JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000866
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 993-14 de fecha 28 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CALVO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.382, debidamente asistido por el Abogado José Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.936, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 28 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de ese mismo mes y año, por el Abogado Douglas Eduardo Calvo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.338, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose ocho (8) días continuos del término a la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de agosto de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día seis (06) (sic) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Douglas Eduardo Calvo Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado José Azócar Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, en los términos siguientes:
Que, en fecha 16 de marzo de 1993, ingresó a prestar sus servicios como Bombero dentro del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, hasta llegar a ocupar la jerarquía de Teniente de Bomberos en el aludido Organismo.
Adujo, que en fecha 27 de diciembre de 2012, el Sargento Segundo Hader Jaspe, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del aludido Cuerpo de Bomberos, le notificó de la apertura de una investigación administrativa incoada en su contra, por haber supuestamente expresado en la red social facebook, opiniones en detrimento de la moral y el buen nombre del Instituto recurrido.
Que, no se le informó con claridad en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, cuáles fueron las palabras insidiosas o dañinas que causaron un daño y afectación a la moral y el buen nombre del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, aunado a ello, que dicho procedimiento estuvo plagado de reposiciones y violaciones a los lapso legalmente establecidos, que lo vician de nulidad absoluta.
Que, mediante acto administrativo de fecha 4 de junio de 2013, el Teniente Coronel José Ramón Lara, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, resolvió destituirlo del cargo que ostentaba dentro del aludido Organismo, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 7 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le fue notificado el 23 de julio de 2013.
Relató, que la Administración dentro del procedimiento disciplinario, no hace una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos o conductas asumidas por su persona, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder promover los mecanismos probatorios idóneos, por no tener certeza de los hechos imputados.
Que, el Instituto recurrido violentó el principio de legalidad, ya que no está previsto en ningún texto legal, que sea un delito o falta expresar opiniones a través de la red social facebook.
Expresó, que los fundamentos que dieron origen a la averiguación administrativa, no es más que el producto de los pareceres y convicciones del Teniente Coronel José Ramón Lara, lo cual constituye una limitación a su derecho a expresar de forma libre su opinión, convirtiéndose el proceso en una persecución en su contra.
Que, el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, una vez que repuso la causa al estado de notificarlo del auto de formulación de cargos, estaba obligada a cumplir con ello al quinto (5) día hábil siguiente después de haber sido notificado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual en el presente caso no se cumplió.
No obstante lo anterior, en fecha 16 de abril de 2013, fue publicado en el diario la Región de Oriente, un cartel mediante el cual se le notifica del inicio del procedimiento administrativo, procediéndose a dar apertura nuevamente a los lapsos para la formulación de cargos, que debía haberse realizado en fecha 24 de ese mismo mes y año, sin embargo ello nunca ocurrió, lo cual afectó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo, que la sanción administrativa impuesta, genera un daño patrimonial, profesional, económico y personal a su persona, al pretender atribuirle conductas y acciones que no realizó, vulnerando sus derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida por el acto administrativo ilegalmente dictado en su contra.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Orden General N° 001/23-07-2013, de fecha veintitrés (23) de julio del 2013, emanado del ciudadano José Ramón Lara, en su carácter de Comandante y Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumana (sic) estado Sucre, mediante el cual se resuelve Id Destitución (sic) del ciudadano Douglas Calvo, del cargo de Funcionario (sic) de Bombero del referido Instituto, por encontrarse incurso en los numerales 6, 7 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el ciudadano Querellante (sic) alega el vicio de violación al Derecho a la defensa, violación al debido proceso, violación al principio de legalidad y a sus derechos laborales.
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…omissis…)
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), seña1o que:
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice ms derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ‘que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de diciembre de 2012, el Ciudadano (sic) José Ramón Lara, en su carácter de Director y Primer Comandante del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumana (sic) estado Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Teniente de Bomberos (Abogado) Douglas Clavo -hoy querellante- (Folio 2 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en fecha 26 de diciembre de 2012 —Vid. Folio 01 (sic) del expediente administrativo-. Asimismo, en fecha 27 de diciembre de 2012, se libró oficio S/N al ciudadano Teniente (B) Douglas Calvo, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en esa misma fecha (Folio 69 del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 27 de diciembre de 2012, la administración municipal notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 69 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente-folio 71 y siguientes-. Así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado Instituto repuso la causa al estado de la Apertura de Averiguación Administrativa-Folio 181 y siguientes del expediente administrativo- y se libró boleta de notificación N° 0626122012 al ciudadano Douglas Calvo, a los fines de informarle sobre la reposición de la causa de fecha 28 de febrero de 2013, quien lo recibió en fecha 26 de marzo de 2013 (Folio 189 del expediente administrativo).
En fecha 28 de marzo de 2013, se inició nuevamente la apertura de la averiguación administrativa en contra del ciudadano Douglas Calvo -hoy querellante- (Folio 190 y siguientes del expediente administrativo) y se ordenó su notificación
En fecha 28 de marzo de 2013, se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano Douglas Calvo, en virtud que no pudo ser posible la notificación personal del mencionado ciudadano, siendo consignado en fecha 16 de abril de abril de 2013-Folio 201 y siguientes del expediente administrativo- entendiéndose así como notificado de la reposición de la causa.
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2013, la administración municipal fijó la formulación de cargo para el quinto día hábil después de haber quedado notificado, entendiéndose por notificado en esa misma fecha-vid folio 220 y siguiente del expediente administrativo- así mismo se evidencia que en fecha 25 de abril de 2013, se realizó el acto de formulación de cargos -Vid. Folio 230 y siguientes del expediente administrativo.
Que en fecha 03 (sic) de mayo de 2013. el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente-folio 236 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente se observa en el folio 243 y siguientes del expediente administrativo, que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara para sustenta su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, asimismo, quedo notificado de la reposición en fecha 16 de abril de abril de 2013., cuando se consignó el cartel de notificación, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En cuanto a la violación del principio de legalidad alegado por el querellante, este Tribunal observa que de conformidad con dicho principio previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.
Así pues, el mencionado principio de legalidad, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:
(…omissis…)
De un análisis exhaustivo de las actuaciones administrativas aportadas por el recurrente se observa que la conducta asumida en el procedimiento administrativo, no quebranto lo previsto en el ya citado artículo 141 de la Constitución de la Republica (sic) Bo1ivariana de Venezuela, pues todas las actuaciones realizadas por la administración estuvieron ajustadas con lo establecido en la Ley; además, el querellante tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que se efectuaron en su contra, por lo tanto, esta juzgadora considera que no hubo violación al principio de legalidad invocado. Y así se decide.
En cuanto a la violación de los Derechos laborales alegado por al querellante, este Tribunal observa que si bien es cierto que tal derecho es una garantía constitucional establecida en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)...”, no es menos cierto que el Trabajador deberá cumplir con sus funciones y obligaciones exigidas para el desenvolvimiento de su trabajo, por lo que su incumplimiento acarrearía sanciones; así pues, consta en el caso hato estudio que el ciudadano Douglas Calvo-hoy querellante- acepto haber realizado una serie de comentarios los cuales atentan contra el prestigio de la Institución donde labora, por lo que dicha conducta ocasionó la apertura del procedimiento administrativo en su contra concluyendo con su destitución, por lo que esta Juzgadora considera que no hubo violación a los derechos laborales alegado por al querellante. Y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana DOUGLAS CALVO, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumana (sic) estado Sucre…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado Douglas Eduardo Calvo Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del aludido estado y al efecto, se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso Gerardo William Méndez).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término a la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de ese mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, una vez declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, incurrió en un error material en la parte motiva del fallo apelado, al indicar “…procedente en derecho la pretensión interpuesta…” cuando había desestimado cada uno de los argumentos expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado Douglas Eduardo Calvo Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 14 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del aludido estado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado DOUGLAS EDUARDO CALVO GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000866
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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