JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000045

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0006 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños morales e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2013, por la Abogada Mildred Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yenire Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yamilly Capote Barrero, Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de febrero de 2014, esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada, el feneció el 24 de mismo mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2014, se reasigno la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ahmed Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.062, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yamilly Capote Barrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, interpusieron demanda por daños morales e indemnización de daños y perjuicios, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “En noviembre de 2.007 (sic), nuestra representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda, comenzó a presentar los efectos —como es del conocimiento público—, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas”.

Que, “…el Instituto Municipal de Salud de ese mismo Municipio, emitió Informe Médico, para nuestra representada, en el que admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela” (Subrayado y negrillas del original).

Fundamentaron la presente demanda “…en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda (SUEPAMACHEM)” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos nuestra representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un ‘accidente laboral’, procedente es solicitar al patrono, es decir, a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO, lo siguiente:
1°) Que se garantice a la trabajadora una renta vitalicia, suficiente, pagada – en forma anticipada mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída.
2°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido” (Mayúsculas del original).

Manifestaron a los fines de reclamar el daño moral que, “CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, desempeño servicios profesionales —para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao—, actualmente jubilada; tiene en la actualidad 64 años de edad, sin incidencias en su salud, anteriores a la enfermedad de Chagas; además con cursos de extensión, distinciones, condecoraciones y reconocimientos varios, por parte del Estado” (Mayúsculas del original).

Que, “La Enfermedad de Chagas, adquirida en el ejercicio de sus labores en la Escuela Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico. En su estado físico sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente, que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo…”.

Que, “Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana Carmen Monloy de Abreu, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007 (sic); limitada —en su comportamiento—, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas”.

Que, “Ese dolor, ese daño en el ánimo, esa incertidumbre, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en la que sufrió el accidente laboral, la trabajadora tenía sesenta y tres año (63), por lo que le resta una vida útil de SIETE (7) AÑOS; considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero sí, que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso e intenso dolor, razones y argumentos suficientes para estimar, como en efecto lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 450.000,00)” (Mayúsculas del original).

Que, “A todo evento, procedente resulta también reclamar la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional”.

Finalmente solicitaron, “…admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda por daños morales e indemnización de daños y perjuicios interpuesto por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Monloy De Abreu, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
Visto que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al momento presentar (sic) su escrito de contestación en fecha 11 de febrero de 2010, (ver folios 57 al 74 del expediente judicial), presentó alegatos que deben ser resueltos por quien decide como punto previo a emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, alegatos estos que se circunscriben a: (i) la indeterminación del reclamo, toda vez que en sus palabras la demanda no contiene la relación de los hechos y los instrumentos en que se funda lo alegado, (ii) en que la demandante fundamenta su acción en el hecho de haber sufrido un ‘accidente laboral’, noción ésta que para acreditarse requiere se cumplan algunos presupuestos que en palabras de la demandada no aparecen demostrados, por lo que solicita se niegue su procedencia y en consecuencia se desestime el alegato proferido al respecto por la parte demandante.
Así, en relación al primero de los alegatos presentados, que señala la indeterminación del contenido de la demanda, advierte este Sentenciador que de la simple lectura del escrito libelar, se desprenden las razones de hecho y de derecho que motivan el reclamo presentado, el cual se circunscribe conforme a las narraciones presentadas a una acción de daños intentada en contra del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, derivado del contagio sufrido por la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, ya identificada, al haber contraído a su decir la enfermedad de Chagas, como consecuencia de la ingesta de unos alimentos contaminados que le fueron proporcionados en la sede del comedor de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, ubicada en jurisdicción del Municipio demandado, en la que prestaba sus servicios como docente. Narraciones esas que resultan suficientes para calificar de admisible la demanda propuesta, ello sin perjuicio que se pudiera declarar improcedente alguno de los puntos específicos sobre los cuales versa el reclamo, cuyo análisis concienzudo se realizara mas adelante. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la inadmisibilidad invocada en los términos planteados, y así se declara.

En relación al segundo de los argumentos presentados, relacionado con la acreditación de un accidente laboral, advierte quien decide, en primer lugar que la noción de accidente laboral o accidente de trabajo, ciertamente exige el cumplimiento de algunos requisitos para que se configure, requisitos esos que corresponde evaluar a la jurisdicción laboral por ser la especializada en materia de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo.

No obstante lo anterior, este Sentenciador en estricto acatamiento del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que la sola calificación que hiciera el demandante del perjuicio que denuncia haber sufrido, como un accidente de trabajo, en ningún caso constituye elemento suficiente para excluir la noción de agravio que se infiere de la simple lectura de la demanda, mas aún de la evidente reclamación de la responsabilidad de la Administración Municipal por el daño sufrido, materia esa que evidentemente es competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente de este órgano jurisdiccional.

Así pues, al descansar la pretensión de la representación judicial del Municipio Chacao, en que éste órgano jurisdiccional deseche la demanda planteada por no haberse acreditado los supuestos para que se califique de accidente laboral el daño sufrido, se está pretendiendo que se sacrifique el clamor de justicia que se presenta por el cumplimiento de la formalidad de resaltar de forma expresa que la declaratoria que se persigue a través de la interposición de la demanda es aquella que determine la responsabilidad de la Administración por el daño sufrido, cuestión que aún cuando no se dijo expresamente salta a la vista, por lo que declarar procedente el alegato interpuesto sería tanto como incurrir en el supuesto prohibitivo al que hace referencia el artículo 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio iura novit curia, que esboza que el Juez conoce el derecho, hacen evidente el indeleble deber que tiene quien decide de tramitar, conocer y decidir la acción propuesta, mas allá de las imprecisiones en la que hubiese incurrido la parte demandante, a quien si bien es cierto debe conminarse a ser un poco mas acucioso en sucesivas oportunidades, no es menos cierto debe proveerse de la justicia que reclama, analizándose la procedencia o no de los argumentos de fondo que persigue, cuestión que se ve reforzada si consideramos que los conceptos reclamados conforman la noción de daño moral cuya estimación según la doctrina corresponde al leal saber y entender del Juez que conoce del reclamo en atención a sus especiales caracerísticas, y cuyos requisitos de procedibilidad dada su naturaleza son ajenos a la calificación del modo como se efectuó el contagio que hiciera la parte demandante.

