JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-0001076

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2169-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHENNRRY GRISMIN HERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.348, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de ese año, por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.175, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual homologó el convenimiento realizado por las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió de la Abogada Leolgavis Rattia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.927, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Apure, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 26 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de noviembre de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Enrique Sánchez., Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada la Junta Directiva de la Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Jhennrry Grismin Hernández Rivero, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que es un funcionario público ejerciendo el cargo de Agente de Policía adscrito a la Gobernación del estado Apure, desde el 1º de enero de 2006, tal como se evidencia de constancia de trabajo emitida en fecha 21 de agosto de 2009.

Solicitó, se le tuviese como agraviado, en razón que ha solicitado su salario desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo el caso, que el mismo no aparecía en nómina y se le había suspendido su sueldo y demás beneficios, no notificándole ni por escrito ni verbalmente el motivo por el cual no se le había cancelado su salario que le correspondería conforme a su cargo ejercido, el cual ha cumplido con sus labores habituales en el horario establecido por la Administración y bajo los lineamientos de subordinación y dependencia del referido cargo, de forma cabal, satisfactoria y efectiva.

Que, interpone “la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto a [su] persona en [retenerle] el salario y demás beneficios desde el 01/01/06 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando el cuál (sic) es el de un funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, por lo que pidió se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarle los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, ya que se le retiene su salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin fundamento alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley.

Agregó, que demandado el cese de la vía de hecho, solicitó se ordene el cese de la misma por violación de los parámetros constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario entre otros y legales y se ordene la cancelación de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha que se produjo la vía de hecho.

Invocó, como fundamento de derecho lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48 y ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Subsidiariamente, y en caso que sea desestimada la anterior petición, solicitó se ordenara el pago de sus prestaciones sociales y se condene al mismo a cancelar la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.78.881, 80).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, homologó el convenimiento realizado por las partes, efectuando las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, este Tribunal Superior, procede a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante (sic) tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del (sic) Estado (sic) Apure, la cual riela al folio 27 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referido ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 21 del expediente poder apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, mediante el cual se le otorga entre otras facultad para convenir, en razón de lo procedente considero satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes.” (Mayúsculas, negrillas y del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Leolgavis Rattia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Apure, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Esgrimió, que “(…) la sentencia que homologa el presunto convenimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el hecho cierto que dicha autorización para que el Estado se comprometa, fue en forma genérica, sin que tuviera relación alguna, ni directa con el presente convenimiento, que no está acorde con los criterios sostenidos por la Jurisprudencia patria, tanto en Sala Político Administrativa, como en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Expuso, que al haber consignado a los autos “…el convenio objeto de tal homologación, de manera unilateral y sin la presencia o anuencia de la Procuradora General del Estado (…) y por estar basado en la referida autorización certificada en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), nos damos cuenta que se hace necesario la presencia de ambas partes, es decir, es decir, es condición impretermitible y sine quanom, que ambas partes estén presente (sic) ante el funcionario que recibirá y certificará la presencia de las partes, presentantes del convenio o cualquier otra transacción, pero jamás puede avalarse un convenimiento presentado por una sola de las partes (…) de allí, la rigurosidad de acto presentativo del convenio del cual no [están] de acuerdo en la forma en que fue convenido, y menos aún la sentencia que homologó el mismo, puesto que cuya consignación, así realizada, le [quitó] veracidad o autenticidad a dicho convenio que no tiene el carácter de documento público, de auténtico o de reconocido, caso en el cual si podía consignarse de esa forma, a lo que se le agrega el hecho de que tal convenio no reposa en el Archivo de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Apuntó, que conforme a lo contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, el Procurador General del estado o sus apoderados, “…no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter general o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha, de las partes, número de expediente al cual será consignado y convenido, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa…” (Negrillas del original).

