JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001568

En fecha 17 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1276 de fecha 25 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY PIÑERO titular de la cédula de identidad Nº V. 13.061.716, debidamente asistido por los Abogados Cesar Ramírez y Félix Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.723 y 71.410, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en fecha 25 de julio de 2005, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2005, por ciudadana María Fernández, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado Omar Gatrif, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.624, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fechas 20 de julio de 2006 y 1º de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia presentadas por el Abogado Cesar Augusto Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se ordenara practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento del mismo y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2007, visto que en fecha 31 de enero de 2006, se dictó el auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obviando las notificaciones de las partes, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Piñero. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ospino y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, para lo cual se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como fuere dicho lapso, y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estado del cómputo del lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Piñero y los oficios Nros. 2007-2982, 2007-2983, 2007-2984 y 2007-2985 dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Juez de los Municipios Ospino y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Alcalde del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, respectivamente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 202 de fecha 1º de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de julio de 2007, visto el oficio signado con el N° 202, de fecha 1º de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de octubre de 2005; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre de 2007…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cesar Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 19 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cesar Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 24 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de junio de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Cesar Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano Henry Piñero, debidamente asistido por los Abogados César Ramírez y Félix Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el presente recurso es interpuesto contra el acto administrativo de remoción de fecha 22 de noviembre del año 2004, dictado bajo la forma de Resolución Nº 31 de la misma fecha y dado aviso de notificación el 23 de noviembre del año 2004, por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

Expuso, que es funcionario de carrera municipal, que había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, como Fiscal II, en fecha 2 de abril de 2002, pasando luego al cargo de mensajero, cuestión reconocida por la alcaldesa en su Resolución Nº 31 de fecha 22 de noviembre de 2004, con la cual se le removió.

Expresó, que el Acto Administrativo de remoción afectó ilegítimamente la esfera de su status personal de funcionario público de carrera municipal al haber sido removido del cargo que ocupaba sin haberse llenado los extremos de Ley, todo lo cual le afecta igualmente en lo moral, psicológico, social y familiar.
Manifestó, que a decir del acto de remoción en su considerando segundo, la medida se tomó “en virtud de evitar el colapso financiero por el exceso innecesario de personal fijo”, observándose en él el vicio de falso supuesto por cuanto no hace referencia a los motivos de hecho, ni tampoco a la causa que motivó su remoción por parte de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, haciendo solo alusión en su Considerando cinco del acto que en base al “DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL DECRETO N° 01/2004, DE FECHA 08 (sic) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL” es que se resuelve removerle (Mayúsculas y negrillas del original):

Agregó, que la situación de inexistencia de los motivos de hecho hace que su se haya tomado con abuso o exceso de poder, por cuanto la ciudadana Alcaldesa dictó el Acto Administrativo sin que hubiese causa o razón para su remoción, pudiéndose catalogar tal proceder como una conducta impropia o injustificada de la Administración.

Relató, que se aplicó mal el dispositivo en que se fundamentó el acto de remoción y más aún se desarticuló de la normativa jurídica contenida en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la que debía fundarse el Decreto en que se apoyó la Resolución que impugna.

Narró, que la querellada en su Considerando Segundo de la Resolución N° 33 de fecha 22 de noviembre de 2004, expuso que la misma se llevó a cabo para evitar el colapso financiero por exceso innecesario de “personal fijo”, y que por tal motivo se fundamentó dicho acto de remoción en el Dispositivo del Decreto N° 01/2004 de fecha 8 de noviembre de 2004, el cual en su particular PRIMERO establece: “La emergencia financiera y en consecuencia se ordena la Reorganización Administrativa, Presupuestaria y del Personal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes...”, lo que convierte a dicho acto impugnado en un Acto Administrativo infectado del vicio de inmotivación y de inexistencia de normativa jurídica que lo contenga, puesto que el Decreto en cuestión no se fundamentó en un Informe Técnico necesario para llevar a cabo la reducción de personal, con justificación de la medida, su costo patrimonial o impacto financiero y estudio de los cargos a ser eliminados y que éste haya sido autorizado o aprobado por la Cámara Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública encontrando sanción éste vicio en el artículo 19 numeral 4º ejusdem, con lo que podrá declararse la nulidad o nulidad absoluta del mismo.