Lo dicho hasta ahora hace claro que la acción intentada obliga a este Sentenciador a verificar si se produjo como consecuencia del hacer o no hacer de la Administración Municipal, una afección que generó una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima de la demandante, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a reparar, es decir la configuración de un daño moral.
Aclarado lo anterior, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia al fondo de la presente causa, a los fines de un mejor manejo del expediente pasa a resumir las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, de la siguiente forma:
En primer lugar debe indicarse que la acción intentada es una acción de contenido patrimonial, consistente en el resarcimiento que reclama la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, ya suficientemente identificada, por los daños y perjuicios que denuncia le fueron generados como consecuencia de la ingesta de una bebida que le fue proporcionada durante el desempeño de su jornada habitual de trabajo adscrita a la Unidad Educativa Andrés Bello que depende del Municipio Chaco del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en su condición de Docente, especialmente a través del Programa de Alimentación Escolar que implementa dicha unidad político territorial, ingesta esa que le hiciera contraer a ella y a un número no determinado de personas la enfermedad de Chagas, mayormente conocida como Mal de Chagas, resumiendo sus pretensiones pecuniarias en lo siguiente:
A) El pago de una renta vitalicia calculada en unidades tributarias, que ayudará a soportar a la trabajadora los gastos adicionales que por concepto de medicamentos y atención especializada genera la patología adquirida,
B) Una indemnización por daño moral sufrido, al haber sido contagiada. de dicha enfermedad a sus 63 años de edad, y como consecuencia de ello sufrir de los embates propios de dicho padecimiento, estimados tales daños en función de la edad promedio de vida de una mujer venezolana, es decir de 70 años, en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00).
Aclarado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno precisar obiter dictum lo siguiente:
La Acción por indemnización de Daños y Perjuicios representa una herramienta que nos otorga el ordenamiento jurídico para reclamar ante la jurisdicción, sea declarada la obligación en este caso particular del Municipio de responder en aquellos casos en los que su actuar genere una afectación negativa sobre la esfera de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a uno o varios de sus administrados; aparece recogida su resarcibilidad por el Constituyente en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresó textualmente lo siguiente (…), y encuentra su regulación en el artículo 140 de la carta magna que establece textualmente:
(…Omissis…)
De donde se colige, que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se hará efectiva en aquellos casos en los que se cumplan los siguientes requisitos a saber: (i) Que se materialice un daño (efectivo, posible, individualizable y resarcible); (ii) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño causado; y (iii) Que ese daño sea imputable a la Administración Pública; de manera que es entonces bajo esos supuestos que este Tribunal pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar la procedencia o no del derecho reclamado, lo que se he de seguidas:
En relación al primero de los requisitos exigidos, es decir aquel que impone el deber de que se materialice un daño efectivo, conviene precisar en este punto qué se entiende por daño, así parafraseando a la doctrina, como toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, causada por un tercero con motivo de la afectación de su derecho o interés; de donde se infiere que existen entonces dos grandes categorías de daño, la primera denominada daño material que es aquella que afecta en negativo el patrimonio de un individuo, y la segunda conocida como daño moral que es aquella afectación que trasciende de las nociones económicas.
En el caso de autos estamos en presencia de una demanda por daño moral, es decir de una afección de tipo físico, psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de una acción u omisión desplegada por un tercero, sí pues en el caso de autos, de una simple lectura de la demanda, se desprende que el daño reclamado esta determinado por los efectos del contagio de la Enfermedad de Chagas, que sufriera la hoy demandante, presuntamente como consecuencia de la ingesta de una bebida contaminada que le que proporcionada por el Plan de Alimentación Escolar que ofrece la Alcaldía del Municipio Chacao a los miembros de la Unidad Educativa Andrés Bello adscrita a dicho ente político territorial.
Así, para demostrar la existencia de esa condición, aportó la demandante Informe Médico que le fue expedido en fecha 04 de abril de 2008, por el Jefe de la Sección de Inmunología del instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela., a tenor del cual se expresó lo siguiente: ‘(Con motivo de un brote epidémico de la Enfermedad de chagas en la Escuela Municipal Andrés Bello, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad (...) Acudió al Instituto de Medicina Tropical 10 de Diciembre (sic) cuando se le diagnosticó Enfermedad de Chagas’ en fase aguda (...)’ (Ver folio 32); asimismo, presentó copia simple del informe de fecha 11 de marzo de 2008, expedido por la Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao, a tenor del cual se lee: ‘(...) Se trata de paciente femenina de 65 años de edad, quien acude a Consulta en Salus Chacao, el 10/12/07 (sic), por Alerta Epidemiológico para Tripanosomiasis Americana en la Escuela Andrés Bello (…) Diagnóstico: Tripanosomiasis Americana Aguda (...)’ (Ver folio 34 del expediente judicial); y Certificación de enfermedad ocupacional No. 0037-10 de fecha 27 de enero de 2010, a tenor de la cual la Médico Ocupacional Haydee Rebolledo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda certifica lo siguiente: ‘(…) que la trabajadora curse con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión Oral (A 060-01; A 060- 040) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)’ (folio 91 al 93 del expediente judicial); Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana (Mal de Chagas), de fecha 31 de julio de 2008, expedido por Salud Chacao, en el cual al señalarse la población y muestra se lee lo siguiente: ‘(...) de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao (…)’; Copia simple del listado remitido por el Ministerio Público al Jefe de la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03 de enero de 2008, de las personas infectadas por brote de Mal de Chagas en la Escuela Básica Municipal Andrés Bello, en cuyo listado anexo aparece detallada la hoy demandante como persona atendida como consecuencia del brote de Mal de Chagas suscitado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello. (Ver folios 289 al 302 del expediente judicial), documental esa cuyo contenido no fue impugnado, objetado ni en modo alguno puesto en duda en el caso de autos.
De donde, una vez adminiculadas las pruebas aportadas a los autos, entiende quien decide se encuentra suficientemente probado que la hoy querellante padece la enfermedad de Chagas, también conocida como Mal de Chagas, enfermedad esa que conforme lo señala la Organización Mundial de la Salud en información disponible en su página Web, y por máximas de experiencia, es transmitida por un parásito de nombre trypanosoma cruzi, cuyo hábitat es el material defecado por un insecto cuya denominación común depende del lugar donde se encuentre (en Venezuela conocido como chipo), y cuyos efectos son potencialmente mortales por afectar notablemente el funcionamiento del cuerpo humano, muy especialmente del corazón, músculo en el que por excelencia se aloja el parásito que la provoca generando su destrucción progresiva; lo que deja clara la existencia en cabeza de la demandante, de una condición física objetiva que genera consecuencias que afectan su calidad de vida; imponiendo a este Tribunal el deber de formularse la siguiente interrogante: ¿el padecimiento que aqueja a la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, puede encuadrarse en la noción de daño moral que se expuso en las líneas que anteceden?, a los efectos de dar respuesta a dicha interrogante conviene aclarar que en el caso de autos el contagio de la enfermedad que se denuncia debe considerarse jurídicamente como una condición objetiva que por afectar el cuerpo humano de la hoy demandante produce un efecto previsible, que se traduce en una inminente disminución (sic) su calidad y expectativa de vida, ello conforme se desprende de los estudios publicados en la página Web de la Organización Mundial de la Salud, circunstancia que sin lugar a dudas encuadra en la noción de daño moral antes señalada, por representar un deterioro en la utilidad personal de la querellante y estadísticamente en su expectativa de vida.
En este orden de ideas, la consecuencia dañosa se patentiza con el padecimiento de la enfermedad de Chagas y se verá reflejada en las consecuencias que dicho padecimiento genere en cabeza de la demandante, Carmen Monloy de Abreu, de 65 años de edad y de profesión docente, quien conforme se desprende de los informes médicos presentados ha padecido los siguientes síntomas: ‘(...) malestar general, decaimiento, edema facial miembros inferiores, rash en abdomen y brazos, tos seca (...)’ (Ver folio 32 del expediente judicial); consecuencias que dependerán en todo caso de la intensidad invasiva de la enfermedad; por lo que en el caso de autos debemos entender acreditado el primero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que existe una condición objetiva que genera un daño posible, individualizable, resarcible, efectivo y que afecte un derecho jurídicamente tutelado, en este caso el derecho humano a la salud y a la integridad personal. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos, es decir aquel que exige (ii) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública y el daño causado’; lo que implica la existencia una relación de causa- efecto entre el hecho denunciado como dañoso y la actividad de la Administración Pública, es decir, que la actividad probatoria en juicios como éste deberá estar encaminada a demostrar que el padecimiento que aqueja a la ciudadana Carmen Monroy de Abreu, ya identificada, es consecuencia del normal o anormal funcionamiento de la Administración Municipal, siendo enfática la doctrina al señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con los principios que propugna la noción de estado social de derecho y de justicia, puede generarse bien en aquellos casos en los que exista un inadecuado funcionamiento del aparato administrativo, bien en los que dicha condición sea excluida, es decir cuando la Administración hubiere desplegado un hacer o un omitir en el ejercicio de las competencias de ley que generen una carga para un particular que éste no esté obligado a soportar.
Ahora bien, conviene en este punto analizar para una mejor comprensión de la situación, la naturaleza de la actividad administrativa de la que deviene el daño denunciado, que no es otra que la prestación del servicio de educación, calificado como un derecho humano, y que trae aparejado conforme con las políticas de educación integral implementadas por el Municipio Chacao, no solo la capacitación académica sino también deportiva, cultural e incluso el aseguramiento de la existencia de una dieta balanceada que permita a los alumnos desarrollar su potencial al máximo, garantizando con ello el desarrollo integral del ser humano en formación y el derecho a la educación, reconocidos como derechos humanos por nuestra Carta Magna.
De allí que la actividad que en materia de alimentación escolar despliega el Municipio, debe encontrarse sometida a un control riguroso, ello en atención al fin último que persigue, que no es otro que el desarrollo integral de las futuras generaciones, recordemos que la familia constituye la célula fundamental de la sociedad, y por ello el ordenamiento jurídico reconoce a los padres la Patria Potestad que comprende atributos que le permiten a estos proveer al niño, niña o adolescente de los medios para obtener su desarrollo integral, de allí que cuando un padre entrega a un niño en una escuela, para propender a su formación, se encuentra delegando en el Estado (en cualquiera de sus niveles) una parte importante de sus obligaciones, en lo que a la formación del niño se refiere, es quizás atrevido afirmar que la entrega de un niño en un colegio o escuela determinada representa una extensión limitada pero extensión al fin de la guarda y custodia de estos, que asumen las autoridades de esa Unidad Educativa, Colegio, Escuela, etc., lo que justifica la extensa regulación que tiene dicho derecho en nuestro ordenamiento jurídico, y lo cuidadoso que es el legislador cuando define los deberes, derechos y el perfil en general que deben tener quienes se dediquen a tan noble labor educativa (personal docente).
En otras palabras, la actividad educativa es tan importante y tan delicada porque de ella depende no solo el futuro de la sociedad en general sino con ello la propia existencia del Estado como forma de organización social, de manera que al comprender el servicio de alimentación prestado en el Comedor de la Unidad Educativa Andrés Bello, un servicio que conforma el principio de educación integral que como política implementa el Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, resulta evidente el nivel de control que debe existir sobre esa actividad. En consecuencia la interpretación a realizar en las líneas subsiguientes se fundamentará en la importancia de dicha actividad y por ello contará con la severidad necesaria, dado que los intereses en juego representan un tesoro invaluable al afectar su funcionamiento positiva o negativamente la seguridad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes que se benefician del uso de ese servicio.
Bajo estas premisas y con el ánimo de determinar sí en el caso de autos se encuentra acreditado el requisito bajo análisis, es decir aquel que refiere a la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado, debemos tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, que no resulta controvertido: (1) Que el brote de Mal de Chagas se produjo en el Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente sobre sujetos relacionados con la Unidad Educativa Andrés Bello, lo que se desprende del informe Médico levantado por el Instituto de Medicina Tropical en fecha 22 de mayo de 2008, en el que se lee; (...)Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’ (...) ‘(Ver folio 32 del expediente judicial) y de informes análogos cuyo contenido no fue desconocido, impugnado o en modo alguno objetado por la representación judicial del (sic) Municipal (sic), los cuales pertenecen a terceros adscritos también a la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’ y cursan a los folios 38, 94 al 138; del Informe Médico levantado en fecha 11 de marzo de 2008, por la Jefa de la Sección de Inmunología el que se lee: ‘(...) para serología (ELISA), para Tripanosomiasis Americana, el cual reporta IgM positiva, IgG positiva (...)’ del informe de Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosomiasis Americana — Unidad Educativa Municipal Andrés Bello Municipio Chacao Caracas-Venezuela, en cuya introducción se señaló textualmente: ‘(...) En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una Escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, probablemente debido a trasmisión de alimentos (...)’ advirtiéndose en su texto que la revisión efectuada se hizo sobre el personal docente y los alumnos de la aludida unidad educativa en atención a que los brotes reportados tenían tal punto de coincidencia; lo que en ausencia de pruebas distintas hacen concluir que en el caso de autos se encuentra probada la focalización del brote de la enfermedad de Chagas; cuestión que se ve reforzada si se trae a colación el contenido del acta de audiencia definitiva celebrada en el expediente No. 11 3 122 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caso análogo, la representación Municipal de la Alcaidía del Municipio Chacao, de la focalización del brote de la enfermedad cuando al responder las preguntas formuladas señaló: ‘(...)Hubo conocimiento en Chacao de brotes de la enfermedad del mal de Chagas para la misma época? RESPONDIÓ: El brote fue en la escuela (...)’, testimonio ese que se trae a colación en atención a los principios de notoriedad judicial y unidad del expediente, en búsqueda de la verdad material, real y objetiva como principio fundamental de la Administración de Justicia (Citada en Sentencias dictadas por este Despacho en fecha 30 de abril de 2013 caso Luz Trama Maldonado vs. Alcandía del Municipio Chacao, expediente No.06866 y 5 de junio de 2013, caso Yajaira Burgos vs. Alcaldía del Municipio Chacao, en el expediente No. 06867)
(…Omissis…)
De igual forma, tampoco aparece controvertido en autos (ii) Que dicho brote afectó a un número indeterminado de personas, todas pertenecientes a la comunidad que hace vida en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello adscrita al Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuestión que se desprende de las documentales antes señaladas y muy especialmente de la Comunicación No. 2008/001 de fecha 03 de enero de 2008, que por notoriedad judicial se trae a los autos, la cual cursa en el expediente No. 06866 de la nomenclatura interna de este despacho y cuyo contenido fue citado en la decisión que puso fin a dicho juicio, la misma aparece suscrita por el Presidente del instituto Municipal de Salud Chacao en el que se lee: ‘(...) al respecto le remito Informe con listado de los pacientes positivos, afectados con el Brote Agudo de Tripanosomiasis Americana, cuyo centro epidemiológico se ubicó en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda’; igualmente, aparece reflejada en el Informe rendido por el Instituto de Medicina Tropical adscrito a la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la respuesta 9, donde se lee; ‘(...) En el Instituto de Medicina Tropical se elaboró un registro Estadístico de los casos y personas atendidas de la Comunidad Educativa antes mencionada. (Traído a los autos por notoriedad judicial en razón de haber sido presentado en casos análogos ventilados en este Tribunal, cuyo contenido aparece reseñado en las Sentencias de fechas 30 de abril de 2013 y 5 de junio de 2013); (iii) Que se tiene como fecha del brote de la enfermedad el mes de diciembre de 2007, lo que se evidencia si se revisa el Informe de Abordaje Técnico Administrativo levantado por Salud Chacao que cursa inserto a los folios 94 y siguientes del expediente; (iii) Que fue declarada a través de los diferentes informes que cursan a los autos y de otros cuyo contenido ha sido traído a estos por razones de notoriedad judicial la probabilidad de que la transmisión de la enfermedad se hubiere generado por la ingesta de alimentos (Véase Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana que cursa inserto a los folios 94 y siguientes del expediente específicamente en la introducción); (iv) Que el Municipio Chacao mantiene en la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ un Plan de Alimentación Escolar con el propósito de atender las necesidades nutricionales de los alumnos, cuyos alimentos son proporcionados por un proveedor externo para el caso de los desayunos y meriendas, los cuales son preparados en la vivienda del ciudadano Jesús Gabino Rondón, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.321.743, por éste y con cooperación de la ciudadana Yolaida Graterol, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.629.765, quienes cuentan con supervisión constante con respecto al cumplimiento de las normas de higiene en lo que al manejo de los alimentos se refiere por parte del Asesor Nutricional de la Alcaldía del Municipio Chacao (Véase al respecto informe sobre el Programa de la UEM (sic) Andrés Bello, que por notoriedad judicial se trae a los autos, el cual forma parte del expediente No. 06866, caso Luz Irama Díaz vs. Alcaldía del Municipio Chacao y de las Actas de Supervisión que igualmente cursan insertas a dicho expediente, las cuales de igual forma por razones de notoriedad judicial son traídas a los autos por haber sido sometidas a control de la Alcaidía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la oportunidad en que efectivamente se consignaron).
Pues bien, de lo dicho hasta ahora queda claro entonces, que en el caso de autos, además del daño, cuya existencia ya fue probado, existe una inversión de la carga de la prueba en cabeza del Municipio, toda vez que como se expresó se encuentra suficientemente probado que la hoy demandante en su condición de Docente adscrita a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello y otro grupo de personas relacionadas con dicha escuela, fueron afectados por un brote de Mal de Chagas, generado presuntamente por la ingesta de alimentos contaminados que les fueron proporcionados por el Programa Alimentario de la UEM (sic) Andrés Bello, pues del acervo probatorio no se evidencia que la Alcaldía hubiere probado la posibilidad de existencia de ninguna otra forma de contagio coincidente entre los afectados.
Ahora bien, lo que sí fue alegado por la representación Municipal fue que no fue evacuada la prueba idónea para establecer la responsabilidad pretendida, que en sus palabras no era otra que un estudio bioana1ítíco de jugos que señalan como contaminados, para determinar si contaban o no con las trazas del parásito; ante este alegato advierte quien decide que si bien es cierto no fue evacuada dicha prueba, el desconocimiento inmediato de la contaminación que se denuncia, pues es bien sabido por máximas de experiencia que las enfermedades parasitarias requieren un período de incubación del parásito en el organismo, lo que dada la naturaleza del agente contaminado (jugos) imposibilitó por razones lógicas la práctica de esa experticia especial; no es menos cierto que conforme se desprende del contenido del Informe de fecha 11 de junio de 2012, rendido por el Instituto de Medicina Tropical en el expediente No.06866, cuyo contenido fue sometido a control por la parte demandada y se trae a los autos por razones de notoriedad judicial, amén de aparecer inserto a los folios 289 al 292 del expediente judicial, no habiéndose objetado en modo alguno su contenido, a tenor del cual al rendirse informes acerca de la inspección practicada en el lugar donde se elaboraban los alimentos proveídos en el Programa de Alimentación brindado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello se lee textualmente lo siguiente:
‘(…) Respuesta 14: Como integrante del equipo de investigación, quien suscribe participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolanda del Carmen Graterol Arandia. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito. Se realizo la investigación epidemiológica y se tomo muestra sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnostico de la enfermedad de Chagas. En estos exámenes solo resulto positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgG especificas anti-Trypanosoma cruzi. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatimonio, dos perros y algunas ratas infectados con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la Institución educativa (…)’
Documental esa de la que sin lugar a dudas, en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad entre el hecho denunciado como dañoso y el proveedor de los alimentos que presta el servicio de comedor, en cuyo lugar de funcionamiento y anexidades se advirtió la existencia de agentes contaminados con el Mal de Chagas, lo que aunado a las propias declaraciones que aparecen contenidas en el Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Amena, que aparece inserto a los folios 94 138 y cuyo contenido no ha sido desconocido por la representación del Municipio Chacao, en el que se lee bajo el titulo Introducción ‘(…) En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao Estado (sic) Miranda, probablemente debido a una transmisión por alimentos (...)’; evidencia que el medio de contagio no fue otro que la ingesta de alimentos brindados en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao, bajo el programa de alimentación escolar implementado por el aludido Municipio, lo que evidentemente agota el segundo de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Y así se declara.-
En lo relativo al alegato proferido por la representación del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda relacionado con el hecho que la demandante no probó que el contagio se hubiere generado en el ejercicio de sus funciones como Docente adscrita a la Unidad Educativa en comento, este Sentenciador advierte que quedó suficientemente demostrado de las documentales que obran insertas a los autos, que el brote epidemiológico se produjo en personas que hacen vida en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao, pues no fue probada la existencia de casos aislados en otros lugares de la ciudad o del Municipio, por lo que ante la declaratoria previa de la relación de causalidad que existe entre el daño y la prestación del servicio de comedor, y una vez efectuado el análisis de la naturaleza de la actividad de educación integral que compromete la prestación de dicho servicio de alimentación escolar y la necesidad de rigurosidad en sus controles, resulta evidente que el alegato esgrimido no modifica en nada lo apreciado al valorar las pruebas existentes, máxime cuando la presencia de la hoy querellante en la sede de la aludida Unidad Educativa, respondía a su condición de Docente, hecho que tampoco aparece controvertido en autos, razón por la que se ve forzado quien decide a declararlo improcedente. Y así se declara.- Por otra parte, en atención al argumento esgrimido por la representación Municipal relacionado con que la Enfermedad de Chagas no puede calificarse como un accidente de trabajo en razón de que es una enfermedad Endémica cuyo control corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Sentenciador advierte en primer lugar que en el caso de autos no se está demandando la indemnización por la pérdida de la capacidad que genera la afectación de una persona como consecuencia de un accidente de trabajo, acción esa que como se expresó líneas arriba encuentra su regulación en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que lo que se ventila es una acción que pretende la indemnización por un daño moral generado como consecuencia de los efectos que en la persona humana genera el padecimiento de la Enfermedad de Chagas, también conocida como Mal de Chagas, de manera que la posible calificación o no del contagio denunciado ante este Tribunal como un accidente de trabajo, en ningún caso afecta el fondo del asunto controvertido, lo que hace obligatorio sea declarado improcedente el alegato bajo análisis. Y así se declara. -
Ahora, en relación al tercero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia de daños, que no es otro que el hecho que el daño sea imputable a ésta, es decir ser consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, derivado de una actuación material o formal y referido a una situación jurídicamente protegida, es decir a una situación protegida por la ley, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el medio de contagio de la hoy demandante fue la ingesta de alimentos que le fueron proporcionados por el Programa de Alimentación Escolar que brinda el Municipio Chacao en la Escuela Municipal Andrés Bello, a través de un proveedor externo Contratado para tal fin. Todo lo cual se desprende del Programa Alimentario Informe Desayunos y Meriendas U.E Andrés Bello que cursa al expediente 06866 de la nomenclatura interna de este Despacho, el cual por razones de notoriedad judicial es traído a la presente decisión, lo que impone el deber de preguntarse ¿sí el proveimiento de alimentos contaminados por parte de un tercero contratado por la Alcaldía hace generar responsabilidad en el caso concreto?.
Al respecto conviene citar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que reza:
(…Omissis…)
De donde se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública es muy amplia, abarca no sólo las actuaciones formales de ésta, sino también aquellas actuaciones materiales que realice como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir, se excluye para que se configure el daño la licitud de la conducta desplegada, pues podrán existir casos en los que la Administración en el despliegue de su funcionamiento normal genere un daño y en ese caso también debe resarcirlo, ello en atención a los principios generales que propugna nuestra Carta Magna al erigir al Estado Venezolano como un estado social de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración Pública en todos sus niveles de velar por el ciudadano y la protección de su esfera jurídica individual y colectivamente considerada.
Así, para poder dar respuesta a la interrogante planteada, conviene hacer algunas precisiones en relación a la naturaleza de la obra contratada por la Alcaldía del Municipio Chacao a través de la Unidad Educativa Andrés Bello para la aplicación del Programa de Alimentación en dicha Unidad Educativa, obra esa que consistía en la elaboración de los alimentos que iban a entregarse en dicho programa, es decir, que la ejecución de dicho contrato no representa una única obra, sino que se contrae al cumplimiento de obligaciones diarias y sucesivas, cuya calidad y cantidad deben ser supervisadas constantemente en razón de la naturaleza de la contratación, cuestión que aparece incluso recogida en el Programa de Alimentación Escolar que como se expresó es traído a los autos por razones de notoriedad judicial, en el título denominado‘CONTROLES Y SUPERVISIÓN DEL PROGRAMA ALIMENTARIO’ en el que se lee entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
De allí que considerando que en materia de contrataciones como la efectuada existe la obligatoriedad del Estado en cualquiera de sus niveles de asegurarse que se dé cumplimiento a la normativa vigente en este caso concreto en el ámbito de manipulación y preparación de alimentos, resulta evidente que asume éste la responsabilidad por los efectos perniciosos que genere la deficiente prestación del servicio contratado, pues éste es prestado en nombre del Municipio y bajo el amparo del Programa de Alimentación ideado e implementado por este, en otras palabras, al asumir la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el Programa de Alimentación Escolar, se hace responsable no sólo por el aporte nutricional de dicho programa como parte integrante del programa educativo desplegado en el Municipio en el ámbito de una satisfacción integral del derecho humano a la Educación, sino adicionalmente por la calidad y cantidad de los alimentos que se entreguen en ejecución del mismo, circunstancia que ciertamente no enerva la responsabilidad que nace para la persona natural o jurídica contratada para la elaboración de los alimentos, pero tampoco extingue la del Municipio por el incumplimiento en su deber de asegurarse que los alimentos brindados hubiesen cumplido en su elaboración con las normas de higiene exigidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para el despliegue de actividades comerciales de ésta naturaleza.
Por lo que en el caso de autos, hechas las consideraciones que anteceden, no es posible interpretar de forma distinta dicha circunstancia, de allí que resulte forzoso concluir que el hecho que generó el daño \causado a la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, ya identificada en autos, que no es otro que la ingesta de alimentos contaminados que le produjo la Enfermedad de Chagas y sus efectos, sí le es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con lo que queda demostrado el tercero de los requisitos necesarios para que se configure el daño reclamado y con ello el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal en el caso de autos. Y así se declara.
Ahora bien, con relación al alegato proferido por la representación municipal relativo a que el daño moral no le es atribuible a la Alcaldía en razón de no devenir el mismo de una actuación ilícita de su representada, sino de una causa de fuerza mayor por tratarse la enfermedad de Chagas de una enfermedad endémica, quien decide advierte en primer lugar que para el caso de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no se exige, como sí lo hace el Código Civil al erigir la teoría general del daño en sus artículos 1.185 y siguientes que la actuación que desencadenó el mismo hubiere sido consecuencia de la comisión de un hecho ilícito, pues como se expresó en las líneas que anteceden, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nace en aquellos casos en los que el daño haya sido generado como consecuencia de su normal o anormal funcionamiento, en otras palabras lo único que se exige es que el afectado por el daño o la pérdida sufrida no hubiese estado obligado a soportarla, existiendo incluso algunos autores que hablan de responsabilidad objetiva de la Administración Pública; de allí que en el caso de autos el alegato esgrimido no puede prosperar pues no es exigible la demostración de una conducta ilícita por parte del agente que causo el daño. Y así se declara.
Ahora bien, en relación, al alegato que señala que las enfermedades endémicas y su control son responsabilidad del Poder Público Nacional y no del Municipio, quien sólo se encargará de las políticas primarias en materia de salud, no discute quien decide, la veracidad de ese argumento sin embargo recuerda a la representación Municipal de Chacao el deber de coordinación que existe entre los órganos y entes del estado bien en línea horizontal bien en línea vertical, por lo que no comparte en su totalidad dicha aseveración, máxime cuando la defensa presentada descansa sobre éste único argumento y resulta indudable que el Municipio como unidad política primaria tiene entre sus funciones junto con la corporación de salud del Estado el deber de velar por el cumplimiento de las normas de sanidad en lugares donde se manipulen alimentos, deber que sin lugar a dudas debe cumplirse con mayor ahínco en aquellos casos en los que el Municipio sea el responsable de proporcionarlos, de allí la sorpresa de quien decide por la ligereza del alegato esgrimido. Lo dicho entonces deja ver que al haberse generado el brote por el cual fue afectada la hoy demandante por la ingesta de alimentos contaminados entregados por el Programa de Alimentación Escolar aplicado por el Municipio Chacao en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no por una causa natural o de fuerza mayor, resulta evidente la responsabilidad que nace en cabeza de la aludida Alcaldía como consecuencia del contagio que afectó a la hoy demandante, lo que evidentemente descarta la procedibilidad del alegato esgrimido. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal demostrados como quedaron los extremos exigidos para que se configure el daño moral y con ello nazca la responsabilidad extrapatrimonial de la Administración Pública, declara CON LUGAR la acción propuesta y en consecuencia previo aclarar que en su criterio por afectar el daño moral valores no escritos cuya cuantificación no se encuentre tarifada dada la naturaleza del bien jurídico lesionado que no es otro que el ser humano subjetivamente considerado, éste Tribunal dadas las especiales condiciones que rodean los hechos narrados, y las afecciones que a la salud, a la expectativa y calidad de vida de la hoy demandante trae la existencia de éste padecimiento, considerando que la parte demandante dejó a su prudente arbitrio la determinación de las cantidades a pagar por concepto de renta vitalicia, y teniendo en consideración que ya ha dictado varias decisiones sobre la misma causa, en aras de mantener la uniformidad de los niveles de indemnización otorgados, acuerda tal como lo hizo en sus decisiones de fechas 30 de abril de 2013 y 5 de junio de 2013, dictadas en los casos de Luz Irama Maldonado y Yajaira Burgos ambas vs. Municipio Chacao, acordar una renta mensual equivalente a la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales, cuya conversión en numerario espera quien decide sea suficiente para proveer a la demandante de los medios económicos para sortear todos y cada uno de los gastos mensuales que genera el Mal de Chagas.

