualmente, indicó que su Representada no puede ser sancionada por realizar de buena fe una conducta bajo la confianza legítima de su actividad comercial, ya que la misma era válida y ajustada a derecho, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

Arguyó, que aunado a la errónea interpretación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Alcaldía interpretó y aplicó de forma errada las normas contenidas en los artículos 10 literal “a” y 13 literal “c” del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chaco del estado Miranda.

Señaló, que al referirse el presente caso a la variable fundamental del uso de los inmuebles, mal podía la Alcaldía rechazar las solicitudes de su representada sobre la base del citado artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda, ya que el propio literal se refiere a la negativa de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida, la cual será rechazada cuando se contraríen otras variables urbanas fundamentales distintas al uso.

Explanando, que al no poder subsumir el rechazo de conformidad de uso requerido por su Representada en el supuesto de hecho de las normas antes referidas, no debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es la negativa de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Que, en el presente caso tampoco existen elementos que imposibiliten de forma alguna el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, por lo que mal podría la Alcaldía rechazar la Conformidad de Uso bajo dicho supuesto presente en el articulo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo dicha situación reconocida por la Administración municipal a través de la denegatorias de declararon improcedentes las solicitudes de Conformidades de Uso Urbanístico. En virtud del vicio denunciado solicita la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas y se ordene a la Alcaldía que se sirva de otorgar a su representada las Conformidades de Uso Urbanístico solicitadas en fecha 9 de septiembre de 2009.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por la abogada NAYIBIS PERAZA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 104.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita sea declarado el desistimiento del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar.
Al respecto este Tribunal observa que corre inserta al folio Nro. 158 del presente expediente, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de octubre de 2013, en donde se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada: ‘(...) Se anunció dicho acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, compareciendo al presente acto las abogadas ‘MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS y NAYIBIS PERAZA NAVARRO, inscritas en el inpreabogado (sic) bajo los Nros. 49.057 y 104,933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, así como también el abogado AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.733.333, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 85º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la parte accionante no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno (…)’ (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, se tiene que en fecha 08 de octubre de 2013, el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 55,950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘Molina Agencia de Viajes, C.A’ consignó diligencia mediante la cual expuso: ‘Por medio de la presente acompaño constancia médica de la emergencia que me ocurrió el día de ayer, que me impidió llegar a la audiencia de juicio fijada a las diez (10) de la mañana; le consta a este Juzgado que en efecto los días jueves y viernes, solicité el expediente y efectué nuevamente el cómputo, para asegurarme del día preciso para que tuviera lugar la audiencia. Ahora bien el día lunes, me dirigía al Tribunal cuando sentí una molestia cardíaca totalmente inusual, consistiendo la misma en una arritmia muy fuerte (…)’. Asimismo se tiene que conjuntamente con la referida diligencia el abogado GONZALO SALIMA, consignó informe médico en el cual se dejó constancia que el mismo presentó ‘episodio de Arritmia SV’.
De lo anterior, se puede evidenciar que el abogado GONZALO SALIMA, anteriormente identificado, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, en virtud de una causal sobrevenida no imputable a su persona, lo cual encuadra dentro de los supuestos tratados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2.005 (caso: Jorge Luís Echeverría contra a sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas (Enco C.A) que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, toda vez que el proceso administrativo conoce las causas que puede interesar al interés general o que pudieran afectar el orden público, considera este Tribunal que al (sic) pronunciamiento acerca de haber operado el desistimiento no podría dictarse en la misma oportunidad en que se verifica la ausencia de la parte actora, pues corresponde en primer lugar la revisión para determinar si se encontraría afectado el orden público en caso de declararse el desistimiento (lo que no sucede en las demandas de contenido patrimonial), sino la verificación de las causales que eventualmente podría aducir el inasistente a la audiencia que eventualmente podría otorgar acusa válida que justificara su ausencia.
Así, en el caso concreto, al encuadrar la conducta del apoderado de la parte accionante dentro de los supuestos a los que hace alusión el referido criterio jurisprudencial, y siendo que consignó justificativo médico que avala su ausencia, verificando en autos que ha sido el abogado que estando al frente de la presente causa ha actuado en el trámite del mismo, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordena reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y Fiscal General de la República así como a la Sociedad Mercantil ‘Molina Agencia de Viaje, C.A.’, a los fines que comparezcan ante este Juzgado a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, a la celebración de la referida audiencia de juicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de enero de 2014, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Chacao, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Alegó, el “QUEBRANTAMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO A LA NO APLICACIÓN DE LA NORMA VIGENTE” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…la sentencia dictada por el Juez a quo con su decisión incurrió en la infracción prevista en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al supuesto referido a la negación de aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “…el sentenciador a quo en razón de un análisis propio y obviando los argumentos realizados por esta representación municipal, insistió en señalar que debía analizar si existían razones de orden público para conocer el fondo de la presente demanda, antes de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…”.

