JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000822
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1266/2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FRANCIA MAYERLING VENTURA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.660.453, debidamente asistida por la Abogada Yelitza Zapata Quereigua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.523, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014, por la Abogada Cindy Fernández Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y el día 16 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana Francia Mayerling Ventura Davila, asistida de Abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, siendo reformado el mismo en fecha 22 de enero de 2013, en los términos siguientes:
Indicó, que interpone el presente recurso contra la vía de hecho del organismo recurrido al suspender el pago regular de su sueldo cuando se encontraba de reposo médico, pues desde el día 21 de noviembre de 2012 hasta la fecha de interposición del recurso, no le han depositado en su cuenta nómina ni le han entregado cheque alguno, lo concerniente a su sueldo y la bonificación de cien (100) días de aguinaldos correspondientes al año 2012 y “otros beneficios contractuales”, como lo han hecho con al resto de los funcionarios adscritos al organismo recurrido.
Narró, que en fecha 16 de enero de 2011, ingresó al organismo recurrido en el cargo de Asistente Administrativo, por lo que a la fecha de interposición del recurso, tenía un (1) año y once (11) meses de servicio ininterrumpido.
Por el ejercicio del cargo, devenga una mensualidad de cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.944,70) y percibe el beneficio de (100) días de aguinaldos y dotación de juguetes de navidad.
Expresó, que el 28 de noviembre de 2012, sin conocer el motivo, le pagaron el monto de mil cuarenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.041,68), cantidad que corresponde a seis (6) días de salario, por lo cual, le descontaron nueve (9) días de salario desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 30 el noviembre de 2012.
Señaló, que en fecha 26 de septiembre de 2012, el Presidente del organismo recurrido presuntamente la “…amenazó con despedirme de mi trabajo, luego de vociferar altisonantes palabras y de agredirme física y sicológica, evento por el cual, lo denuncie por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.
Narró, que en fecha 9 de octubre de 2012, “…en las instalaciones del Concejo Municipal nuevamente fui objeto de agresión física, específicamente en el ojo derecho, y ahora con amenazas de muerte, por lo que nuevamente lo denuncie, esta vez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Criminales, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Subdelegación de Maracay”.
Relató, que en fecha 17 de octubre de 2012, vista “…las agresiones físicas y psicológicas sufridas me es decretado reposo medico por 07 días (…) por presentar fuertes dolores a nivel de la pelvis con sangrado menstrual abundante producto de la depresión el estrés causado…”, el cual se extendió en fechas 9 y 26 de noviembre de 2012, este último “…por presentar fuertes dolores a nivel de la columna vertebral que me impedían sentarme, levantarme e incluso dormir de manera normal, evento que luego de múltiples exámenes y estudios médicos me es diagnosticado sintomatología cervico braquialgia y hernia discal C5 y C6 (…) y en virtud que el órgano municipal no quiso recibir mi reposo, procedí a participarlo en la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua”.
Manifestó, que como funcionario designado y en ejercicio, tiene el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo que ejerce así como la bonificación de fin de año, consagrados en los artículos 23 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la acción del Presidente del organismo recurrido vulnera lo establecido en los artículos 7, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 30, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó, amparo cautelar con el objeto “…que cese, de inmediato, las conductas materiales configurativas de la vía de hecho denunciada y permita el disfrute de (…) de mi sueldo mensual, mis aguinaldos correspondientes al año 2012 y demás beneficios laborales suspendidos desde el 21 de noviembre de 2012”.
En cuanto al fumus boni iuris alegó que el Presiente del organismo recurrido “incurrió en vías de hecho, procediendo a suspenderle los salarios, menoscabándoles sus derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 1, 75,91, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y respecto al periculum in mora, adujo que “…se constata de la violación del derecho al salario, evidenciándose en la cuenta corriente de nómina que el Municipio recurrido no le ha depositado ningún salario (…) Que existen un riesgo inminente y seguro deterioro de su estado de salud, debido a la ausencia de medicamentos y tratamientos indispensables para su recuperación”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada sólo consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, pero no promovió pruebas ni asistió a la Audiencia Preliminar, así tampoco a la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado Superior; de allí que, esta Juzgadora pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta atendiendo a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.
(…Omissis…)
DE LA CONDICION FUNCIONARIAL DE LA QUERELLANTE.
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega ser funcionaria designada mediante Acuerdo de la Cámara Municipal de Mario Briceño Iragorry, con el cargo de Asistente Administrativo, por lo que bajo ningún concepto debió suspendérsele el pago de su sueldo y demás beneficios, sin haber sido notificado de la existencia de un acto administrativo que acordara tal situación jurídica, al igual que la prohibición de entrada al sitio de trabajo pues notifico (sic) debidamente de los reposos médicos que se le fueron acordados; y que pese a ello debió existir un procedimiento administrativo para determinar esa situación y ser debidamente notificada.
En vista de lo alegado anteriormente por la representación judicial de la querellante, evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el expediente administrativo consignado por la parte recurrida, que riela en los folios 03, 04 y 05 copia certificada del Acuerdo Nº 003-2011, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual en su articulo (sic) primero acuerda designar a la ciudadana Francia Mayerling Ventura Davila como Analista de Sistema adscrito a dicho Concejo Municipal a partir del 16 de enero de 2011.
A tales efectos, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al régimen de administración de los funcionarios que labora dentro de la administración publica (sic), bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que Las reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones especificas en el orden social. Este conjunto de normas se basan en las disposiciones de dos instrumentos rectores: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen las normas rectoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige toda su actividad y funcionamiento.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran las disposiciones relativas a la Administración Pública, su principal regla se refiere al servicio que debe prestar a los ciudadanos en base a principios de actuación que se traducen en un desempeño transparente, eficiente y eficaz. En efecto, al respecto el Artículo 141 dispone:
(…Omissis…)
Por tanto, es posible inferir que la actividad de la Administración Pública está destinada a servir a la colectividad, y tiene un carácter instrumental con respecto a ésta, razón por la cual se excluye cualquier posibilidad de intentar otorgarle carácter autónomo, es decir, en el interés del sujeto que la realiza, y persiguiendo fines que él libremente determina, ya que la Administración se encuentra vinculada en todas sus actuaciones a los fines predeterminados normativamente.
En tal sentido, del personal que labora dentro de esta Administración Publica (sic) tiene una clasificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 19 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…Omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…Omissis…)
Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Así, en el caso de marras, observa esta Jueza Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para el Concejo Municipal del Municipio de Mario Briceño Iragorry desde el 16 de Enero (sic) de 2011, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el ente municipal mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se establece.
DE LAS VIAS DE HECHOS DENUNCIADAS:
En el presente caso, la querellante alega que la Administración Pública incurrió en vías de hecho, por cuanto sin ningún acto o procedimiento previo, le fueron descontados nueve (09) días de salario, y suspendido el sueldo desde la fecha 21 de Noviembre (sic) de 2012 por el resto de las quincenas, y que además tiene impedido el acceso a su sitio de trabajo.
(…Omissis…)
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza que la ciudadana Francia Mayerling Ventura Dávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.660.453, en su cuenta nómina percibió el pago de la segunda quince del mes de noviembre de 2012, sin haber sido desvirtuado la falta de pago del sueldo correspondiente a los períodos subsiguientes, así como tampoco la prohibición de acceso a su sitio de trabajo; todo ello sin existir previamente ningún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), conforme a la estabilidad funcionarial, donde se le notificara al recurrente su nueva situación jurídica.
Por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos y/o el cese de funciones respecto del cargo que la querellante venía desempeñando dentro del Concejo Municipal, a fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos. De los medios probatorios cursantes en los autos relativos a las constancia de pago y movimiento de la cuenta nómina, los cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, al dejar de cancelar el sueldo inherente a al cargo de la ciudadana Francia Mayerling Ventura Davila, desde la fecha 21 de Noviembre (sic) de 2012, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo; y así se declara.-
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la reincorporación de la ciudadana Francia Mayerling Ventura Davila, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.660.453, al cargo de Asistente Administrativo, del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, y en consecuencia la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondiente desde la fecha 21 de Noviembre (sic) de 2012 hasta la fecha cierta de su reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia. Así se decide.-
DE LOS REPOSOS MEDICOS (sic).
Observa este Juzgado Superior del escrito de reforma libelar consignado por la parte querellante, que la misma alega que los hechos que originaron la suspensión de sueldo que mensualmente venia (sic) percibiendo, se debió a los hechos de agresión física y psicológica ocurridos hacia su persona el 26 de septiembre de 2012, por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
(…Omissis…)
Con relación a todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los referidos reposos médicos presentados por el querellante, a los fines de comprobar su veracidad y correcta tramitación. En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente razonamiento:
• Anexo marcado con la letra ‘H’, se evidencia copia fotostática de reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana Francia Ventura, en el cual se le otorgo un periodo de incapacidad desde el día 17 de octubre de de 2012 hasta el día 24 de octubre de ese mismo año. Y el cual se observa que fue debidamente consignado ante la secretaria municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2012.
• Marcado con la letra ‘I’, se evidencia copia fotostática de reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana Francia Ventura, por un periodo de incapacidad comprendido desde el 09 de noviembre de 2012, hasta el 23 de noviembre de ese mismo año. Y el cual se observa que fue debidamente consignado ante la secretaria municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2012.
• Identificados con las letras ‘J’ y ‘K’, se evidencia en el primero de ellos, copia fotostática de reposo medico expedido por la Dra. Oliz Hernández M.S.D.S 55.484, en el Centro de Especialidades Calicanto, a favor de la ciudadana Francia Ventura, por un periodo de incapacidad comprendido desde el 26 de noviembre de 2012, hasta el 16 de noviembre de ese mismo año. El cual fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 27 de noviembre de 2012, respectivamente. Y el cual se observa que fue debidamente consignado ante el Sindicato de Empleados del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 28 de noviembre de 2012.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, puede concluir y evidenciar este Juzgado Superior, que los reposos médicos presentados por la querellante corresponden a copias fotostáticas simples de sus originales, por lo cual evidencia este Juzgado Superior que los mismos no fueron impugnados por la parte querellada, lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente analizar la procedencia de dichos reposos.
En ese sentido se observa que de los tres (03) reposos promovidos por la representación judicial de la querellante, dos (02) de ellos fueron debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se conforma automáticamente su correcta tramitación por ser ese el Organismo encargado de tramitar y expedir todo lo relacionado con los permisos médicos. Al igual que se evidencia que el tercer reposo promovido por la querellante, (marcado con la letra ‘J’) fue debidamente avalado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que indiscutiblemente se comprueba la buena fe por parte del ciudadana Francia Mayerling Ventura Davila, en consignar el ultimo reposo médico expedido a su favor, ante el Sindicato de Empleados del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 28 de noviembre de 2012, a razón de la negativa manifestada por la administración del Concejo Municipal querellado en recibirlos.
No obstante a ello y para el caso que nos ocupa, se evidencia igualmente de las actas procesales que comprenden el presente expediente judicial, que la suspensión efectuada al salario de la querellante, ocurrió antes de que fueran consignados los referidos reposos médicos expedidos a su favor; por lo cual evidencia este Juzgado Superior que no se establece una conexión correlativa entre las fechas en que fueron otorgados los referidos reposos médicos y la fecha en que se inicio la negativa por parte del organismo querellado en depositarle su sueldo correspondiente, por lo que resulta improcedente hacer un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
De La Violación del Derecho a la Salud.
La parte querellante aduce que hubo violación al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, ‘Omissis... por la agresión física y psicológicamente sufrida, no puedo seguir con los tratamientos y atención de los centros de salud para tratar de curar los infortunios causados, además que no puedo asistir a las instituciones de salud privada como hacen los funcionarios públicos municipales,…’
(…Omissis…)
Retomando el caso concreto, de los alegatos de la parte actora no se desprende una relación causal, al menos no en forma directa, entre las vías de hechos denunciadas y la violación de su derecho a la salud, puesto que alegó expresamente que: ‘Omissis... no puedo seguir con los tratamiento y atención de los centros de salud,…’ lo cual no deriva propiamente de los presuntos riesgos psicosociales denunciados ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el expediente judicial, no existen pruebas suficientes para determinar que querellante haya afrontado un entorno laboral no apto que vulnerara o perjudicara su estado de salud en forma continuada, ya que le fue concedido reposo médico desde el día 17 de octubre de 2012 al 17 de Diciembre de 2012, por veintitres (23) días y no consta que haya requerido un nuevo reposo médico o realizado el trámite a fin de obtener una certificación médica por parte del organismo competente. Aunado a ello, no se aprecia material probatorio en el expediente que sirva a esta Jurisdicente para determinar que, efectivamente, la parte querellante estuvo impedido para acudir a una institución de la salud. Lo cual hubiera sido relevante para constatar que lo reclamado por la querellante efectivamente se encuentra en una situación que viole directamente la actividad que garantiza el artículo 83 de la Constitución Nacional. En consecuencia resulta forzoso desestimar lo alegado por la querellante en cuanto al derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Francia Mayerling Ventura Davila, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.660.453, contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, se ordena el cese de la vías de hecho denunciadas y su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal suspensión de pago hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 29 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto, 16 de septiembre de 2014; y dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2014; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2014, por la Abogada Cindy Fernández Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado el 2 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIA MAYERLING VENTURA DAVILA, debidamente asistida por la Abogada Yelitza Zapata Quereigua, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el asunto al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000822
MB/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
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