Así mismo, en atención a la indemnización única equivalente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), que solicita la demandante, este Sentenciador considerando que el Mal de Chagas representa una enfermedad cuya intensidad no puede establecerse ‘sino que depende de condiciones especiales que se presentan en la persona que la padezca, que la presencia de el parásito que la produce en sangre trae consigo una sucesión de efectos que sin lugar a dudas menguan no solo la capacidad de trabajo, sino la calidad de vida de la persona que la sufre acortándole conforme se expresa en las publicaciones avaladas por la Organización Mundial de la Salud disponibles en la red, la expectativa de vida a las personas, lo que hace difícil estimar el cuantum necesario para mitigar los efectos de la misma, de allí que sea calificada como un ‘MAL’, hacen forzoso para quien decide condenar al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda resarcir el daño causado, siguiendo para ello la estimación presentada por la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abren, ya identificada, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), no sin antes manifestarle a la parte que aún en su íntima convicción estima éste Sentenciador se queda corto, pues está convencido que no hay valor económico capaz de compensar los daños que ha sufrido, sin embargo espera que la cantidad ordenada resulte suficiente conforme lo expresó ésta al momento de demandar para soportar un poco los efectos de esta nueva condición o patología que le aqueja.
Es por todo lo expuesto, que este Sentenciador declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en 10 Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bo1ivarina de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato (sic) interpuesta por los abogados YAMILLY CAPOTE BARRETO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.066; 82.51 y 17.89 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, titular de las cédulas de identidad número V-3.238.959, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se CONDENA al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE A.BREU, ya identificada a título indemnización por daño moral una renta vitalicia equivalente a sesenta unidades tributarias (60 UT) que deberán abonarse durante los primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Se CONDENA al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar adicionalmente una indemnización única por el daño moral sufrido, a la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00).
TERCERO: Se ORDENA publicar el fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2014, la Abogada Yenire Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Adujo, que la sentencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto “…no establece de forma clara, expresa y directa los hechos que le son imputados a nuestra representada y por los cuales se le condena a la responsabilidad de la administración por daños y perjuicios. En este sentido, se evidencia que la sentencia, contiene una redacción confusa, indeterminada, a través de la cual de (sic) utilizan -en exceso- términos genéricos e imprecisos a través de los cuales se pretende llegar a conclusiones que quedan sujetas a dudas con respecto a la veracidad de las mismas”.

