JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001435

En fecha 21 de junio de 2002, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 252-02 de fecha 4 de junio de 2002, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.144, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS JESÚS ROSAL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.096, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso interpuesto y, siendo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, solicitó regulación de competencia a esta Alzada.
En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 3 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de julio de 2002, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con la sentencia Nº 887, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, se remitiera el expediente al hoy extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión Nº 2002-2260 mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos. En consecuencia, se ordenó de oficio la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinara qué Tribunal debía conocer el presente recurso y en razón de ello, remitió las presentes actuaciones a la referida Sala, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2002, en virtud de lo acordado por la anterior decisión dictada por esta Corte, se libró notificación dirigida al ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena y el oficio Nº 02/4912 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 02/4912 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibida boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 15 de octubre de 2002, esta Corte mediante el oficio Nº 02/5648 remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, conforme lo acordado por esta Alzada en fecha 14 de agosto de este mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente de autos.

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1313 de fecha 14 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, contra la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ello en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 19 de agosto de 2003.

En fechas 22 de junio de 2005 y 16 de marzo de 2006, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para ese entonces Ministerio de Educación Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del mencionado escrito y del presente auto.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2006-814, dirigido al Ministerio de Educación Superior y en fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el referido oficio.

En fecha 24 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 3 de mayo de 2006, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre las solicitudes de abocamiento realizadas en fechas 22 de julio de 2005 y 16 de marzo de 2006.

En fecha 9 mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Director (a) General de Educación Superior del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Igualmente, señaló que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la citación y notificación antes ordenadas, se librase el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el Ministerio de Educación no había consignado el expediente administrativo solicitado por esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 534-06, 535-06 y 536-06, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República y al Director (a) General de Educación Superior del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, respectivamente conforme a lo acordado en el auto dictado por ese Juzgado en fecha 9 mayo de 2006.

En fecha 28 de junio de 2006, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no habían sido consignadas en el expediente las notificaciones efectuadas a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuesen efectuadas las notificaciones y se librara el respectivo cartel, acordados por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no habían sido consignadas en el expediente las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto en fecha 9 de mayo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó debidamente recibido el oficio Nº 535-06, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó debidamente recibido el oficio Nº 534-06, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de enero de 2007, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuesen efectuadas las notificaciones y se librara el respectivo cartel, acordados por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó sin su debido recibo, el oficio Nº 536-06, dirigido al Director (a) General de Educación Superior del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

En fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó librar nueva notificación al ciudadano Ministro para el Poder Popular de Educación Superior, en virtud que la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ya no existía.

En esa misma fecha, conforme lo ordenado se libró el oficio Nº 229-07 dirigido al ciudadano Ministro para el Poder Popular de Educación Superior.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó debidamente recibido el oficio Nº 229-07 dirigido al ciudadano Ministro para el Poder Popular de Educación Superior.

En fecha 13 de marzo de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual entregó cartel de notificación, publicado en el Diario “El Universal” en fecha 15 de marzo de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2007, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2007, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 18 de abril de 2007. Igualmente, se dejó constancia que en la presente fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las mismas y en razón de ello, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a lo anteriormente ordenado, en fecha 22 de mayo de 2007, se libró el oficio Nº 463-07.

En fecha 3 de julio de 2007, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara la comisión acordada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007.

En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó debidamente recibido el oficio Nº 463-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 624-07 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida en el Capítulo Décimo del escrito de pruebas presentado por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Rosal Requena.

En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación remitió mediante encomienda de fecha 18 de julio de 2007, el anterior oficio.

En fecha 2 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación remitió mediante encomienda de fecha 31 de julio de 2007, el oficio Nº 716-07 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió el oficio Nº 324-2007 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de julio de 2007, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 9 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el anterior oficio.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte; cumpliéndose dicha orden, en fecha 31 de agosto de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En la misma fecha anterior, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó para el 28 de enero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la fecha para la celebración de los informes orales.

En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviere lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4517 y 2009-4518 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2009-4517 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2009-4518 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la fecha para la celebración de los informes orales.

En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 13 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de el Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo y 25 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de abril de 2010, se fijó para el 3 de mayo de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Informes en la presente causa, dejando constancia en actas de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal Primera con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como también se dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte recurrida.

