JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001090
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 639-05 de fecha 26 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, tomo 586-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 9 de marzo de 2000, bajo el N° 30, tomo 50-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de divisas efectuada por la aludida empresa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó anexos en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, mediante decisión Nº 2006-1549 esta Corte “ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) [y] ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de mayo de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes indicada, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C. A., así como los oficios Nros. 2006-2052 y 2006-2053, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 22, 27 de junio y 27 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 21, 23 de junio y 21 de julio de ese mismo año, los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y a la Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C.A., respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2006.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente, la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, acordó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los mismos, concediéndole cinco (5) días de despacho para tal fin.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio de notificación Nº 1055-06, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fechas 12 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, esta última conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el termino de diez (10) días de despacho para que se tuviera por notificado. Igualmente, se dejó constancia que una vez vencido el términos de Ley otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel de emplazamiento al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CAD-PRE-CJ-001780 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros. 280-07, 281-07 y 282-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 12 y 19 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante las cuales retiró y consignó el cartel de emplazamiento librado por esta Corte en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Julio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas antes indicados y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 782-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CAD-PRE-CJ-004273 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes relacionados al presente asunto.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice-Presidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ratificó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3) días de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad Legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 11 de febrero de 2008, la celebración de la audiencia de informes orales, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Administrativas.
En fecha 7 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, mediante decisión Nº 2013-0689 esta Corte “REVOCA POR ORDEN PÚBLICO la decisión Nº 2006-1546 de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por esta Corte (…) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (…) contra la impugnación del silencio administrativo denegatorio en el cual incurrió el MINISTRO DE FINANZAS (…) al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido (…) [y] PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual ORDENA la remisión del (…) expediente a la referida sala…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes indicada, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C. A, y los oficios Nros. 2013-2860, 2013-2861 y 2013-2881, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de mayo de ese mismo año, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C.A.
En fecha 18 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de ese mismo año, se acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, para lo cual se libró el oficio Nº 2013-5285, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2013.
Mediante decisión Nº 01508 de fecha 18 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto y en esa misma fecha, libró el oficio de remisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0803 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 18 de diciembre de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos el 23 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró competente a esta Corte y en consecuencia, ordeno pronunciarse sobre el mérito del asunto, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de julio de 2005, la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de divisas efectuada por la aludida empresa, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada en fecha 14 de julio de 2004 “…procesó Planilla Rusad con N° 625369, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 12.223,67) (…) para cubrir los gastos de ‘MANUTENCIÓN’ por US$ 4.323,67 y por ‘MATRICULAS’ US$ 7.900,00 establecidos en el artículo 9 de [la respectiva] Providencia, por el curso de capacitación SYSTEM GROUP UNIVERSITY realizado del 15 al 24 de Enero (sic) de 2004, ambas fechas inclusive, en la ciudad de Orlando, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que su representada “…presta servicios de TECNOLOGÍA, en materia de COMPUTACIÓN, directamente y de soporte de primeras líneas en todos aquellos software que representa, siendo necesario que el personal (…) deba mantenerse al día, para así prestar a sus clientes (…) un mejor servicio cada día…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que en fecha 3 de agosto de 2004, su mandante recibió una comunicación por el “Sistema Automatizado CADIVI (sic) (…) [la cual indicaba que] SU SOLICITUD (…) NÚMERO 625369 (…) [fue] ‘NEGADA POR EL COORDINADOR DE CASOS ESPECIALES…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, la empresa accionante fue informada vía telefónica de la negativa de su solicitud “DEBIDO A QUE EL TRÁMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN ENERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRÁMITE EN JULIO DE 2004” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que contra dicha negativa se ejerció recurso de reconsideración ante la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas sin obtener respuesta alguna, operando así el silencio administrativo.
Denunció, que el acto impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración negó las divisas solicitadas sin señalar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión, y omite varios de los requisitos formales de todo acto administrativo, exigidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la referida Ley, relativos a la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y, de los fundamentos legales pertinentes; el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
Que, el referido acto sólo señala la persona que realizó la solicitud de divisas y el objeto de la misma, mientras que el Coordinador de Casos Especiales se limitó a cambiar el status de la petición “…negándola’, pero SIN MOTIVAR y sin señalar las bases legales que lo faculta para llegar a tal negativa…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, alegó que se violaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 de fecha 30 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), toda vez que en ninguno de esos artículos se establece lapso alguno para solicitar las divisas objeto de la petición de su representada.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), “…la autorización para la adquisición (…) [de las] DIVISAS solicitadas en la Planilla Rusad Nº 625369, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 12.223,67) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 7 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Adujo, en relación a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, derivado de la explicación de que su solicitud había sido realizada fuera del lapso correspondiente, que “…el hecho de que el funcionario para decidir, aplicar o actuar, debe estar facultado por Ley, si existen lapsos o términos determinados internamente en el Ente de que se trate, simplemente no puede aplicar una disposición interna. De existir alguna norma jurídica que lo faculta para dictar tal decisión, ésta debe estar en una Ley, Decreto Providencia y publicada en Gaceta Oficial, para que surta efectos frente a terceros, caso contrario lo que el funcionario logra es causarle al administrado indefensión”.
Manifestó, que en atención al régimen cambiario imperante para el 22 de abril de 2003, la Providencia Administrativa Nº 027 la cual fue posteriormente corregida por un error material, por la Providencia Administrativa Nº 032 de fecha 14 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 de fecha 30 de ese mismo mes y año, “…es de estricto cumplimiento, cuya interpretación es restrictiva, de allí que no es posible para el propio solicitante crear una expectativa de derecho en la obtención de las divisas”.
Que, “…no encontró la ocurrencia de una errada o distorsionada apreciación por pate de CADIVI (sic) al terminar la solicitud en referencia, pues existe (…) el hecho real de una solicitud en la que el ente cambiario detecta el no cumplimiento estricto de su normativa. Ello revela que la operación de auspicio de la recurrente para la aplicabilidad (…) y celebraciones de estudios a corto, mediano y largo plazo (…) estarán a la vanguardia de las técnicas más recientes de la computación o mundo de la informática no la tramitó a tiempo…” (Mayúsculas del original).
En razón de las consideraciones precedentes, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado Sin Lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 1.508 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2013, aprecia esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C.A, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de adquisición de divisas Nº 625369 efectuada por la aludida empresa.
Al respecto, observa Corte de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, que el acto impugnado por la parte actora constituye el mensaje de datos recibido por correo electrónico a través del “Sistema Automatizado CADIVI (sic)” en fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual se le informó, que “SU SOLICITUD (…) NÚMERO 625369 (…) [fue] ‘NEGADA POR EL COORDINADOR DE CASOS ESPECIALES…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, a pesar de que el acto impugnado lo constituye un mensaje electrónico, la accionante consideró que dicho acto violó los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Administración negó las divisas solicitadas sin indicar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión, y que omitió varios de los requisitos formales de todo acto administrativo, exigidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la referida Ley, relativos a la expresión sucinta de los hechos, a las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la parte actora, puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, ello derivado de la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
Como se refirió previamente, el acto cuestionado emanó de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano que fue creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela (BCV) y el entonces Ministro de Finanzas, que establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.
En efecto, el artículo 4 del referido Decreto le impuso a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario antes indicado, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Dentro de ese marco, cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública, el cual estableció en su artículo 45 lo siguiente:
“Artículo 45. Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el principio de unidad orgánica.
Así mismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública”.
La norma antes transcrita, sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración. De allí que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta, a través de la norma de sistemas de “transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública” (Negrilla de esta Corte).
Asimismo, otro instrumento normativo que antecede al Decreto por el cual fue creada la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 impone a la Administración Pública, el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, en los términos siguientes:
“Artículo 3: El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.
Dentro de ese marco, conforme se desprende de la exposición de motivos de dicha norma, fue creada ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensajes de datos y firmas electrónicas, como lo dispone el artículo 4 del Decreto antes indicado.
Es importante resaltar, que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos, esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 157 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Sociedad Mercantil Intesa Infomática, Negocio y Tecnología S.A y otros), tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes referido, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico (…).
(…)
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos”.
Como se observa, la norma transcrita le otorga eficacia y valor a los mensajes que se transmiten por medios electrónicos, pero ello no implica una supresión de los requisitos legales que deban cumplirse para la validez de determinados actos; es decir, el hecho de que se le atribuya a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la Ley le otorga a los documentos escritos, no significa la sustitución de las formalidades que deban reunir ciertos documentos para producir sus efectos jurídicos.
Lo anterior viene dado en virtud del principio de respeto a las formas documentales existentes, que guió la formación del referido Decreto-Ley, conforme se desprende de su exposición de motivos, según el cual no se pretende con esta normativa “…alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma”.
Es por ello, que la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Corte que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, visto que la parte actora pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Órgano Sentenciador, que en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce del contenido del artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación” (Negrilla de esta Corte).
Dentro de ese marco, se constata que el artículo 3 de la Providencia N° 055 emanada de antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial N° 37.979 de fecha 13 de junio de 2004), consagra que “…los estudiantes deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud (…) presentaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos…”, lo que implica el deber de usar el mecanismo tecnológico creado por dicho Organismo en Internet, esto es el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB “www.cadivi.gob.ve”, para realizar los trámites de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mecanismo que permite además consultar el “Status” del trámite que se realiza y acceder a la información requerida.
Por otra parte, se observa que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la actora lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, se estima que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte que los particulares, luego de conocer por medios electrónicos el “Status” de su solicitud, tienen el derecho de acudir ante la Administración para solicitar la entrega del acto dictado, en caso de considerarlo necesario, como también de recurrir la decisión si por otros medios pueden conocer las razones que la motivaron, como sucedió en el caso de autos, cuando la Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó que su representada tuvo conocimiento vía telefónica de los motivos de la negativa de su solicitud “DEBIDO A QUE EL TRÁMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN ENERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRÁMITE EN JULIO DE 2004”, lo que le permitió ejercer todos los recursos administrativos en contra de dicha decisión, que a su decir generaron el silencio de la Administración (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, se aprecia que el motivo en que se basó la Administración para negar la solicitud de la parte actora, fue “QUE EL TRÁMITE SE HIZO A DESTIEMPO”, constituye a su vez el fundamento del último argumento empleado por su Apoderada Judicial para denunciar la nulidad del acto impugnado, por vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 del 30 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), toda vez que, en su decir, en esos artículos no se establece lapso alguno para solicitar las divisas objeto de la petición efectuada.
Al respecto, igualmente manifestó que su representada procesó en fecha 14 de julio de 2004, la “…Planilla Rusad con N° 625369, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica…”; sin embargo, se observa que para dicha fecha, ya se encontraba vigente la Providencia N° 055 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial N° 37.979 de fecha 13 de junio de 2004), que derogó la indicada por la Representación Judicial de la parte actora, la cual en su artículo 6, establece lo siguiente:
“Artículo 6. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) deberá ser obtenida previa a la realización de las actividades académicas a que se refiere esta providencia, salvo en el caso de estudios correspondientes a educación básica, media, pre-grado, especialización, maestría y doctorado, en cuyo caso podrá ser obtenida hasta dos (2) meses después de iniciada la actividad académica” (Negrilla de la Sala).
Como se desprende del artículo antes transcrito, la Providencia vigente para el momento en que la parte accionante presentó su solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, que regula el régimen para la obtención de divisas para estudios en el exterior, sí establece como requisito que la autorización de adquisición de divisas sea obtenida previa la realización de la actividad académica a la que hace referencia la parte actora. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.011 de fecha 7 de julio de 2009, caso: Sociedad Mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras C. A), razón por la cual habiendo desestimado cada una de las denuncias planteadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marbelia Carrasquel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C. A., contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de agosto de 2004, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de divisas efectuada por la aludida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2005-001090
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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