Que, “En el presente caso, (…) esta Alcaldía del Municipio Chacao denunció a través de su escrito de contestación una serie de argumentos que no fueron considerados por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar la decisión impugnada, los cuales se especifican a continuación. En primer lugar (…) resultaba a todas luces indeterminada, por cuanto la misma se limitó a ‘realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamente el derecho alegado’, lo cual imposibilitó al Municipio Chacao para que pudiera, efectivamente, ejercer su derecho a la defensa”.

Alegó, que “No obstante a ello, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se limitó a señalar ‘que de la simple lectura del escrito libelar se desprenden razones de hecho que motivan el reclamo presentado’; sin valorar los fundamentos fácticos planteados por esta representación judicial en cuanto al punto de la indeterminación de la demanda, y en consecuencia, procedió a decidir, aún cuando resultaba a todas luces escueta, confusa, y sin cohesión, los hechos narrados a través de la misma. Es decir, el mencionado Tribunal, haciendo uso de sus amplias facultades decidió entrar a conocer el fondo de la demanda en los términos en los cuales se encontraba planteada, aún cuando la misma resultaba indeterminada y violaba el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao”.

Expuso, que la decisión objeto de impugnación, “…erró al no valorar los alegatos planteados por la representación judicial del Municipio Chacao y al declarar que efectivamente existía el padecimiento de una enfermedad cuando no se encontrabas insertas a los autos las pruebas conducentes para demostrar el padecimiento de la misma”.

Que, “En segundo lugar, la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto de sus consideraciones se evidencian innumerables términos como los siguientes: ‘en ausencia de pruebas distintas hacen concluir’; ‘probabilidad de que le (sic) transmisión de la enfermedad se hubiere generado por la ingesta de alimentos contaminados’; ‘generado presuntamente por la ingesta de alimentos’; ‘en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad’; entre otros, los cuales ponen de manifiesto que el Juzgador mantenía una posición incierta, ambigua y poco clara al momento de decidir la causa, lo que a su vez hace confusa, incierta, ininteligible y poco veraz la sentencia que se analiza”.

Asimismo, expreso que, “…la sentencia objeto de impugnación, estableció una motivación insuficiente al momento de declarar que el Municipio Chacao era el ente competente en materia de enfermedades endémicas. En este sentido, el Municipio Chacao, alegó a través de su escrito de contestación de la demanda que ‘el control, seguimiento y erradicación de enfermedades endémicas como la de Chagas escapa de las competencias atribuidas a los Municipios, pues ello representa un problema de salud pública que debe ser atendido por el Estado como garante, precisamente, del derecho a la salud de nuestro país (...)’. Respecto al texto transcrito, la sentencia impugnada se limitó a declarar que ‘no discute quien decide la veracidad de este argumento sin embargo recuerda a la representación Municipal de Chacao el deber de coordinación que debe existir entre los órganos y entes del estado bien en línea horizontal bien en línea vertical, por lo que no comparte en su totalidad dicha aseveración’...”.

Que, “…la sentencia impugnada, por una parte aceptó y reconoció como ciertos y válidos los argumentos expuestos por ésta representación judicial a través de su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, sin establecer mayor explicación, análisis, fundamentos, motivos, sobre las bases fácticas y normativas en las cuales fundamentó su decisión; no obstante, terminó concluyendo que la Alcaldía del Municipio Chacao era el ente competente en materia de enfermedades endémicas”.

Indicó, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto i) silenció argumentos expuestos por esta representación judicial a través de su escrito de contestación a la demanda; ii) no expresó de forma, clara, directa, expresa, transparente, justificada y razonada, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que el Municipio Chacao era conjuntamente con el Estado competente en materia de enfermedades endémicas”.

Siguió exponiendo, que el fallo que se impugna “…viola el derecho a la defensa del Municipio Chacao, por cuanto la sentencia objeto de impugnación, no es precisa, directa, ni suficiente para entender de forma efectiva las razones por las cuales se condenó la responsabilidad de la Administración, sino que por el contrario, señaló de forma genérica, escueta, indeterminada, imprecisa, e insuficiente los hechos o presupuestos fácticos que tomó en consideración el Juzgador al momento de condenar al Municipio por daño moral y establecer la competencia del Municipio en materia de enfermedades endémicas. Lo cual evidencia que la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como se indicó supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos que sea declarado”.

Alegó, que el Tribunal de Instancia, “…incurrió en un falso supuesto de derecho por cuanto interpretó de forma errada las normas y presupuestos jurídicos que rigen en materia de responsabilidad de la Administración y erró al considerar la demanda de autos como si se tratase de una enfermedad ocupacional. Es decir, el tribunal incurrió en una confusión de figuras jurídicas, al pretender igualar una demanda de contenido patrimonial a una reclamación por enfermedad ocupacional. Así, vale destacar que el principio de inversión de la carga de la prueba únicamente procedería en el caso de enfermedades ocupacionales, no siendo procedente en el caso de autos, en el cual encontramos ante una reclamación por daños y perjuicios, en donde rige estrictamente el principio de ‘la carga de la prueba la tiene quien alega el daño’. Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, esta representación judicial estima que en el presente caso se configuró el falso supuesto de derecho y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida”.

Señalo, que “…en el supuesto negado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerase que la sentencia impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los vicios alegados y probados a través del presente escrito, y en caso de que considere que efectivamente existió un daño ocasionado como consecuencia del funcionamiento anormal de esta Administración Municipal, pasamos a señalar que la mencionada sentencia incurre en desproporción en cuanto a la sanción impuesta, por cuanto la responsabilidad de la Administración no puede ser utilizada como medio de enriquecimiento”.

Que, “En primer lugar, queda plenamente demostrado que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, lejos de ser prudente en cuanto a la estimación del monto de la indemnización procedió a fijar un monto excesivo, y desproporcionado, ignorando de esta forma el principio de la justa reparación que debe existir en materia de responsabilidad de la administración, ya que crea una situación de enriquecimiento para la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu aún y cuando la misma no se encuentra en situación de discapacidad que la inhabilite para el ejercicio de su profesión”.

Que, “En segundo lugar, conviene destacar que al momento de fijar el monto de la indemnización, el juez en ningún momento tomó en cuenta los criterios señalados a través del presente escrito, a saber, la edad, el sexo, la condición económica, el grado de discapacidad producido, sino que por el contrario, el juez procedió a tomar su decisión basándose en criterios de absoluta y total discrecionalidad, sin entrar a valorar que la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, se encontraba (sic) continuaba (sic) percibiendo una remuneración mensual por parte del Municipio Chacao, que sus gastos médicos, exámenes médicos y medicamentos se encontraban siendo suministrados por el órgano administrativo y que no hubo bajo ningún concepto y en ningún momento una situación de discapacidad, disminución de capacidad, o minusvalía por parte de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, así como que la mencionada ciudadana no había sido objeto de algún tipo de perturbaciones que le impidieran la movilidad o el ejercicio de su profesión y su personalidad”.

Que, “En tercer lugar, no puede esta representación judicial dejar de advertir que el juzgado otorgó a la recurrente la indemnización tal cual como fue tasada o estimada por la misma, como si se tratase de una obligación para quien juzga otorgar a las partes todo cuanto se les solícita. Así vale destacar que, tal como se encuentra dispuesto de la jurisprudencia transcrita, la estimación de la indemnización no se encuentra regida por lo que soliciten las partes, en este sentido, el juez deberá calcularla de acuerdo a ciertos parámetros, tales como el grado de perjuicio psíquico, afectivo o moral que haya causado a la víctima el hecho dañoso o criterios como la edad, el sexo, la condición económica y el grado de discapacidad que haya causado el daño”.

Insistió, la Representación de la parte recurrida que “…otorgar una indemnización de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) mensuales, así como un pago único de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs), constituye una total y absoluta desproporción; pues, a sólo título de ejemplo y tomando en consideración, que la demandante en la actualidad tiene 65 años de edad, que el promedio de vida de la mujer venezolana es de 77 años, y como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente; tenemos que el Juzgado Superior Cuarto de la Región Capital, en su decisión, condenó al Municipio a lo siguiente:

Renta vitalicia mensual= 60 U.T. Bs. 107,*60 = Bs. 6.240,00
Renta vitalicia anual = Renta vitalicia mensual *12 Bs.6.240,00*12= Bs. 77.040,00
Renta vitalicia decretada Renta vitalicia anual*12 Bs. 77.040,00*12=Bs. 924.428,00”.

Afirmó, la parte recurrida que “…condenar al Municipio al pago de una renta vitalicia calculada en sesenta unidades tributarias (60 U.T.) así como al pago único de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); constituye una total y absoluta desproporción; pues haciendo una proyección a 12 años, la condena por daño moral superará la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), toda vez que el valor de la unidad tributaria varía anualmente”.

Que, “Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que las personas afectadas por la enfermedad de Chagas, pueden permanecer en periodo de latencia el resto de su vida sin que se produzca ninguna condición de discapacidad, probabilidad que se incrementa cuando la misma es atendida de forma inmediata y que gracias a los avances de la ciencia, recientemente, se han publicado estudios que esperanzan sobre la cura a tal mal (…); en definitiva, en caso que la persona se encuentre afectada no se agravará o en el mejor de los casos se curará”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaro Con Lugar la demanda interpuesta, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta, condenando a dicha Administración Pública al pago de una renta vitalicia mensual a la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, calculada en sesenta (60) unidades tributarias, asimismo se le ordenó pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), por concepto de daño moral por el padecimiento de “Mal de Chagas”, la cual fue contraída a causa de haber injerido unos alimentos infectados y que fueron suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que está a cargo de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ya que el Juzgado A quo lo consideró procedente de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que la responsabilidad patrimonial de la Administración opera cuando se materialice el daño causado, cuando exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño causado y cuando el daño sea imputable a la Administración Pública.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el expediente, se podía observar que la ciudadana recurrente padecía de la enfermedad de “Chagas”, por el consumo de alimentos infectados con dicho parásito, con lo cual constató la existencia del daño, igualmente se verificó que en la Comunidad Educativa Municipal Andrés Bello, se presentaron varios casos de “Mal de Chagas” y todos a causa del consumo de los mismos alimentos infectados, suministrados por el Municipio Chacao, con lo que se comprobó el nexo causal y se concluyó que aunque el funcionamiento de la Administración fuera normal o anormal resultaba ser el responsable del suministro de los alimentos infectados con la enfermedad que desencadenó un brote de la epidemia de Mal de Chagas, por lo que concluyó que el daño era imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con lo que se verían cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ello así, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto i) silenció argumentos expuestos por esta representación judicial a través de su escrito de contestación a la demanda; ii) no expresó de forma, clara, directa, expresa, transparente, justificada y razonada, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que el Municipio Chacao era conjuntamente con el Estado competente en materia de enfermedades endémicas”.

Además, manifestó la parte apelante que la sentencia apelada resulta ser incierta y confusa por basarse en hechos que no fueron realmente comprobados y que el propio Juzgado A quo señala de forma imprecisa que la enfermedad fue originada por la pregunta ingesta de alimentos suministrados por el Municipio Chacao, que la motivación que se presenta en la sentencia resulta ser contradictoria, en virtud de que por una parte reconoce que la competencia en los casos como el de marras de enfermedades endémicas corresponde al Poder Nacional, pero posteriormente manifiesta todo lo contrario al determinar que el responsable es el Municipio Chacao.

Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación, el cual denunció en su escrito de fundamentación al mismo, el vicio de inmotivación y el vicio de suposición falsa de la sentencia, alegado con base a varias circunstancias: a) de la competencia del Poder Nacional; b) de la falta de un daño cierto; c) de la discapacidad de la recurrente; d) de la inexistencia del nexo causal, al no haberse comprobado el origen del brote de la enfermedad de “Chagas”; e) del correcto proceder del Municipio; y f) de la inversión de la carga de la prueba.

Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y antes de abordar los fundamentos del recurso de apelación, estima necesario hacer referencia al vicio de incongruencia negativa, por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y, al respecto resulta imperioso señalar, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de la Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 26 de noviembre de 2013, declaró Con Lugar la demanda por daños morales e indemnización de daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana Carmen Monloy De Abreu, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, acordando a favor de la recurrente, el pago a título de indemnización por daño moral una renta vitalicia equivalente a sesenta unidades tributarias (60 UT), que deberán abonarse durante los primeros días de cada mes y adicionalmente una indemnización única por daño moral sufrido, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00).