En esa misma fecha, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de junio de 2010, por cuanto se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa fijada por auto de fecha 4 de mayo de 2010, la Corte dijo “Vistos”, y en consecuencia, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de junio de dos mil diez (2010)”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara la sentencia correspondiente a la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que el Juez Ponente se abocara al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 10 de julio de 2014, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 14 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 14 de mismo mes y año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

La presente causa fue presentada por ante el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, quien interpuso querella funcionarial, contra la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo reformada la misma en fecha 21 de diciembre de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2001, el Juzgado de sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, consideró a la referida Instancia incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, en virtud de lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal, sobre la incompetencia para conocer de la presente causa, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 1º de junio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de fecha 7 de mayo de 2001 y repuso la causa al estado de admisibilidad.

En fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia presentado en la causa de autos y en consecuencia, ordenó de oficio la regulación de la Competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual remitió las presentes actuaciones a la referida Sala.

En fecha 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la Regulación de competencia planteada en la presente causa, a la Sala Político Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de la Regulación de competencia planteada en la presente causa y en razón de ello, declaró competente para conocer y decidir el caso de autos, en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2000, el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, interpuso querella funcionarial, contra la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo reformada la misma en fecha 21 de diciembre de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…Ingresó al I.U.T.C (sic), el 09 (sic) de Mayo (sic) de 1988 (…). Que, El 23 d (sic) Octubre (sic) de 1998, en el cuerpo F/6, del diario de circulación nacional `EL NACIONAL´, EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS hizo un llamado a Concurso de Oposición, (…), como consecuencia a este llamado el 13-11-98 (sic), el concursante formalizó LA INSCRIPCIÓN AL CONCURSO DE OPOSICIÓN, para la cátedra Matemática I, Matemática II, Matemática III, Análisis Matemático, y Algebra Lineal (…). El 26-11-98 (sic), el aspirante consignó los documentos exigidos como requisitos para concursar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Para Enero (sic) de 1999, mi representante recibió una comunicación, emitida por la Dirección General Sectorial de Educación Superior Comisión Nacional de Clasificación Académica, que recoge en el Acta número: 2643, donde lo clasifican en la categoría de Asistente con una puntuación de 7.89, los parámetros tomados para dicha valoración fueron tomados hasta el 18 de Diciembre (sic) de 1990, no se tomaron en cuenta otros Cursos y Postgrados…”.

Indicó, que contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 1999, su representado introdujo recurso de reconsideración por ante la Comisión Nacional de Clasificación Docente y de Investigación de la División Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, “…con el propósito de que los estudios de posgrados realizados en la Universidad del Zulia fuesen tomados en cuenta para la clasificación que correspondía como Profesor ORDINARIO AGREGADO en la asignatura Análisis Matemático del I.U.T.C (sic), conforme a Derechos Constitucionales y la Ley respectiva, toda vez que los soportes académicos fueron presentados a la vista ante la Subdirección Académica de I.U.T.C (sic), con los estudios de Postgrado le acreditaban una valorización de DIEZ COMA CERO CUATRO (10,04), lo que lo califica para optar al cargo de profesor ORDINARIO AGREGADO” (Mayúsculas de la cita).

Continuó, señalando que en “…fecha 17 de Junio (sic) DEL (sic) 2000, el solicitante firmó como recibido el MEMORANDUM de fecha 05-06-2000 (sic) número: D/HV/516/-2000, remitido por el director del I.U.T.C (sic), dirigido a mí representado: donde le notifica que la apelación `no es procedente´…” (Mayúsculas de la cita).

Resaltó, que “…LA COMISION (sic) NACIONAL DE CLASIFICACIÓN DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA DIVISIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no tomó en cuenta los recaudos que reposaban en el expediente del concursante, ni solicito (sic) a la Dirección de I.U.T.C (sic), ningún recaudo que contribuyera afirmar o negar el recurso interpuesto, como tampoco se dirigió al Recurrente para que consignara pruebas de que había consignado los mismos en su fecha oportuna, los instrumentos que no fueron tomados en cuenta de conformidad al Decreto número: 1575, de 16 de Enero (sic) de 1974, en el artículo 51…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…el total de la puntuación del cuadro mencionado da un total de Dos con Ciento Cincuenta y dos (2.152), lo que demuestra que al sumarle los siete puntos ochenta y nueve (7.89), otorgado en el Acta número: 2643, del 15-01-1999 (sic), puede apreciarse un total de DIEZ COMA CERO CUATRO PUNTO (10,04), que es el puntaje requerido para ser nombrado PROFESOR AGREGADO DEL I.U.T.C (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que la presente demanda “…se basa en la inobservancia del Artículo 19 de la L.O.P.A (sic), como podrá observarse estamos en presencia de un Acto Administrativo que luce viciado de nulidad absoluta, en virtud de los siguientes razonamientos: analizando el oficio 03131 se evidencia la ausencia total y absoluta desmotivación, las razones legales y de hecho que llevaron a negar la clasificación solicitada no indica la parte procedimental y la substanciación de lo planteado. Máxime cuando se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares de carácter restrictivo, pues está dirigido a coartar y/o restringir los derechos que le otorga la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Carrera Administrativa a mi mandante esa inmotivación hace el acto nulo en fuerza de lo postulado en los Artículos 9 y 18 Ordinal 5 de la L.O.P.A. (sic) y que igualmente ha sido reinterado (sic) por la Doctrina y la jurisprudencia administrativa, y a los dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación en materia de concurso en los Institutos Universitarios” (Negrillas de la cita).

Alegó, que “El Acto Administrativo recogido en el oficio 03131, de fecha 29 de Mayo (sic) del 2000, emitido por la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación Deporte y Cultura, donde declara que la solicitud del recurso no es procedente, lesiona el derecho subjetivo y particular de rango Constitucional, por cuanto el `Acto´ que estamos recurriendo y solicitando la nulidad absoluta contraviene disposiciones que se encuentran en los artículos 18, 19, numeral 1, 2 y 4, el artículo 73, 74 y 78, de la Ley L.O.P.A.D (sic), al observar el desarrollo del artículo 18, de la Ley señalada el referido oficio no reúne los requisitos del Acto Administrativo, porque el recurso no se le dio el tratamiento procedimental, se negó el derecho a la defensa. Lo que impone que el Tribunal declare la nulidad absoluta de conformidad con la premisa del artículo 19, porque el `ACTO DE NOTIFICACIÓN´, oficio recurrido (subrayado mío), donde le niegan la clasificación solicitada, al recurrente no le indican las pruebas presentadas y evacuadas como el proceso y la substanciación. Otros derechos quebrantados por la Administración se encuentran en los artículos 82 y 89, de la Ley Orgánica de Educación referido a la estabilidad y ascenso y de las condiciones de trabajo de los profesionales de la Docencia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “Estos dispositivos legales lo podemos concatenar con los artículos 21, 30, 49, 75, 89 numerales 2 y 4, el 91, 104, 140, de la C.R.B.V. (sic) estos derechos consagrados en la Carta Magna hace los trabajadores. (sic) Educacionales del sector Universitario tengan un Salario Justo de acuerdo a su jerarquía mérito y concurso de ascenso. En el caso que nos ocupa al demandante se le esta negando el principio de la Estabilidad en función del concurso de ascenso, toda vez que el Legislador (…) plasma en la Carta Fundamental el criterio de la evaluación de mérito. Estos mandatos de rango Constitucional incluidos los patrimoniales, que le han sido negados al reclamante, cuando no se le toman en cuenta los Soportes Académicos incluyendo el Postgrado presentado en su fecha oportuna, hace que en la definitiva declare con lugar el `Acto Recurrido´”.

Solicitó la nulidad absoluta del oficio Nº 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, emitido por la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura por cuanto este no reunía los requisitos de un acto administrativo. Asimismo, requirió se ordenare al Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Superior, tomar como legales y valorar los soportes académicos incluyendo el postgrado de su representado y la clasificación con carácter retroactivo, en la categoría de Profesor Agregado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas al ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, a partir del 21 de diciembre de 1998, con el pago de la diferencia de la Remuneración perciba como Profesor Asistente y la que debe percibir como Profesor Agregado con todos los incrementos y beneficios salariales incluyendo los intereses establecidos en el Banco Central de Venezuela.
Por último, requirió de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenar en costas al entonces Ministerio de Educación, Deporte y Cultura.

-III-
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de mayo de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, con fundamento en lo siguiente:

Narró, que el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas llamó a concurso de oposición en las cátedras de Matemática I, Matemática II, Matemática III; Análisis Matemático y Algebra Lineal, mediante aviso de prensa en fecha 2 de octubre de 1998 en el diario “EL NACIONAL”, proceso en el cual el recurrente consignó los recaudos para la formalización de su inscripción. Siendo ello así, en fecha 15 de enero de 1999, la Dirección General Sectorial de Educación Superior, le notificó al hoy recurrente que clasificaba para la categoría de Asistente con una puntuación de siete con ochenta y nueve (7,89) puntos. Por lo que en virtud de dicha decisión, en fecha 13 de marzo de 1999, el ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, interpuso recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión.

Resaltó, que “…estamos en presencia de un acto definitivo, que emana de un (sic) autoridad y que aun cuando no agota la vía administrativa, la respuesta atribuida por la Directora General de Educación Superior al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, (…), resolvió en dicho acto, lo que planteara el impugnante en su reconsideración, quedando definitivamente dilucidado el fondo del asunto, explicándole a éste el porque (sic) de la improcedencia de la apelación formulada dicho recurso, con ello se quiere significar, que lo respondido por la autoridad académica en el acto impugnado pone fin al asunto ventilado en esa sede administrativa, no siendo ese último acto ni impulsor o inicial para que un procedimiento en torno a esa problemática se adelantara con pasos subsiguientes por la autoridad universitaria, sino muy por el contario ese ha sido un acto con indicación expresa en su último párrafo, que de considerar el profesor recurrente, lesionados sus derechos, muy bien podía acudir por ante un superior jerarca de conformidad con lo que preceptúa el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Afirmó, que “…del contenido del acto impugnado el Ministerio Público observa que el referido acto no puede ser considerado como un acto de mero trámite como lo adujera el recurrente en los fundamentos jurídicos de su escrito libelar, debido a que dicho acto, resolvió de manera categórica y determinante el asunto consultado, este tipo de acto tampoco puede ser considerado como preliminar, que abre o constituye el comienzo de una investigación, que subsecuentemente requiera de una serie de pasos y trámites hasta formaron la voluntad administrativa del ente administrativo”.

Señaló, que la parte recurrida verificó la consignación de los recaudos acompañados al llamado a concurso siendo ello “…un acto de trámite, porque requiere de la Comisión [un] pronunciamiento definitivo, por lo que la simple participación del recurrente en el concurso no constituye el reconocimiento de unas condiciones de estabilidad, ascenso y remuneración acorde con una situación que no ha adquirido hasta tanto se emita el veredicto final” (Corchetes de esta Corte).

Citó la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2001, indicando que dicha prueba “…es fundamental para confrontar los dichos de la Directora General de Educación Superior, cuando afirma en el acto lesivo que `los cursos y talleres objeto de Reconsideración no se valoraron porque no fueron introducidos al momento de la inscripción al Concurso de Oposición conforme al artículo 24 del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS´. En consecuencia quedó probado en autos que si reposaban en su oportunidad. Se observa igualmente que no ocurre lo mismo con el registro académico de estudios de postgrado, que no fue considerada porque la constancia de notas debió ser certificada conforme al artículo 37 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, la Inspección arrojó que la misma cursa en copia fotostática” (Mayúsculas de la cita).

Concluyó señalando, que en virtud de lo anteriormente expresado, no se encuentra probado las violaciones legales denunciadas.

-IV-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó los siguientes medios probatorios:

1. Extracto del diario “El Nacional” de fecha 23 de octubre de 1998, página F6 mediante el cual el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, llama a concurso de oposición (folio 230 de la pieza 1 del expediente judicial).

2. Inspección Judicial realizada al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en fecha 16 de julio de 2001, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el expediente Nº S-50-01 (folio 239 de la pieza 1 del expediente judicial).

3. Planilla de inscripción al concurso de oposición del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, suscrito por el recurrente (folio 242 de la pieza 1 del expediente judicial).

4. Planilla de recepción de documentos exigidos para el concurso de oposición del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (folio 243 de la pieza 1 del expediente judicial).

5. Documento denominado “CLASIFICACIÓN DE PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN”, realizado por la Comisión Nacional de Clasificación Académica del entonces Ministerio de Educación (folio 244 al 247 de la pieza 1 del expediente judicial).

6. Copia del recurso de reconsideración dirigido a la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación, Dirección Sectorial de Educación Superior, relacionada al punto de la evaluación del recurrente (folio 248 al 249 de la pieza 1 del expediente judicial).

7. Copia de Memorándum Nº D/HV/516-2000, emitido por el Director del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de fecha 5 de junio de 2000, mediante el cual remite al recurrente el oficio de fecha 29 de mayo de 2000, mediante el cual se le notifica al ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto (folio 250 al 251 de la pieza 1 del expediente judicial).