Aseveró, que el convenimiento homologado por el Juzgado A quo “…no puede surtir efecto, siendo jurídicamente nulo, así el Juez lo homologue, como en efecto sucedió, así [solicitó] lo [decretara] la Corte, nulo el convenimiento y revocada la sentencia que homologó el mismo…” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “para demostrar lo contradictorio e incongruente del fallo, decisión que [homologó] el presunto convenimiento, en cuanto a la circunstancia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, concepto este (sic) que se le cancela a todo funcionario y/o trabajador que ha finiquitado la relación laboral, (…) en el caso sub judice, el ciudadano JHENRRY GRISMIN HERNANDEZ (sic) RIVERO, de acuerdo a comunicación CGPEA-DP NRO 863/11, de fecha 21 de Julio (sic) de 2011, dicho ciudadano nunca prestos (sic) sus servicios para el Estado (sic) Apure, en los años que se menciona en el convenimiento viciado de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, de la prenombrada comunicación se desprende “…el Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, este ciudadano; comenzó como agente de Seguridad y Orden Público, según código de trabajo N 050110053 con fecha de ingreso 01/01/2009 (sic), sin lugar a dudas, que esta es su fecha efectiva de inicio de su relación laboral, pero jamás su inicio ha sido con antelación a esta fecha, como lo quisieron ver el dudoso convenimiento que por demás carece de plena eficacia jurídica, mal puede entonces realizarse un convenimiento con una fecha distinta a la del inicio de su relación laboral, toda vez que su verdadero ingreso fue el 01/01/2009 (sic)” (Negrillas del original).

Por último, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, sea revocada la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, por no estar ajustada a derecho.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Nº 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman).

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la Apoderada Judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Juzgado A quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte recurrida quien ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 11 de mayo de 2010, mediante la cual homologó el convenimiento recaído en la presente causa, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

1.- De la omisión de requisitos legales:

Sobre este aspecto, la Apoderada Judicial del estado Apure estableció en la fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia que homologa el presunto convenimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el hecho cierto que dicha autorización para que el Estado se comprometa, fue en forma genérica, sin que tuviera relación alguna, ni directa con el presente convenimiento, que no está acorde con los criterios sostenidos por la Jurisprudencia patria, TANTO EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, COMO EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, “…el Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter general o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha, de las partes, número de expediente al cual será consignado y convenido, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa…” (Negrillas del original).

Por último, adujo que el convenimiento dictado por el Juzgado A quo “…no puede surtir efecto, siendo jurídicamente nulo, así el Juez lo homologue, como en efecto sucedió, así solicito lo [decretara] la Corte, nulo el convenimiento y revocada la sentencia que homologó el mismo” (Corchetes de esta Corte).

Vistos los alegatos expuestos por la parte apelante, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de instancia, en el fallo apelado, señaló siguiente: “…Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.

Al respecto, los artículos 263 y 264 del referido instrumento legal, prevén :

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrillas del original).

De conformidad con las normas transcritas, la institución procesal del convenimiento es un mecanismo de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitiva y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, pese que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, el mismo está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar que no fuere declarada la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir el efecto jurídico la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el ut supra artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente tener: 1) capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Determinado lo anterior, y a los fines de constatar si en el presente caso se omitió el cumplimiento de estos requisitos esenciales establecidos en la Ley para la homologación del convenimiento, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima necesario referirse a lo expuesto por la Abogada de la Procuraduría General del estado Apure, en su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó la imposibilidad de celebrar convenimientos, transacciones o cualquier otro medio de terminación del proceso sin la previa autorización del Ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure.

En razón de lo expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del estado Apure Nº 144 de fecha 11 de Junio de 1999, el cual señala lo siguiente:

“El Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer costura en remate, recibir cantidades de dinero sin previa autorización del Ejecutivo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Procurador General del estado Apure o los apoderados del estado Apure sólo podrán hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal, cuando así sea aprobado por el Ejecutivo Regional de manera expresa.

Ahora bien, de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual “Homologó el Convenimiento” suscrito entre la Procuraduría General del estado Apure y el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, previo a impartir tal homologación, analizó si la solicitud cumplía con los requisitos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en relación a la capacidad de las partes para convenir, esta Corte observa respecto de la Abogada Armanda Arteaga Hernández, Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, que el Juzgado A quo dejó constancia de la existencia de la Autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del mencionado estado, al señalar que en la misma se “autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella…”.

De la misma manera, en cuanto a la existencia de la autorización otorgada por el recurrente al Abogado Marcos Goitia, en el poder apud acta, el Juzgado de la causa constató tal existencia, por lo que consideró en la decisión de fecha 7 de mayo de 2010, objeto del presente recurso de apelación, satisfecho “…el requisito relativo a la capacidad y así se establece…”.

De allí que, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial la Autorización proferida por el ciudadano Gobernador del estado Apure a la ciudadana Procuradora General de dicho estado, para “…que en uso de las facultades que le han sido delegadas según Decreto G-G-618, publicada (sic) en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre (sic) del 2008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado (sic) Apure por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure” con lo cual se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, se evidencia a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente escrito del convenimiento celebrado entre la Procuraduría General del estado Apure y el Apoderado Judicial del ciudadano Jhennrry Grismin Hernández Rivero, en el cual la parte recurrida “…conviene en el pago del monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 64.095,45)…” de la cual se constata que el monto convenido no es superior al otorgado por la Gobernación Estadal. (Mayúsculas y negrillas de las partes).

Del mismo modo, y a los fines de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal constata que cursa en autos al folio veintiún (21) del expediente, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Jhennrry Grismin Hernández Rivero al Abogado Marcos Goitia, de donde se desprende la facultad “…para convenir si lo juzga oportuno, contestar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensa a mi favor, desistir, transigir…”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el requisito de la capacidad a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, desecha el alegato formulado por la Procuraduría General del estado Apure, respecto a la inobservancia por parte del Juzgado de Instancia en el cumplimiento de tal condición y así se declara.

Con respecto al alegato formulado por la Representación Judicial del estado Apure, referido a que la autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del estado Apure a la ciudadana Procuradora General de dicho estado, fue hecha de manera genérica, es menester señalar que de la lectura de los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure así como del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en los casos donde se encuentre involucrado el aludido estado se debe para convenir por una parte tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y por el otro estar autorizado por el Gobernador para hacer uso de este mecanismo de autocomposición procesal, requisito este que fue verificado por el Juzgado A quo y confirmado por esta Alzada en la presente decisión al constatar la existencia de la tantas veces mencionada Autorización, la cual se insiste, fue otorgada por el Ejecutivo del estado Apure, de manera expresa e inequívoca, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

En relación al alegato expuesto en el escrito de fundamentación presentado por la Apoderada Judicial del estado Apure, en cuanto a que el Convenimiento consignado en autos, fue presentado por la parte querellante “…de manera unilateral y sin la presencia o anuencia de la Procuradora General del Estado (…) es condición impretermitible y sine quanom, que ambas partes estén presente ante el funcionario que recibirá y certificará la presencia de las partes…”, esta Corte de la lectura de las normas supra citadas, no desprende la exigencia de tal requisito para la validez del convenimiento. Además, de la lectura del referido convenimiento, el cual cursa a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente expediente, se constata que el mismo fue suscrito tanto por el Apoderado Judicial de la querellante como por la ciudadana Procuradora General del estado Apure, de lo que se evidencia, la clara manifestación de voluntad de las partes en convenir, en consecuencia, se desecha dicho argumento. Así se decide.

Por último, de lo esgrimido por la Apoderada Judicial del estado Apure en su escrito de fundamentación, referido al hecho que la parte recurrente es funcionario activo de la Gobernación de dicho estado, debe esta Corte señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así de la lectura del convenimiento consignado en autos en fecha 29 de septiembre de 2009, se evidencia, que el mismo trata sobre la disposición de derechos y obligaciones surgidas con ocasión de la relación funcionarial existente entre el ciudadano Jhennrry Grismin Hernández Rivero y la Gobernación del estado Apure, materia ésta sobre la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que esta Corte, desecha el referido argumento. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRMA el fallo apelado y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011, por el abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, contra el fallo dictado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2010, que Homologó el convenimiento realizado entre el Abogado Marcos Goitia, en su condición de Representante Judicial del ciudadano JHENNRRY GRISMIN HERNÁNDEZ RIVERO y la Abogada Armanda Arteaga Hernández; en su carácter de Procuradora General del estado Apure, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (12) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2011-001076
MM/18


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,