No obstante, del contenido del escrito libelar que riela inserto del folio uno (1) al cinco (5) del expediente judicial, se infiere que la pretensión de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, se circunscribió al pago “…1°) de una renta vitalicia, suficiente, pagada – en forma anticipada mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída (…) 2°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) y 3º) A todo evento, procedente resulta también reclamar la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió emitir un pronunciamiento en relación a la indexación judicial, reclamada por la parte recurrente en su escrito libelar, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Juzgado Superior pronunciarse en relación al mismo. Así se declara.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado, en virtud que el Juez de Instancia obvió emitir pronunciamiento sobre indexación solicitada, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.

Siendo ello así, por cuanto esta Corte anuló el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

- Del fondo de la controversia.

Habiendo sido la declarada la nulidad del fallo dictado por el iudex a quo, esta Corte a continuación pasa a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual reitera que el objeto del recurso en cuestión se subsume en determinar la responsabilidad del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y como consecuencia de ello, se le condene a pagar al referido Municipio una renta vitalicia pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente, calculable en unidades tributarias, así como una indemnización por el daño moral causado estimada en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) más la indexación judicial.

Ahora bien, se observa que al momento de interponer la presente demanda, la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, argumentó que su representada, docente titular de la Comunidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, institución adscrita al Municipio Chacao, había comenzado a presentar los efectos de un brote epidémico de la enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa.

Que dicha enfermedad la adquirió cuando estando cumpliendo funciones propias a su cargo y como resultado de su afectación, se había visto mermado su estado de salud.

Por su parte, la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al momento de dar contestación a la demanda, alegó los siguientes argumentos y defensas:

Como primera defensa alegó la indeterminación del reclamo, arguyendo que de una simple lectura de la demanda se observaba que la misma se limitaba a realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamentaba el derecho alegado. Que no contiene una narración de los supuestos hechos que necesariamente debió plasmar para que el Tribunal pudiera determinar si existía un tipo de responsabilidad atribuible a su representado.

Que tal proceder, violaba derechos y garantías de rango constitucional de su representado, tales como derecho a la defensa y debido proceso, pues la imprecisión encontrada en el libelo era de tal magnitud que se vieron en la necesidad de adivinar el fundamento del reclamo de la actora para poder explanar sus defensas.

Denunció la inexistencia del accidente laboral, arguyendo que nada probó para demostrar que había adquirido la referida enfermedad en el ejercicio de sus funciones.

Indicó que el único argumento usado para atribuir la responsabilidad del Municipio era, que él “es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio”, sin explicar, ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de la administración municipal relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la demandante.

Alegó que en el supuesto negado que se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Chagas mientras se encontraba prestando sus funciones en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, tal situación no podía catalogarse como un accidente laboral, pues el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no resultaba aplicable al caso concreto, en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo.

Arguyó que no podía pretenderse el pago de las indemnizaciones reclamadas por un supuesto accidente laboral, cuando las circunstancias y hechos lacónicamente narrados y no probados, encuadraban dentro de las eximentes de responsabilidad del patrono. Además que la indemnización por daño moral era procedente sólo cuando se demostrara que la enfermedad profesional era producto de un hecho ilícito del empleador, siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito atribuible a su representado.

Indicó, que en el supuesto de que este Órgano Jurisdiccional procediera a desestimar sus alegatos, valorara la imposibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Municipio Chacao del estado Miranda, toda vez que para poder imputarle responsabilidad, debían concurrir los siguientes elementos: a) una falta o falla en la prestación del servicio, b) un daño a un bien jurídicamente tutelado, c) un nexo causal entre la falta de prestación del servicio y el daño ocasionado.

Adicional a las anteriores defensas, refirió que la enfermedad de la actora, es un mal endémico, por lo que el control, seguimiento y erradicación de esas enfermedades, escapa de las competencias de los Municipios, pues ello representaba un problema de salud pública que debía ser atendido por el Estado como garante del derecho a la salud.

Dilucidada la posición y los argumentos jurídicos de las partes, concisamente reseñados precedentemente, continúa esta Corte con el análisis del caso, observando los argumentos establecidos por la partes y las pruebas cursantes en autos.

De la indeterminación de reclamo
Ahora bien, considera esta Corte que al momento de la admisión de la demanda se observó que ésta cumplía con los extremos de Ley establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello se procedió a admitirla de conformidad con el artículo 36 eiusdem, considerando igualmente el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, no encontrando ninguna causa que para el momento impidiera el ejercicio de la acción, ni tampoco en este momento, toda vez que se trata de la narración de los hechos y el sustento de sus pretensiones, sin que la norma impusiera algunas condiciones especiales tanto para su admisión como para su tramitación, correspondiendo el resto a la actividad probatoria de las partes, no observando las razones que la parte demandada aduce, y siendo ésta la oportunidad para dictar la presente decisión en relación con los hechos aquí planteados, se procede a realizarla en los siguientes términos:
Alega la demandante que la presente acción se fundamenta en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 ordinal 2; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado e Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM)”

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:

“(...) Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
(…Omissis…)
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración (...)”.

En razón de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, relativo a la garantía a la tutela judicial efectiva y 257, referente a la naturaleza del proceso como un medio para la realización de la justicia, este Juzgador procede a analizar la fundamentación legal de la presente acción por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito Trypanosoma Cruzi en la Escuela Municipal “Andrés Bello”, adscrita al Municipio Chacao del estado Miranda y desecha el argumento de indeterminación en la demandada plateada por la parte accionada. Así se decide.

De la inexistencia del alegato “accidente laboral”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la acción intentada por la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, pretende la indemnización por daño moral originado por la enfermedad de Mal de Chagas y por los efectos que esta enfermedad ocasiona en su vida cotidiana, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual pretende demostrar en el transcurso del presente proceso judicial si el hecho que dió origen a su enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño moral, que a su considerar es por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), ante tal señalamiento es evidente que la accionante no pretende la calificación del infortunio, por consecuencia de un accidente laboral, el cual se encuentra previsto en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), cuyo pronunciamiento por parte de las autoridades competentes para constituir un medio de prueba de los hechos; ello no significa que la demandante no pueda probar a través de otros pruebas, por lo que al no ser la calificación de los hechos punto controvertido en la presente demanda y por tanto no incide al fondo; se declara improcedente el alegato expuesto por la parte accionada. Así se decide.

De la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.

Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.

Estas reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
En la materia, el orden jurídico venezolano, una vez intercalado el actual régimen constitucional, ha evolucionado en paralelo a los replanteamientos surgidos de los estudios doctrinarios de Derecho Público y el arraigo legislativo comparado más avanzado, pretendiendo con ello conceptualizar una Administración eficiente y transparente, capaz de honrar la razón que justifica su existencia como lo es la tutela del interés general, o dicho en términos aún más sublimes, el bien común, con leyes que modificarán y condenarán su actuar en lo inconveniente e imperfecto.

Ahora bien, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140, cuyo texto es del siguiente tenor:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” (Negrillas de esta Corte).

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.

En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo.

Haciendo un análisis de la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, se destaca que en sus raíces, el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual se delineó jurisprudencialmente en Europa, en particular en Francia, con base en criterios de la culpa. Nutrida con principios y preceptos de derecho privado, especialmente del derecho civil, la responsabilidad estatal, entendida como indirecta, se fundamentaba en las llamadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir por obra culposa en la elección del amo o dueño (en este caso, el Estado) o por culpa en la vigilancia de los dependientes (en este caso, los agentes o empleados públicos). El principio “no hay responsabilidad sin culpa”, oriundo del Derecho Civil e incluido en el Derecho Administrativo, era visto como una conquista de la civilización y la sensibilidad jurídica y moral, ante un Poder que previamente, a lo largo de la historia, fue “irresponsable”.

El sistema anterior de culpa, con el tiempo, resultó ineficaz para hacer frente a una diversidad de casos, fundamentalmente porque existían situaciones en las cuales la identidad del agente provocador del daño no era posible determinarse. Ello dio lugar al sistema que hoy moldea la responsabilidad de la Administración en nuestro ordenamiento constitucional: el sistema objetivo.

Este sistema objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado ya no responde a los actos generados por culpa; se trata, en sustancia, de un paradigma que funda su existencia desde la óptica de la víctima, en el sentido que pretende garantizar que el menoscabo sufrido a su posición patrimonial u orden extrapatrimonial por la mano de la Administración sea proporcionalmente reparado.

En tal sentido, la evolución de la responsabilidad del Estado, desde el punto de vista objetivo, puede germinar en dos casos: el primero, por cumplimiento normal de la actividad estatal, en la cual la lesión aparece producto de un desempeño necesario y legal de la Administración en la esfera jurídica del particular; el segundo, se refiere a los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal. Ésta, en un primer sentido, aparece por la falta o falla del servicio de la Administración, pues el daño se origina de la ocurrencia y los efectos de un defectuoso funcionamiento del servicio o por su impropia o desmaña conducción.

El mencionado supuesto de responsabilidad estatal por anormal desempeño lo configura la idea o concepción del riesgo. Dicha concepción integra o complementa la originada por falta o falla de servicio, a fin de proteger a quien ha sufrido el perjuicio en aquellos casos donde el defectuoso o indolente conducir de la prestación resulte insuficiente para esclarecer y constituir la objetividad de la responsabilidad, por no haberse evidenciado en forma manifiesta el funcionamiento anormal de la prestación pública, a pesar de la ocurrencia de un daño.

Por obra del desarrollo de estos criterios de responsabilidad objetiva, el comportamiento doloso o culposo del servidor público no ostenta ya trascendencia en el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado; en ellos, la responsabilidad acontece en forma directa por la actividad de la entidad pública, es decir, no por el hecho de otro sino por el hecho propio.

Con ello, se intenta resguardar o asegurar la reparación del daño, cuando existen circunstancias que escapan a la intencionalidad de los servidores públicos o que la misma sea inidentificable o indemostrable. Se erige así, un sistema de naturaleza objetiva y directa.

Ello así, de acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

No obstante, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.

Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana, ha admitido sin mayores problemas la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal. El ejemplo más claro de responsabilidad por funcionamiento anormal, donde la constatación del mismo constituía una «condición» de la procedencia de la responsabilidad, puede encontrarse en el caso Silva Rosa Riera contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resuelto por la esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 1986, en el cual se condenó patrimonialmente a la Administración por la muerte de un niño que cayó al vacío desde un piso 12 donde, sin las medidas de seguridad necesarias –––avisos, barreras y puertas cerradas—, se encontraba un ascensor desactivado. En este caso, es claro que la determinación a favor de la demanda de responsabilidad administrativa dependía de la existencia de un funcionamiento anormal, el cual la Administración tenía que desvirtuar para eximirse de responsabilidad. Tal sentencia señalo textualmente que “La situación procesal tal como quedara planteada sólo permitía a la demandada demostrar, para liberarse de la responsabilidad, que fue diligente en su obligación de mantenimiento, impidiendo que el estado del ascensor pudiera acarrear daños a los habitante del edificio y a los eventuales usuarios…”.

Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa que:

En el caso de autos, tenemos que considerar un elemento de causalidad entre el daño causado y la supuesta omisión del Municipio en no supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al mismo, específicamente a la Unidad Educativa Andrés Bello.

Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad del Municipio se requiere: 1) la existencia de un daño moral proveniente de la enfermedad del Mal de Chagas que padece la ciudadana Carolina Gomes, 2) que ésta haya sido causada por transmisión oral por ingesta de alimento cumpliendo sus funciones laborales en la Escuela Andrés Bellos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y 3) que le sea imputable al Municipio el daño en virtud de ser ésta el guardián de la cosa en razón de la actividad que ésta realiza.

1.- Existencia del daño.
La demandante sostiene haber sufrido un perjuicio, tanto material (pecuniario) como moral (contagio de una enfermedad crónica que afecta su calidad de vida), consecuencia de haber ingerido una bebida contaminada con el parasito Trypanosoma Cruzi, bebida distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las autoridades educativas de la Escuela Municipal Andrés Bello.

Así de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a analizar el acervo probatorio allegado a las actas procesales, comenzando por las que acompañó junto al escrito libelar:

El Informe Médico emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 4 de abril de 2008, (Vid. inserto en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial) en el cual señaló lo siguiente:

“INFORME MÉDICO
Nombre del paciente: Carmen Monloy de Abreu
Edad: 65 años
C.I. 3.238.959
Docente de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’

Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito Trypanosoma cruzi.
La paciente refiere comienzo de su enfermedad actual el 12 de noviembre de 2007 con fiebre alta que duró 37 días, malestar general, decaimiento, edema facial y en miembros inferiores, rash en abdomen y brazos, tos seca. Acudió al Instituto de Medicina tropical el 10 de Diciembre de cuando se le diagnosticó la Enfermedad de Chagas en fase aguda. Se le inició tratamiento con el medicamento Nifurtimox, el 13 de Diciembre de 2007 a razón de 8mg/Kg/día por 90 días.
El 17 de enero se le repiten los exámenes de inmunodiagnóstico los cuales resultaron nuevamente positivos. Concluyo tratamiento el 13 de marzo. Se le indico reposo médico por todo el tiempo durante el cual recibió el tratamiento. Tuvo buena tolerancia gástrica al medicamento pero presentó efectos segundarios al tratamiento como dipiopia, tic del pómulo derecho, pérdida de la memoria, hipertermias transitorias con enrojecimiento facial. Persistió disnea a medianos esfuerzos. La Sra. Monloy desarrolló derrame pericardio y para el 22-1-08 (sic) persistía según informe del Dr. Harry Acquatella.
El 26 de febrero fue evaluada en la Consulta Externa del IMT realizándose examen físico, ECG y hematología. Se evidenció hepatomegalia y alteración discreta del ECG. Los exámenes de laboratorio se consideraron dentro de límites normales. Fue evaluada clínicamente el 1 de abril constatándose franca mejoría ocular y en esta ocasión informa de caída del pelo. Se le practica nuevo ECG de control. Se le hace recomendaciones sobre el ejercicio físico y la alimentación. En el Instituto de Medicina Tropical se realizan las evaluaciones de control clínico de laboratorio y cardiológicas para lo cual se citará en su ocasión. Posteriormente, se continuara con evaluaciones anuales para constar la no progresión de la enfermedad”.

Igualmente, corre inserto en el folio nueve (9) informe médico de Salud Chacao, de fecha 11 de marzo de 2008, donde se le Diagnostico Tripanosomiasis Americana Aguda se obtienen resultados de muestra tomada por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela (UCV), para serología (ELISA) para Tripanosomiasis Americana, el cual reporta “IgM positiva, IgG positiva”.

De lo anterior, se evidencia que la paciente Carmen Crisanta Monloy de Abreu, había resultado positiva al diagnostico del brote epidémico de enfermedad de “Mal de Chagas”, diagnóstico que fue expedido por una Institución Pública especializada en enfermedades tropicales, y siendo que no fue impugnada por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes señalados se observa, que la ciudadana Carmen Monloy sufre de la “Enfermedad de Chagas Aguda”, lo cual le ha ocasionado diversos malestares físicos y psicológicos que han originado una afectación notable al estado de salud de la recurrente. Así se decide.

2.- De la imputabilidad del daño a la Administración.-
En relación al contagio o medio de transmisión de la enfermedad o que ésta haya sucedido en el ejercicio de sus funciones laborales en la Escuela Andrés Bello, por ingesta de alimento, la Administración sostiene que “…el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación especifica (sic) y exacta, lo cual abarca no solo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente a la (sic) salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no estaríamos...”.

Por tal razón, para conocer el hecho generador de la enfermedad esta Corte debe determinar la procedencia de tales alegatos, para ello se debe comenzar por establecer, conforme a los alegatos de las partes, a quien correspondía la carga de la prueba en cada caso. Ello a los fines de conocer qué parte deberá soportar las consecuencias de la ausencia de prueba sobre tales aspectos, para el caso que esto sucediera.

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada parte de probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Se advierte que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formule sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por ello se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.

Ante la situación planteada, es evidente para esta Corte determinar la procedencia de los alegatos en función de los cuales el Municipio pretende excluir su responsabilidad en el contagio de la enfermedad.

En este sentido, se observa que el Municipio negó que la accionante adquiriera la enfermedad de Mal de Chagas en la Unidad Educativa “Andrés Bello” y durante el desarrollo de sus funciones, sin explicar, ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de esta Administración Municipal relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la accionante y en consecuencia genera alguna responsabilidad ya que solo señaló que “…es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio…”.

Los anteriores alegatos del Municipio constituyen afirmaciones por su naturaleza, éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, la Administración pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia a quien los formule.

Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:

“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...‘ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...‘.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...” (Resaltado de la Corte).

Considerando lo anterior, es evidente el carácter relativo de las negaciones del Municipio. En efecto, la obligación de la Administración Municipal era demostrar que la ciudadana Carmen Monloy, no contrajo la enfermedad en ejercicio de sus labores en la Unidad Educativa “Andrés Bello”, más aún cuando la parte accionante consignó las siguientes pruebas documentales:

Cursa a los folios 94 al 138, de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del estudio epidemiológico realizado en fecha 31 de julio de 2008, por Salud Chacao, referente al abordaje técnico administrativo de un brote de Tripanocomiasis Americana, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en donde intervinieron la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del estado Bolivariano de Miranda, quienes desde el inicio del brote trabajaron en forma conjunta y organizada en la definición de los casos, detección y manejo de efectos adversos a los medicamentos utilizados en el tratamiento de Mal de Chagas y sitios de referencias para la atención y diagnósticos, el cual esta Corte le otorgo pleno valor probatorio, donde señalan entre otras cosas la forma de transmisión de la enfermedad “…un insecto hematófago, triatoma infectans, el cual transmite el parasito cuando defeca sobre la picadura que el mismo ha realizado para alimentarse. Otras formas de transmisión menos frecuentes incluyen el ingerir comida contaminadas con el parasito, transfusiones de sangre y transmisión fetal”, e informa de un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, en el mes de diciembre de 2007, probablemente debido a transmisión oral, obteniendo un total de 126 pacientes positivos con la enfermedad, todos miembros de la comunidad educativa entre ellos empleados, alumnos, maestros y docentes.

Así mismo, establece el artículo 69 de la Ley del Poder Público Municipal:

“Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas (…)”.

Así las cosas, en función de la potestad de gestión que tienen los Municipios para el cumplimiento de sus funciones en materia de educación, cuenta con el programa de alimentación a los niños y niñas y lo lleva a cabo por las autoridades Educativas de la escuela municipal.

Ello así, cursa a los folios 134 al 147 de la segunda pieza del expediente judicial, el programa de alimentación de la Escuela Municipal Andrés Bello, donde se evidencia entre una de las funciones del mismo la labor de supervisión y de soporte técnico docente y administrativo que se ejecuta en las unidades educativas de la Alcaldía, es ostensible que era obligación de la Alcaldía supervisar las condiciones higiénicas y de salubridad en las que se encontraba el lugar donde se elaboraban los alimentos que se le suministraban a los niños y niñas del referido plantel.
Por tanto, visto que en la presente causa se estudia una lesión ocasionada supuestamente por el consumo de una bebida que era repartida como parte de la merienda del Programa de Alimentación de la Escuela Municipal Andrés Bello, la cual de acuerdo con lo dicho anteriormente, el Municipio es el responsable de supervisar las condiciones higiénicas y de salubridad en las que se encontraba el lugar donde se elaboraban los alimentos que se le suministraban a los niños y niñas, de manera que la imputación del daño al funcionamiento de la Administración, en este caso, al funcionamiento de una escuela municipal adscrita al Municipio Chacao. Así se declara.

3.- Nexo Causal.-
Determinado lo anterior, esta Corte efectúa un análisis de las pruebas que puedan servir para establecer la obligación del Municipio respecto al contagio de la enfermedad.

Ello en virtud del principio de comunidad de la prueba que le permite a cualquiera de las partes aprovecharse de las pruebas producidas en el proceso. Se recuerda en este sentido, siguiendo al maestro SENTIS MELENDO, que la carga de la prueba no se refiere a quien debe probar, sino quien debe soportar los riesgos de la ausencia de prueba.

En este sentido, la Alcaldía del Municipio Chacao manifestó que no existe en requisito de relación causal entre el contagio de la enfermedad y el funcionamiento de la referida Alcaldía, toda vez que según sus dichos no se demostró que efectivamente hubiese sido el jugo suministrado por el Plan de Alimentación Escolar el que hubiese originado el brote de la enfermedad de “Chagas”, ya que no se realizó la prueba pertinente a los fines de constatar los mencionados hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en un elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar procedente la responsabilidad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo).

Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”.

Así pues, se observa que la relación o nexo causal es la vinculación entre el daño causado y el actuar de la Administración, situación esta que se pasa a verificar.

Se observa, que en el folio seis (6) de la primera pieza del expediente judicial riela el informe médico emitido por Salud Chacao en fecha 11 de marzo de 2008, en el cual se señaló que a la ciudadana Carmen Crisanta Monloy, le había sido diagnosticado Mal de Chagas agudo en brote del Colegio Andrés Bello.

Igualmente, riela en los folios noventa y cuatro (94) al ciento treinta y ocho (138), el estudio Epidemiológico realizado por Salud Chacao, por el “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, del Municipio Chacao, en fecha 31 de julio de 2008, en el cual se señaló lo siguiente:

“En el mes de diciembre de 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos.
(…Omissis…)
Los pacientes que asisten en la mañana fue el grupo con mayor número de positivos (91.11%, mañana + día completo) y se encuentra que un porcentaje significativo se distribuye en las secciones de alumnos de la mañana y en particular de los de menor edad. La tasa de ataque varía por secciones y es notorio que la más alta, 10 de 13 alumnos (76,92 %), son alumnos de Pre Escolar Sección A. De acuerdo a la información emitida por las autoridades de la Unidad Educativa, este es el grupo de alumnos que recibe la porción de jugo que reposa en el fondo de la cava donde se sirve el jugo, lo cual de acuerdo a los expertos es el lugar donde por sedimentación se podrían concentrar la mayoría de los parásitos.
(…Omissis…)
La tasa promedio de hospitalización para todo el grupo es de 17.8%, es menor en los adolescentes y adultos hasta los 49 años para luego aumentar importantemente hasta alcanzar el 50% de hospitalización en los grupos de edad mayores a 50 años, por lo tanto los menores de 14 años y los mayores de 40 años por ser más vulnerables pueden ser afectados de manera más grave y complicarse.
(…Omissis…)
Resumen de los datos tomados de las fichas epidemiológicas y las historias médicas de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao”.

Asimismo, se debe señalar, por notoriedad judicial (Vid. sentencia de esta Corte Primera, caso: Carolina Gomes Álvarez,) el análisis e investigación de los hechos llevaron hasta la ciudadana Yolaida Graterol como persona encargada de preparar los jugos en la escuela Andrés Bellos, para lo cual se solicitó información sobre los resultados de dicha investigación, donde se señaló que la Jefe de la sección de inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, integrante del equipo de investigación, tomo muestras sanguíneas de todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnostico de la enfermedad de Mal de Chagas. En estos exámenes resulto solamente positiva la ciudadana Yolaida Graterol, a la detección IgM e IgG específicamente anti- Trypanosoma Cruzi. En los alrededores de la vivienda se encontraron el cuerpo de un tritomino, dos perros y algunas ratas infectadas con el parásito. Estos hallazgos relacionan al lugar de la vivienda con el brote agudo de enfermedad de mal de chagas ocurrido en la Institución Educativa.

Asimismo, se observa del expediente administrativo llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, con relación a la investigación del origen de la enfermedad de mal de chagas las declaraciones de los trabajadores y trabajadoras afectados en la Unidad Educativa, donde declararon que se contagiaron en virtud de haber ingerido jugo de guayaba en la hora de la merienda y varios de los niños manifestaron que el mismo sabia raro.

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas antes señaladas, se evidencia que dicha enfermedad se transmitió por vía oral, en el programa de Alimentación de la Merienda Escolar de la Unidad Educativa antes señalada, en una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, por lo que declara procedente el alegato expuesto por la ciudadana Carolina Gomes, referente al medio de transmisión de la enfermedad. Así se decide.
Cabe resaltar que el Municipio le corresponde la administración, control y verificación de los contratos llevados por las escuelas adscritas a dicho Municipio. El caso que nos ocupa la transmisión de la enfermedad ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, elaborado y manipulado por una persona que resultó positiva en la misma enfermedad, cuyos animales domésticos arrojaron positivo en la detección de la misma, dicha contratación fue efectuada por la escuela adscrita al Municipio Chacao, la cual debió hacer los procesos de fiscalización, tal como lo señaló el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Salud de los Trabajadores Miranda donde señaló la “…ausencia de evaluaciones medica (sic), ausencia de informes de riesgos, ausencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo en la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo…”.

De allí se desprende la existencia del daño, como fue la trasmisión de la enfermedad del Mal de Chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por Salud Chacao, conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del estado Bolivariano de Miranda, e individualizable, en tanto no tiene que ser soportado por el resto de la colectividad, en especial, en el presente caso, que no se produjo por la transmisión usual como es la picadura del chipo, sino producido por la manipulación de alimentos que constituye la intervención humana, determinándose igualmente el nexo causal, como lo es la contratación de la persona y las condiciones de elaboración y el sitio, que corresponde sólo a la Administración su control y verificación.

Asimismo, de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, se observa que la propagación de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal Andrés Bello fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los docentes y niños de dicha Institución Educativa como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar; asimismo en la averiguación sobre la fuente de suministro de los alimentos, fue señalado que ellos reciben algunos alimentos de un personal externo, razón por la cual fue realizada una inspección en el sitio donde se elaboran las distintas bebidas que fueron entregadas al colegio, determinando que la persona que preparaba los jugos se encontraba infectada de Mal de Chagas y algunos animales que se encontraban alrededor de la zona boscosa, ubicada en San José, Municipio Libertador; por lo que no puede el Municipio desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponde, siendo responsable de las consecuencias derivadas de la omisión en su funcionamiento. Así se decide.

Al respecto conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.

Por lo que en caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible de interpretar la norma de manera distinta por lo que debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Carmen Monloy de Abreu, no es otro que la ingesta de una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, siendo esto imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal. Así se decide.

De la estimación del daño moral,
En este sentido, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad del Municipio procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, por haber adquirido la enfermedad de Mal de Chagas en fase aguda, en la Unidad Educativa Andrés Bello.

En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:

“(…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”.

Aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.

En el presente caso tal daño moral debe estimarse, a sabiendas que es una enfermedad crónica e incurable y que tiene efectos en el que lo padece, ello así, esta Corte observa que en el caso de autos la ciudadana Carmen Crisante Moloy de Abreu, se le diagnosticó la enfermedad de Chagas en fase aguda, y la misma puede presentar la siguiente sintomatología: fiebre por más de cinco (5) días, edema facial incluyendo bipalpebral y/o en miembros inferiores, palidez cutánea-mucosa, Adenopatías cervicales, astenia, hiperoxia, síntomas cardiovasculares (taquicardia, arritmia, dolor torácico, ortopnea, ingurgitación yugular, signos de insuficiencia cardiaca), clínica de meningoencefalitis (cefalea), hepatomegalia y/o esplenomegalia, eritema nodoso, dolor abdominal y otros síntomas gastrointestinales; además el tratamiento aprobado para controlar la enfermedad (Nfurtimx – Nitrofurfuriliden-amino y Benznidazol – Ntroinmdazolacetamida), causa efectos secundarios, tal y como lo señala el estudio epidemiológico realizado por Salud Chacao en fecha 31 de julio de 2008, “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana”, (vid. folios 94 al 138 de la primera pieza del expediente judicial), ratificando dicho criterio mediante comunicación s/n de fecha 23 de octubre de 2012, emitido por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología.

Cabe destacar que la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, para el momento que contrajo la enfermedad tenía 63 años y como consecuencia de las afectaciones que causa dicha enfermedad se ve afectando su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al guardia de la cosa que provocó el daño, a pagar una indemnización.

En este orden de ideas, es misión fundamental de esta Corte tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida de la actora.

Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia No. 00264 del 14 de febrero de 2007, caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

En este sentido, esta Corte advierte que la determinación del monto de la indemnización no necesariamente se corresponde con el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, en tal sentido, si bien se considera procedente el pago de los daños morales reclamados por la actora, no es menos cierto que la estimación de este monto puede ser establecido conforme al prudente arbitrio del sentenciador. En tal sentido, no obstante estima la indemnización por daño moral sufrido por la ciudadana Carmen Crisante Monloy de Abreu, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 450.000,00), el cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta insuficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, para lo cual este Órgano Colegiado lo estima en la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por el Municipio. Así se declara.

De la renta vitalicia
Ahora bien, Observa esta Alzada que la parte actora solicitó una renta vitalicia pagada en forma anticipada mensualmente calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo. Asimismo, el Municipio quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída, en este sentido se debe señalar que si bien es cierto la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, padece la enfermedad de Mal de Chagas, en fase aguda, no es menos cierto, que no constan en el expediente judicial los últimos informes médicos practicados por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, relativos a la enfermedad, ya que el referido Instituto concluyó en el informe médico de fecha 4 de abril de 2008 (Vid. folio 32 de la primera pieza del expediente judicial) que debía realizarse evaluaciones anuales para el control clínico, de laboratorio y cardiológico, a los fines de constatar la “no progresión de la enfermedad”.

Ello así, se debe destacar, que la condición actual del estado físico y de salud de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abreu, no se encuentra soportada por prueba alguna en el expediente, no obstante se debe demarcar que la enfermedad de “Mal de Chagas” puede o no presentar síntomas en el transcurso del desarrollo de la misma, conforme se desprende del artículo especial que consignó el Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, en atención al oficio Nº 2012-1043, de fecha 2 de agosto de 2012, emanado de esta Corte en el caso de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez, expediente Judicial AP42-G-2011-000095, referente a la Guía para el diagnóstico, manejo y tratamiento de enfermedad de Mal de Chagas en fase aguda a nivel de los establecimientos de salud; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar lo antes expuesto, condena al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado. Así se decide.

De la solicitud de indexación monetaria.
En cuanto a este tema de la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, se debe traer a colación el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a la indexación del pago de daño moral, en donde se ha señalado que “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. (Vid. número 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).

Así pues, en cuanto al argumento de la indexación solicitada al monto condenado por concepto de daño moral, se evidencia que el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala que como la indemnización por daño moral no resulta ser una obligación de valor no le puede ser aplicada la indexación. Así se establece.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en la presente causa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños morales e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Crisanta Monloy de Abre. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2013, por la Abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana CARMEN CRISANTA MONLOY DE ABREU, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ANULA por orden público la sentencia apelada.

3. INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T


El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000045
EN/
En fecha______________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario