JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000883

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1019-2014 de fecha 23 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el cuaderno separado de tacha en original concerniente al expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.200, asistida por el Abogado Héctor Aliza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.133, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 23 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2014, por el Abogado Héctor Aliza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que negó la impugnación efectuada por la parte querellante y admitió las documentales promovidas por la parte querellada.

En fecha 8 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana Gladys Del Carmen Flores Gómez, asistida por el Abogado Héctor Aliza, impugnó los documentos promovidos por la parte querellada en la incidencia de la tacha de testigos, en los términos siguientes:

“Que venimos de conformidad con el Articulo (sic) 429, primer aparte, a Impugnar (sic) los documentos que se detallan a continuación por ser Copias (sic) Fotostáticas (sic) simples, carentes de todo valor probatorio, y que fueron producidos por la parte querellada en el lapso de promocion (sic) de pruebas de la Tacha del testigo JOSE (sic) ALEXANDER GERDE, ampliamente identificado en autos del expediente N 5649 de la nomenclatura llevada por ese despacho:
1º. Dos (2) hojas de copias fotostáticas simples de oficio S/N, de fecha 07 (sic) de Diciembre de 2012, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure, anexado marcado ‘A’.
2º. Una (1) hoja de copia fotostática simple de oficio N9. DPCMB-N 049-2013, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure, anexado marcado ‘B’.
3º Una (1) hoja de copia fotostática simple de oficio N2. DPCMB-N2. 054-2014, de fecha 21 de Abril (sic) de 2014, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure, anexado marcado ‘C’.
4º Dos (2) hojas de copias fotostáticas simples de oficio SIN, de fecha 12 de Mayo (sic) de 2.014 (sic), emanado del despacho del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, anexado marcado ‘D’…” (Mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, emitió auto negando la solicitud de la parte querellante y admitiendo los documentos promovidos por la parte querellada, en los términos siguientes:

“Vistos los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, y siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas sobre tacha de testigo presentada por la parte querellada, asimismo de la impugnación presentada por la parte querellante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la impugnación presentada por la representación judicial de la parte querellante conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 429, según sus dichos, sobre las documentales presentada por la parte querellada marcadas con es letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, en la cual asevera que las mismas fueron consignadas en copias simples, al respecto este Órgano Jurisdiccional NIEGA dicha impugnación ya que la misma fue formula en términos indeterminados y genéricos, toda vez que independientemente de que si los documentos son en copias simples o no los mismos, emanan de la administración publica (sic), por lo cual los mismos solamente pueden sur desvirtuados mediante prueba en contrario. Y Resuelto (sic) o anterior, esta Juzgadora los ADMITE cuanto ha lugar en derecho dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 8 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014; y seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el Abogado Héctor Aliza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GÓMEZ, contra el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que negó la impugnación efectuada por la parte querellante y admitió las documentales promovidas por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el asunto al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000883
MB/3

En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.