8. Escrito dirigido al Coordinador y demás integrantes de la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con respecto a la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración dictado por el Director del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (folio 252 al 256 de la pieza 1 del expediente judicial).

9. Copia del Registro Académico del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena durante el período 1987 a 1992 (folio 258 de la pieza 1 del expediente judicial).

10. Copia del certificado de participación del curso “TALLER MOTIVACIONAL” realizado el 5 de octubre de 1995, con una duración de 5 horas (folio 259 de la pieza 1 del expediente judicial).

11. Copia del certificado de participación del curso “TALLER DE INTEGRACIÓN” realizado el 4 de julio de 1996, con una duración de 6 horas (folio 260 de la pieza 1 del expediente judicial).
.
12. Copia del certificado de participación del curso “CAMBIAR PARA MEJORAR PROCESOS: UN COMPROMISO” realizado el 20 de enero de 1998, con una duración de 4 horas (folio 261 de la pieza 1 del expediente judicial).

13. Copia del certificado de participación del curso “ACTUALIZACIÓN DOCENTE (ÁREA INTRODUCTORIA)” realizado desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 20 de octubre de 1995, con una duración de 32 horas (folio 262 de la pieza 1 del expediente judicial).

14. Copia Certificada emitida por la Secretaria de la Universidad del Zulia, en fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual se certifica que el ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, cursó y aprobó la Maestría en Ciencias del Ambiente, de la División de estudios para graduandos de la Facultad de Ingeniería de la universidad del Zulia (folio 263 de la pieza 1 del expediente judicial).

15. Testimonial del ciudadano Arturo Castro, titular de la Cédula de Identidad 11.674.734, en su condición de Director Académico para el año 1998 del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declara la competencia de esta Corte para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, en primera instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 03131, de fecha 29 de mayo de 2000, dictado por la Directora General de Educación Superior, mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, declarándose que “…no es procedente…” el referido recurso.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo se encuentra inmotivado ya que no se expresan las razones legales y de derecho que llevaron a negar dicho recurso, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la citada Ley.

Ahora bien, sobre el vicio denunciado, esta Corte considera plausible indicar en primer término que según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…), debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Por otro lado, el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Por otro lado, sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:

“La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene -aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión…”.

Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo los motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “…pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acto administrativo dictado por la Directora General de Educación Superior, contenido en el oficio Nº 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, hoy impugnado, el cual estableció lo siguiente:

“…En atención al oficio mediante el cual se envía la reconsideración a la Clasificación inicial del Ing. ROSAL REQUENA ARGENIS, (…) esta Dirección cumple con notificarle que dicha solicitud no es procedente por cuanto:
1. El registro académico de estudios de postgrado en Ingeniería Ambiental no fue considerado porque la constancia de notas debe ser certificada, conforme al Artículo 37 del REGIMEN (sic) COMPLEMENTARIO PARA EL INGRESO Y ASCENSO DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS.
2. En cuanto al registro académico de los Estudios de Postgrado no se observa que haya aprobado tales Estudios. En consecuencia no puede evaluarse en el factor A.5. del Artículo 51 del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS.
3. Los cursos y talleres objeto de Reconsideración no se valoraron porque no fueron introducidos al momento de la inscripción al Concurso de Oposición conforme al Artículo 24 del REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS.
De igual manera, se le informa que el Profesor tiene a su disposición, si considera que sus derechos han sido lesionados con la presente, solicitar ante el Despacho del ciudadano Ministro el Recurso Jerárquico a que se refiere el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el lapso de quince (15) días hábiles luego de la fecha del recibido de la presente, o bien, puede acudir a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación. Cultura y Deportes, mediante formal escrito por vía conciliatoria de acuerdo al Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y luego, podrá ejercer dentro del lapso de seis meses, Recurso de Nulidad o Querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conforme a los Artículos 64 y 82” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la transcripción parcial del acto, se observa que la Directora General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura, fundamentó la improcedencia de la Clasificación Inicial del Ingeniero Argenis Jesús Rosal Requena en tres (3) hechos puntuales y específicos: i) que la constancia de notas del postgrado de Ingeniería Ambiental realizado por el recurrente, debía ser consignada en copia certificada y en razón de ello no se evaluó; ii) que el registro académico de los Estudios de Postgrado no se observa que haya aprobado tales Estudios y en consecuencia no podía evaluarse; iii) que los cursos y talleres no se valoraron porque no fueron introducidos al momento de la inscripción al Concurso de Oposición.

Siendo ello así, es menester a los fines de verificar si la decisión dictada por la Administración Pública se ajusta o no a derecho, traer a colación el extracto del diario “El Nacional” de fecha 23 de octubre de 1998, página F6, mediante el cual el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, llama a concurso de oposición (Vid. Folio 230 de la pieza 1 del expediente judicial), del cual se observa que el referido instituto participó a los interesados de la Apertura del “CONCURSO DE OPOSICIÓN” para ingresar como Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación y/o como Personal Docente Permanente de este Instituto, en distintas áreas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, Capítulo II del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios y Capítulo III del Régimen de Administración para el Personal Auxiliar Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, imponiendo a los concursantes los siguientes requisitos:

“1. Planilla de solicitud
2. Curriculum (sic) Vitae, original y dos (2) copias, acompañados de los siguientes recaudos:
a) Original y copia de la partida de nacimiento, de la Cédula de Identidad o del Pasaporte. (…)
b) Original y copia del título de educación superior (…)
c) Copia certificada de las calificaciones obtenidas en los estudios de nivel de educación superior.
d) Copia, a la vista del original, de los diplomas o constancias que certifiquen la aprobación o realización de cursos de perfeccionamiento.
e) Certificado de cargos desempeñados.
f) Copia de credenciales de mérito.
g) Constancia del último empleo.
h) Copia del depósito bancario (…)
(…Omissis…)
1. INSCRIPCIONES
Del 26/10/98 (sic) al 13/11/98 (sic) en la Subdirección Académica. (…)” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, es menester resaltar que la parte recurrente seleccionó el área de Matemática para concursar conforme se evidencia de la copia certificada de la planilla de Inscripción al concurso de oposición del citado Instituto Universitario consignada por ante esta Instancia (Vid. folio 242 de la pieza 1 del expediente judicial).

Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales copia certificada de la planilla de recepción de documentos de fecha 13 de noviembre de 1998, suscrita por el ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, consignando en la Dirección de Educación Superior del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, los siguientes recaudos: curriculum vitae; copia de fondo negro de titulo de pregrado; notas certificadas; copia de partida de nacimiento; dos (2) fotos tipo carnet; certificado de salud vigente y certificado de higiene dental (Vid. folio 243 del la pieza 1 del expediente judicial).

En este mismo orden de ideas, se observa posteriormente de las actas procesales, documento sin fecha, denominado “CLASIFICACIÓN DE PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN”, realizado por la Comisión Nacional de Clasificación Académica del entonces Ministerio de Educación (Vid. Folio 244 al 247 de la pieza 1 del expediente judicial), mediante el cual se procedió a la revisión de los recaudos comprobatorios de la condición de Personal Docente Ordinario del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, determinando que el mismo obtuvo un puntaje de “7.89” puntos, otorgándosele el Certificado que lo acredita como integrante del Personal Docente Ordinario en la Categoría Académica de “ASISTENTE”, a partir del 21 de diciembre de 1998, en tal sentido se trae a los autos el análisis realizado por la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, respecto a dicha revisión:

Conceptos Fechas Duración Créditos Puntos
Inicial Final
Curso Gerencia Administrativa 08-05-96 240 Horas 1.50
Curso Riesgo de Ambiente Humano para la Salud 08-11-94 240 Horas Máximo 0.50
Curso Gerencia de la Planificación Académica 18-07-98 48 Horas 0.15
Curso Análisis e interpretación de Datos 20-09-97 120 Horas 0.37
Curso Diseño de Proyectos de Investigación 02-10-96 120 Horas 0.37
I.U.T. Cabimas (Según Relación) 09-05-88 12-11-98 Máximo 5.00
TOTAL PUNTOS AL 18-12-90 7.89

Ahora bien, en virtud de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, el recurrente ejerció recurso de reconsideración, mediante el cual discrepó de dicha clasificación (Personal Docente Ordinario en la Categoría Académica de “ASISTENTE”) toda vez que no fueron considerados la totalidad de recaudos consignados por su persona, los cuales a decir del recurrente son: “Estudio de Postgrado concluidos (sic), sin obtención de titulo” valorado -según el recurrente- con “2,00” puntos; Curso sobre Actualización Docente, “con evaluación”; con una valoración de “0.10” puntos; Taller de Integración, con una valoración de “0.05” puntos; Taller: Cambiar para mejorar Procesos, con una valoración de “0.001” puntos; Taller motivacional con una valoración de “0.001” puntos; lo que determina un total de “2,152” puntos, por lo que sumados a la evaluación anteriormente transcrita realizada por la Comisión evaluadora ut supra señalada, le otorgaba un total de “10,04” puntos, lo que lo acreditaba para el cargo de Profesor Ordinario “Agregado” y no de “Asistente” (Vid. folio 248 al 249 de la pieza 1 del expediente judicial).

Siendo ello así y a los fines de verificar si hubo una omisión por parte de la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, trae esta Corte a colación el acta de Inspección Judicial realizada al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en fecha 16 de julio de 2001, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción del estado Zulia, signado con el expediente Nº S-50-01, la cual señaló, que del expediente de concurso de oposición correspondiente al año de 1998, del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, se evidenciaba una serie de documentos, entre los cuales se resalta la planilla original de recepción de documentos emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.

Igualmente, indicó la referida inspección que “En el referido Expediente del ciudadano ARGENYS JESUS (sic) ROSAL REQUENA, ya identificado, reposa curriculum vitae, (…). 2).- Deja constancia de la existencia en dicho expediente de una Copia Fotostática del TITULO DE PREGRADO en fondo negro del ciudadano ARGENIS ROSAL.- 3).-Deja constancia que en dicho Expediente existe una copia fotostática de las Notas Certificadas de PREGRADO, del referido ciudadano, (…).- 4).-Deja constancia que en dicho expediente existe copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano: ARGENIS JESUS (sic) ROSAL REQUENA.- 5).- Deja constancia de la existencia de una (1) fotografía a color, tipo Carnet, correspondiente al ciudadano ARGENIS JESUS (sic) ROSAL REQUENA.- 6).- Deja constancia de una copia fotostática, constante de un folio (1) folio útil, del certificado de higiene mental, (…). SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el expediente del ciudadano ARGENIS JESUS (sic) ROSAL REQUENA, reposan copias fotostáticas de los siguientes cursos: 1) CURSO DE DISEÑO DE PROYECTOS.- 2) CURSOS (sic) DE ANALISIS (sic) E INTERPRETACIÓN DE DATOS.- 3) CURSO DE GERENCIA DE LA PLANIFICACIÓN ACADEMICA (sic).- 4) CURSO DE ACTUALIZACIÓN DOCENTE (…).- 5) CURSO DE RIESGO DE AMBIENTE HUMANO.- 6) CURSO DE GERENCIA ADMINISTRATIVO.- 7) CURSO EN TALLER MOTIVACIONAL.- 8) CURSO DE ACTUALIZACIÓN DOCENTE (…).- 9) TALLER DE INTEGRACIÓN.- Y 10) TALLER PARA MEJORAR PROCESOS: UN COMPROMISO; (…).- TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el expediente del ciudadano ARGENIS JESUS (sic) ROSAL REQUENA, que nos fue suministrado en la Sub-dirección Academica (sic) del IUTC (sic), existe en copia fotostática (…), certificado de estudio de post-grado del ciudadano ARGENIS JESUS (sic) ROSAL REQUENA (…), cursado en la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, División de Postgrado, Mención Ingeniería Ambiental, de fecha 2/07/1998 (sic)” (Vid. folios 239, 240 y 241 de la pieza 1 del expediente judicial; mayúsculas de la cita).

De la prueba documental anteriormente señalada, observa esta Corte que efectivamente el recurrente no consignó la copia certificada de notas del postgrado de Ingeniería Ambiental presentado en los recaudos consignados a ser evaluados por la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, a los fines de la comprobación de que el recurrente aprobó y culminó sus estudios de postgrado, no pudiendo ser valorada por la respectiva comisión evaluadora, toda vez que de la copia simple no se constata la protocolización en el Registro Público acompañado de la certificación de estudios, requisito este indispensable para demostrar la validez del recaudo, ello conforme lo establece la sección tercera “De los Requisitos de los Documentos Necesarios para la Clasificación”, artículo 37 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, el cual establece que

“ (…)
1. En cuanto a los títulos profesionales:
1) Los títulos nacionales deberán estar debidamente protocolizados en el Registro Público, acompañados de la certificación de estudios correspondientes, con la especificación de las asignaturas o materias cursadas y los resultados de la evaluación obtenida por el interesado durante su formación académica o profesional”.

Siendo ello así y aun cuando la parte recurrente consignó copia fotostática del documento emitido por la Secretaría de la Universidad del Zulia, en fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual certificó que el ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, había cursado y aprobado la Maestría en Ciencias del Ambiente, de la División de estudios para graduandos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia (Vid. folio 263 de la pieza 1 del expediente judicial), el mismo corría la misma suerte de la copia fotostática del registro académico de estudios de postgrado del ciudadano hoy recurrente, para su evaluación por cuanto de dicha prueba no se podría constatar igualmente la protocolización en el Registro Público, circunstancia esta de obligatorio cumplimiento para su procedencia tal y como fue señalado anteriormente.

Igualmente, se deja constancia que dentro de los requisitos enmarcados por la Administración Pública para concursar a las áreas vacantes por optar, los participantes debían consignar copia certificada de las calificaciones obtenidas en los estudios de nivel de educación superior, así como también “Copia, a la vista del original”, de los diplomas o constancias que certifiquen la aprobación o realización de cursos de perfeccionamiento, hecho este que no se evidenció de las actas procesales. En consecuencia, se ajustaba a derecho la decisión de la Administración Pública en no considerar para su evaluación el Registro Académico de los estudios de Postgrado del recurrente, al no cumplir con las exigencias para su valoración. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la decisión por parte de la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de no valorar los cursos y talleres, por cuanto a decir de la Administración, “…no fueron introducidos al momento de la inscripción al Concurso de Oposición…”, se observa de las actas procesales específicamente del acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción del estado Zulia, signado con el expediente Nº S-50-01, en fecha 16 de julio de 2001, parcialmente transcrita ut supra, que la parte recurrente consignó en su oportunidad legal, es decir, el 13 de noviembre de 1998, cuando se inscribió en el concurso de oposición (Vid. folios 9 y 10 del expediente judicial), los siguientes documentos: “1) CURSO DE DISEÑO DE PROYECTOS.- 2) CURSOS (sic) DE ANALISIS (sic) E INTERPRETACIÓN DE DATOS.- 3) CURSO DE GERENCIA DE LA PLANIFICACIÓN ACADEMICA (sic).- 4) CURSO DE ACTUALIZACIÓN DOCENTE (…).- 5) CURSO DE RIESGO DE AMBIENTE HUMANO.- 6) CURSO DE GERENCIA ADMINISTRATIVO.- 7) CURSO EN TALLER MOTIVACIONAL.- 8) CURSO DE ACTUALIZACIÓN DOCENTE (…).- 9) TALLER DE INTEGRACIÓN.- Y 10) TALLER PARA MEJORAR PROCESOS: UN COMPROMISO (…)” (Mayúsculas de la cita).

Siendo ello así, constata esta Corte que el recurrente consignó todos los cursos y talleres que consideró pertinentes para la consideración de la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, en su debida oportunidad por lo que era el deber de la misma, valorarlos y considerarlos para la determinación de la acreditación del recurrente.

En consecuencia, al no verificarse de las actas procesales específicamente del cuadro valorativo de los recaudos comprobatorios de la condición de Personal Docente Ordinario del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, que riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza 1 del expediente judicial, considera esta Corte PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente respecto a la valoración de los siguientes cursos: “TALLER MOTIVACIONAL” realizado el 5 de octubre de 1995, con una duración de 5 horas (folio 259 de la pieza 1 del expediente judicial); “TALLER DE INTEGRACIÓN” realizado el 4 de julio de 1996, con una duración de 6 horas (folio 260 de la pieza 1 del expediente judicial); “CAMBIAR PARA MEJORAR PROCESOS: UN COMPROMISO” realizado el 20 de enero de 1998, con una duración de 4 horas (folio 261 de la pieza 1 del expediente judicial); y “ACTUALIZACIÓN DOCENTE (ÁREA INTRODUCTORIA)” realizado desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 20 de octubre de 1995, con una duración de 32 horas (folio 262 de la pieza 1 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, se ORDENA a la Comisión Nacional de Clasificación del Personal Docente y de Investigación de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, valorar los cursos y talleres omitidos en la revisión de los recaudos comprobatorios de la condición de Personal Docente Ordinario del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena. Así se declara.

Corolario a lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis Jesús Rosal Requena, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, emanado de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS JESÚS ROSAL REQUENA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 03131 de fecha 29 de mayo de 2000, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2002-001435
MB/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,