Expuso, que la parte recurrida no activó ninguno de estos dispositivos señalados, sino que por el contrario utilizó un término, atípico, es decir, aplicó el aforismo “emergencia financiera” cuestión que no se corresponde con lo propuesto en la Ley, de tal manera, que con éste incorrecto proceder la Alcaldesa vició de inmotivación el acto administrativo que aquí se impugna lo que hace nula de toda nulidad el acto cuestionado, todo conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que el acto recurrido no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en la Ley Adjetiva Procesal para producir la notificación, contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así, no tiene eficacia jurídica alguna y se debe tener como no hecho e inexistente, lo que hace que encuentre sanción por adolecer de tal vicio, en los artículos 19 numeral 4º, 20 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual solicitó se declare su nulidad.

Señaló, que para retirarla, la Administración debió aperturarle un Expediente Administrativo Disciplinario del caso, al no hacerlo, violó su estabilidad en el cargo y por ende el derecho a la continuidad de la Carrera Administrativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a su caso, según lo dispuesto en el artículo 1º de la prenombrada Ley al no encontrarme excluida del campo de aplicación de la citada Ley.

Expuso, que en fecha 30 de septiembre de 2004, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.804 el Decreto N° 3.154, promulgado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual en sus artículos 1 y 2, decretó la inamovilidad laboral general y absoluta para todos los trabajadores tanto del sector público y privado de la Nación, de manera que no pueden ser despedidos o retirados de los cargos que ocupan los trabajadores, sin previo pronunciamiento dictado por el Inspector del Trabajo de la Entidad Federal en la que prestan servicios dichos trabajadores.

Afirmó, que por otra parte, el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Trabajo, tiene en depósito el contrato colectivo marco presentado por las Federaciones Sindicales que agrupan a los Funcionarios Públicos Municipales, Estadales, de fecha 14 de octubre del año 2004, lo cual le confiere una protección especial a los trabajadores que se rige por el principio de inamovilidad laboral, consagrado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilable éste al fuero sindical, además la Convención Colectiva Vigente en su Cláusula Décima Sexta contempla la estabilidad laboral, como principio insoslayable que debe respetar el ente empleador en beneficio del Funcionario o Empleado Público, por tanto, para que se le aplique cualesquiera medida ésta deberá adecuarse al procedimiento que la Ley pauta para tales fines, de lo contrario se hace irrito y nugatorio el acto administrativo que se dicte en contravención a las normas citadas.

Arguyó, que para el momento de su presunta remoción o retiro del cargo de mensajero, estaba protegido por el Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral por tanto, no podía ser removido, trasladado, o desmejorado en su condición de trabajo como Funcionario Pública de Carrera Municipal, mientras está vigente el mencionado Decreto Ejecutivo de Inamovilidad Laboral y el depósito del Contrato Colectivo Marco señalado, en el Ministerio del Trabajo.

Argumentó, que según la Convención Colectiva presentada en fecha 27 de junio de 2003, su cargo no se encuentra comprendido entre los de libre nombramiento y remoción señalados en el literal “m”.

Denunció, que el acto recurrido violó su derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto se le impuso una sanción de remoción, sin que la misma se fundamentara en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pudiera sustentar un juicio razonable de culpabilidad, siendo el acto de remoción nulo, de nulidad absoluta por determinarlo así la propia Carta Fundamental, en su artículo 25, en concordancia con el artículo 27 ejusdem y el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que al producirse la remoción del cargo de Carrera Municipal que ostentaba, la querellada debió implementar de manera inmediata el procedimiento de disponibilidad o reubicación que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contempla, pero en su caso no obró tal procedimiento,

Esgrimió, que al no perder mi condición de carrera la querellada estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, por tanto, al no haber cumplido la accionada con el procedimiento de disponibilidad y reubicación que la Ley le impone, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicitó, que se admitiera formalmente la presente querella incoada contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, se declare Con Lugar en la definitiva, se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de restructuración y reorganización bajo la forma de Decreto Nº 01 y de la Resolución Nº 11 y por vía de consecuencia de la Resolución Nº 31 de fecha 22 de noviembre de 2004, con la cual fue removido.

Que, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Mensajero que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración y se condene a la querellada al pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la reincorporación definitiva, con el consecuente cálculo de los intereses de mora y demás beneficios contractuales.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado para decidir observa: La ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas fundamentó la remoción del ciudadano HENRY PIÑERO en los artículos 8, 9, 50, 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente la normativa antes mencionada le otorga al Alcalde el ejercicio del Gobierno Municipal, correspondiéndole la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero esta autoridad debe ejercerla el Jefe de la rama ejecutiva del Municipio ajustándose a las disposiciones legales correspondientes, como así lo establece el artículo 174 arriba indicado, en relación con la administración de personal, al establecer la facultad que tiene de ‘..nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos,...’; también fundamentó la remoción en el Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 (sic) en concordancia con la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004 (sic), en las cuales la ciudadana Alcaldesa decretó la reestructuración de las dependencias administrativas de la Alcaldía y del personal contratado y fijo en general, asimismo decretó la emergencia financiera, ordenándose la reorganización administrativa, presupuestaria y del personal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes; es obvio que al no determinar la ley cuál es el procedimiento que deberá seguirse para realizar esta reducción de personal como consecuencia de la emergencia financiera y la reestructuración decretada, el ente municipal ha debido aplicar analógicamente lo previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslucido y ajustado a derecho; como así lo establece el artículo 174 numeral 5 ya mencionado.

No se desprende de los autos que el ente administrativo, previo a los Decretos de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legalmente establecido referido a la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro, como así lo ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al establecer que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por la serie de actos ya mencionados. Es decir, que aunque el ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Con estas exigencias legales y reglamentarias, el legislador ha querido evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (en el presente caso el Alcalde), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, ‘la estabilidad’.

Así, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el Organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos legales correspondientes.

Es obvio que el procedimiento administrativo de ‘reducción de personal’, debe cumplir los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues de lo contrario nos encontraríamos con lo que en doctrina se conoce como ‘vía de hecho’ y que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia así:
(…)
Ahora bien respecto a lo alegado por la parte querellada en el acto de contestación a la demanda, la Resolución mediante la cual es removido el querellante se fundamenta en su cuarto considerando, en la nulidad absoluta del acto de nombramiento del ciudadano HENRY PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse realizado el concurso previo para ingresar a la administración pública; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19, 21 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concursos públicos sin discriminación de ninguna índole; no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando el querellante sea de libre nombramiento y remoción y en relación con el hecho de que fue nombrado en el cargo sin haber concursado, esta situación escapa de la responsabilidad del administrado, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración; en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso dicho cargo, dándosele la oportunidad al recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitucion (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración publica (sic). Así se decide.

En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que el ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto y así se decide.
(…)
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano HENRY PIÑERO en contra de los actos administrativos contenidos en Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 (sic) y de la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004 (sic) y por vía de consecuencia de la Resolución Nº 31 de fecha 22-11-2004 (sic) emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad absoluta Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 (sic) y de la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004 y por vía de consecuencia de la Resolución Nº 31 de fecha 22-11-2004 (sic). Los efectos de ésta nulidad son hacia el futuro, es decir, que a partir de la fecha de la firmeza del presente fallo, se considera Nulo el Decreto impugnado.

TERCERO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas la reincorporación inmediata del ciudadano HENRY PIÑERO al cargo de Mensajero que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita remoción hasta la reincorporación definitiva al referido cargo, con el cálculo de los intereses de mora y demás beneficios contractuales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público…” (Mayúsculas y negrillas del originales).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de octubre de 2005 y los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre de 2007; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista prevista en el antes citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2005, por la ciudadana María Fernández, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado Omar Gatrif, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY PIÑERO, debidamente asistido por los Abogados Cesar Ramírez y Félix Gómez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2005-001568
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,