Indicó, que “…la norma in comento claramente se infiere, que la parte demandante soporta una carga procesal, que se traduce en la obligatoria asistencia a la audiencia de juicio, por lo que su incomparecencia trae consigo la declaratoria de desistimiento del procedimiento”.

Señaló, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha indicado que “…constituye una carga procesal para las partes, la asistencia oportuna a la audiencia de juicio en virtud que es en esta fase procesal dentro de la cual, se esgrimen las defensas y se promueven las pruebas, estableciendo una consecuencia especial para la parte demandante en caso de producirse su incomparecencia a la audiencia, siendo en este caso el desistimiento del procedimiento”.

Adujo, que “…el Juez a quo bajo un argumento carente de fundamento jurídico procedió a señalar que en la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Molina Agencia de Viaje C.A, podrían estar involucrados el orden público (lo cual claramente constituye un adelanto de opinión a la sentencia definitiva), y que por ello no podía pronunciarse sobre el desistimiento en los términos solicitados por esta representación municipal, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, procedió a declarar que en el presente caso la parte recurrente había justificado su inasistencia a la audiencia de juicio”.

Insistió, que “…el Juez a quo se negó a aplicar los extremos de Ley específicamente lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia, se incurrió en la infracción legal prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimientos Civil, concretamente al referido a ‘(...) o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté’, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia a proferir”.

Asimismo, afirmó el “QUEBRANTAMIENTO DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 313 ORDINAL 1° DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INCUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS (sic) 202 Y 431 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al ordenar la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, vulneró lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia incurrió en la infracción de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem”.

Manifestó, que “…el Juez a quo omitió lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, y procedió a fijar nuevamente la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, bajo el supuesto argumento que era en beneficio del derecho a la defensa de las partes, cuando dicha decisión claramente afecta los derechos e intereses de nuestro representado, concretamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Que, “En el presente caso ciudadanos Jueces, esta representación municipal, conjuntamente con la representación fiscal, estuvimos presentes en la oportunidad fijada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que se celebrara la audiencia de juicio en la presente causa, pudiéndose observar del acta de fecha 7 de octubre de 2013, que esta representación judicial expuso sus defensas y en consecuencia se celebró el acto procesal, sin que el Juzgador emitiera pronunciamiento alguno en cuanto a la inasistencia por parte de la recurrente a la Audiencia de Juicio”.

Que, “…en la presente causa el Juez a quo procedió a la reapertura de un lapso procesal, que se había celebrado y sin tomar en consideración la opinión fiscal en cuanto al desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente”.

Señaló, que “…para la apertura o la prolongación de un lapso o término procesal, a razón de una causa sobrevenida a una de las partes, resulta necesario de vital importancia la parte que lo solicite pruebe las razones que demuestren la causa no imputable para su incomparecencia, y para ello ha sido un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, abrir una articulación probatoria para ello”.

Que, “En el presente caso, el Juez de instancia basó su decisión con fundamento en una jurisprudencia de la Sala de Casación Social que se limita a definir qué debe entenderse como causas no imputables o eximentes, sin tomar en consideración el criterio establecido por la alzada que rige a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendida ésta como Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “En este sentido considera esta representación municipal, que si la intención del Juez a quo era garantizar el derecho a la defensa de las partes, debió proceder de conformidad con los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la articulación probatoria, tal como puede observarse de la sentencia de fecha 11 de mayo le 2011…”.

Que, “En el presente caso, el Juez a quo apartándose de la jurisprudencia la (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedió otorgarle valor probatorio al justificativo médico presentado por la parte recurrente sin iniciar la debida articulación probatoria para que esta representación municipal expusiera sus argumentos y el debido contradictorio de Ley; pero logra asombrar aún más la decisión tomada por el Juez de instancia, cuando le otorga pleno valor probatorio a un documento emanado de un tercero que no es parte en el procedimiento”.

Igualmente, indicó que para hacer “…valer un documento emanado de un tercero en juicio debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial”.

Que, “En el presente caso, el Juez de instancia omitió no sólo el procedimiento de la articulación probatoria en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de esta representación municipal, sino que pasó a darle pleno valor probatorio al justificativo médico traído a los autos por la parte recurrente, sin que el mismo fuera evacuado de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada”.

Que, “Aunado a lo anterior, el Juez de instancia omitió mencionar que en la presente causa, la sociedad mercantil Molina Agencia de viaje, C.A., se encuentra representada no sólo por el abogado Gonzalo Salima, único abogado que presentó un constancia médica a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio, sino que cuenta con la debida representación de los abogados LUBIN CHACON GARCÍA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, JOSE RAFAEL BELISARIO, inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nro. 8.576, 15.619, 34.357, respectivamente para que ‘actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos de MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., por ante todos los Tribunales competentes y Autoridades Administrativas o Contencioso-Administrativas de la República de Venezuela, sin limitación alguna (...)’, tal como se desprende claramente del contenido del Poder otorgado por el ciudadano Francisco Vanososte Molina, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, el cual corre inserto a los autos” (Mayúsculas de la cita).

Arguyendo que “…la parte demandante no sólo debía demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la presente causa, sino que además debían demostrar el por qué ninguno de los cuatro abogados anteriormente identificados pudieron comparecer a la hora y fecha fijada por el Tribunal para que se celebrara dicha audiencia, argumentos éstos que pudieron ser expuestos por esta representación municipal si el Juez de instancia hubiese abierto la articulación probatoria, en vez de menoscabar nuestro derecho a la defensa y al debido contradictorio probatorio”.

Asimismo, resalto que en “…la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, claramente se omitieron fases procesales y se quebrantaron formas procesales, en las cuales se vio comprometido el derecho a la defensa y el debido proceso de esta representación municipal, tal como se encuentra previsto en el ordinal l’ del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado en la sentencia a proferir”.

Finalmente, solicitó que “Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra, (…) se declare CON LUGAR la apelación formulada por esta representación municipal contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2013, (…) y en consecuencia solicitamos sea revocada la misma, y declare el desistimiento en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”:


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2014, el Abogado Gonzalo Salima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso, que “…la presente incidencia tiene su origen efectivamente a mi inasistencia a la audiencia de juicio el día 7 de octubre de 2013, a la cual no pude comparecer, como bien lo señalo en mi diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, en virtud de una dolencia cardíaca, específicamente por una arritmia, como bien se evidencia de la constancia médica que se anexó a dicha diligencia, situación para quien tiene más de veinte años ejerciendo su especialidad de abogado litigante y es primera vez que le ocurre, debo señalar no es grato”.

Que, formó su propio escritorio, “…para trabajar con exclusividad el área procesal, siendo ello así, mis antiguos socios de la firma BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS, me encomendaron atender los litigios de la compañía MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., a la cual atiendo con total independencia de mis antiguos socios, los cuales no tienen conocimiento de litigios como el presente, de tal forma que el caso que nos ocupa, lo atiendo bajo mi única responsabilidad, sin contar con otros profesionales del derecho que me puedan sustituir en acto alguno, de ésta forma dejo demostrado, como mal lo señalan los representante de 1a Alcaldía de Chacao, que en el poder había otros abogados” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En cuanto al hecho de existir otros apoderados resalto, como bien lo hice en mi diligencia de fecha 8 de octubre de 2013,1 que el incidente me ocurrió vía la audiencia con todos los documentos y pruebas que requiere el acto que debía cumplirse, de tal modo que no había manera que otro profesional del derecho me sustituyera en dicha audiencia y menos aún cuando soy el único que tenía conocimiento del juicio como para asistir a dicha audiencia, con ésta explicación considero queda aclarado el tema de que en efecto es irrelevante si existen o no otros abogados en el poder otorgado por mi representada”.

Que, “…el Juez de la causa, tenía conocimiento y sabía que ésta representación había ocurrido al Tribunal los dos días anteriores a la audiencia e incluso se reunió con la secretaria del Tribunal, lo cual lo llevó conjuntamente con el informe médico a la conclusión de que en efecto ocurrió una causa sobrevenida, a parte de estar involucrado el orden público”.

Arguyó, que “La representación de la Alcaldía de Chacao, falsea los hechos, para plantear una verdad diferente a lo ocurrido, razón por lo cual resulta esencial observar el acta levantada en fecha 7 de octubre de 2013 y analizado lo ocurrido conjuntamente con 1a actuación de ésta representación en fecha 8 de octubre de 2013, cuando se señaló lo ocurrido y se acompañó prueba de ello, lo cual motivó al Juez a dictar su decisión de fecha 14 de octubre de 2013 y responder mi solicitud de reposición de la causa”.

Que, “…el Juez estaba en la obligación de dictar una decisión con respecto a la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio y considerar si las razones esgrimidas por el ausente, se ajustan o no a las razones que prevé la Ley para proceder a la reapertura de un lapso…”.

Insistió, “…en señalar que no tendría sentido declarar un desistimiento, a los fines de la nueva sustanciación del mismo caso, siendo ello prácticamente una reposición inútil, que sólo afectaría verdaderamente el derecho a la defensa de mi representada, que vería demorada la oportunidad de obtener una decisión en el recurso que intento en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao”.

Finalmente, solicitó “En base los (sic) alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que es errónea la posición planteada en la presente apelación por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto el Juez a quo no le violó derecho constitucional alguno con su actuación, por el contrario salvaguardo el derecho a la defensa de mi representada, aplicando la justicia de forma idónea tal y como establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándole preeminencia al hecho de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual considero que la apelación ejercida por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao debe ser declarada Sin Lugar”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso.

Así pues, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida, mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2014, solicitó la acumulación en el presente expediente de las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-R-2013-001219 y AP42-R-2014-000836, éste último cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Colegiado constató que el expediente signado con el Nº AP42-R-2013-001219, se inicio en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la Representación de la parte recurrida de este proceso, en fecha 29 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la parte recurrida, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el A quo en fecha 18 de junio de 2013, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, se observa que el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2014-000836, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la apelación interpuesta por la Representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaro las nulidad de las resoluciones Nros. 060-2012- y 064-2012 dictadas en fechas 30 de agosto y 10 de septiembre de 2012, respectivamente, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022, R-LG-12-00023 y R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-0355 y S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 y 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se circunscribe al auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de Instancia el cual acordó reponer de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Gonzalo Salima, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria que haya sido oída en un sólo efecto, si ésta no ha sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia; en cuyo caso, la apelación no resuelta sobre la cuestión incidental podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva. De no darse este supuesto, no se llevará a cabo el trámite al recurso de apelación ejercido sobre la incidencia de que se trate.

Con relación a ello, se observa lo establecido en la sentencia Nº RC.00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004 (caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:

“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”. (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia expuesta, se colige que ante el supuesto de que la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria que no fuere decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia, no se haya hecho valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, se producirá como consecuencia la extinción del procedimiento de segunda instancia respecto de la decisión interlocutoria.

Ello así, esta Corte observa por notoriedad judicial, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2014-000836, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no consta en autos que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ratificara la solicitud efectuada, relativa a la declaratoria del desistimiento de la audiencia de juicio, en el curso del procedimiento de segunda instancia desarrollado con ocasión del recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2013.

En este sentido, visto que el A quo dictó sentencia definitiva en la causa principal en fecha 10 de junio de 2014, en la causa donde previamente surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación, sin que la representación judicial de la parte actora haya hecho valer nuevamente dicho recurso contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013, tal como se constata del expediente Nº AP42-R-2014-000836 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de la acción principal, se declara la extinción del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el señalado auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordeno reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio . Así se decide.






-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la recurrida, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual acordó reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E.BECERRA T.

El Secretario.

IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-001568
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario