JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000897

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0984 de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.328, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2014, por la Abogada Lisbeth Del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que desde el “…despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585…” (Negrillas del original).

Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011(sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción…” (Negrillas del original).

Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).

Que, “Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendientes por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).

Expusieron que, “…nuestro (sic) representado (sic) prestaba sus servicios al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), en fecha 16/01/1986 (sic) y egresó el 11/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 18 AÑO(S), 3 MES(ES) 26 DÍA(S), como INGENIERO CIVIL II (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 31.865,22, (sic) siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 343.744,02 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…solicitamos (…) PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, (…) Ley Orgánica del Trabajo (…), LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron, el pago de las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 343.744,02); y “…el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en los términos siguientes:

“Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato de caducidad formulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, cuyo fundamento estriba en sostener que la relación entre el administrado y la Administración finalizó el once (11) de mayo de 2004, y al interponer el recurso el `doce (12) de marzo de 2012´, ya había operado la caducidad, sin que la recurrente acudiera a los órganos jurisdiccionales a los fines de interponer la querella dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así esta Juzgadora observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente transcrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la (sic) naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, de tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, posterior a ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas se permite esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-000470, en un caso similar al de autos:
(…omissis…)
En el caso de autos se observa que la pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación por la corrección monetaria por la perdida del valor monetario, que tal y como lo indicó en el escrito libelar se generaron a partir de la cancelación de las prestaciones sociales, de allí que, no es sino hasta el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), cuando el mencionado ciudadano interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, el lapso de un (01) año, vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “El aquo incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido (…) donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa (…) El A quo indica que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial. No es cierto, es DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06-09-2002 (sic), no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante” (Negrillas del original).

Señaló, que “…se evidencia que el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…también no consideró, el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012 (…) en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, (…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas (…) Además indicamos ‘que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse – a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Arguyó, que “El AQUO (sic) solo (sic) generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por la aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retito y Reintegro, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Negrillas y subrayado del original).

Consideró, que “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuentemente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, revocada la sentencia del A quo.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Observa esta Corte que la sentencia objeto de apelación, estableció que “En el caso de autos se observa que la pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación por la corrección monetaria por la perdida del valor monetario, que tal y como lo indicó en el escrito libelar se generaron a partir de la cancelación de las prestaciones sociales, de allí que, no es sino hasta el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), cuando el mencionado ciudadano interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, el lapso de un (01) año, vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad”.

Se advierte que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió según los dichos de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2004 y también se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio doce (12) del presente expediente judicial, siendo que el ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, percibió la cantidad de treinta y un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 31.865,22) por concepto cobro de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Siendo ello así, la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, observando esta Corte que uno de los alegatos realizados por la Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, está referido a que la presente acción, se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial, por lo que el Juzgado A quo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.

Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”.

De lo anterior, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.

En el presente caso, se evidencia que nos encontramos ante un ciudadano que se desempeñó en el Instituto Agrario Nacional como Ingeniero Civil II, prestando sus servicios como funcionario público por el tiempo de servicio de “…18 AÑO(S), 3 MES(ES) 26 DÍA(S)…”, siendo que, posteriormente al finalizar la relación funcionarial se le efectuó el pago de prestaciones sociales, pago con el cual no estuvo de acuerdo, motivo por el cual ejerció su acción.

Como se puede observar, el origen de tal pretensión posee un carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable las disposiciones establecidas en la normativa ut supra.

Es así, como en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial, cuestión que se evidencia en el caso de marras, por lo cual, debe desestimarse el alegato de la parte actora en el cual esgrimió que tal pretensión puede estimarse como una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia debe desecharse igualmente el vicio de falsa interpretación de la ley alegado, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, a la Administración Pública es de carácter funcionarial y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, visto lo señalado por el Juzgado A quo en el fallo impugnado, en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, evidencia esta Corte que se desprende de los alegatos presentados en el escrito libelar de la parte querellante, que efectivamente el ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 27 de mayo de 2004 (Ver folio 14 del expediente judicial), por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde la fecha en que el ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, percibió la cantidad de de treinta y un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 31.865,22), por concepto de cobro de prestaciones sociales, esto es el 27 de mayo de 2004, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 13 de marzo de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), operando la caducidad de la acción, tal como fue considerado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidenciaba de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, observa esta Corte que:

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que el querellante se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, hoy querellante, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso.

Así pues, evidenciando esta Alzada que, en fecha 27 de mayo de 2004, la Administración procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente de la instalación de mesas de negociación en fecha posterior al pago señalado, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener las diferencias de las prestaciones sociales, el 13 de marzo de 2012, es decir, más de siete (7) años después que se realizara el pago de las prestaciones sociales al recurrente, siendo ello así y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, por lo cual, se desecha el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Adolfo Salgado Osorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2014 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, por la Abogada Lisbeth Del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ADOLFO SALGADO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.328, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000897
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,