JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000780
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2013/981 de fecha 7 de junio de 2013, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.587, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 7 de junio de 2013, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas el 2 de abril y 31 de mayo de 2013, por la Representación Judicial del recurrente y por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones ejercidas.
En fecha 1º de julio de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de julio de 2013, inclusive.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ali Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dejó constancia que el día 5 de ese mismo mes y año venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibídem.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2012, el Abogado José Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Joubert, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Industrias, con base en lo siguiente:
Señaló, que el 9 de mayo de 2012, mediante oficio Nº ORRHH-814-2012 del 8 de mayo de 2012, es notificado de su jubilación, luego de haber prestado servicios a la Administración Pública durante 28 años, 10 meses y 3 días, siendo su último cargo el de Auditor Interno.
Indicó, que su mandante prestó servicios al Ministerio recurrido “…durante 18 meses y 15 días; su remuneración durante los primeros 11 meses y 15 días fue la cantidad de Bs. 9.241,74 y en los últimos 07 meses devengó la cantidad de Bs. 10.129,50 mensuales (…) durante esos 18 meses y 15 días le fueron pagadas compensaciones de sueldo y de eficiencia en forma trimestral, cuyo monto (…) alcanzó a la cantidad de Bs. 63.500…”.
Expuso, que el organismo recurrido “…inexplicablemente (...) consideró como sueldo para la relación de cálculos de los últimos 24 meses, las cantidades de Bs. 2.005,40 desde el 15-10-2010 al 15-10-2011 y la cantidad de Bs. 2.882,90, desde el 15-10-2011 al 31-03-2012, omitiendo el mes de Abril (sic) del 2012 (…) con la gravedad de haber rebajado la remuneración para el cálculo de la jubilación, sin justificación jurídica…”.
Alegó, que “…resulta incongruente que a un funcionario de alto nivel se le pague mensualmente cantidades que oscilen entre Bs. 2.000,00 y Bs. 2.800,00, por otra parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 (…) y 15 del Reglamento, señala que el sueldo que se debe considerar para el cálculo de la jubilación comprende el sueldo básico mas las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación; es decir todos aquellos pagos que se cancelan en forma regular y permanente…”.
Consideró, “arbitrario e ilegal” que se haya excluido del cálculo de su pensión de jubilación, los conceptos de profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, todos percibidos por su representado y que estima son consecuencia de la eficacia y la formación profesional de quien ostente el cargo.
Expuso, que “…las exclusiones previstas en el artículo citado se refieren a viáticos, primas de transporte, primas por hijos, así como aquellos pagos que no se vinculen con los conceptos de antigüedad y eficiencia; resulta evidente que los conceptos cancelados a mi representado tienen estrecha relación con la antigüedad y el servicio eficiente, enmarcados en la profesionalidad, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación…”.
Relató, que su mandante en los últimos 18 meses, trabajó en el Ministerio recurrido y los 5 meses anteriores, en Mercados y Alimentos MERCAL, C.A., de modo que, para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, debió tomarse en cuenta lo siguiente: “…05 meses y medio a razón de Bs. 5.334,04 (…) lo cual suma la cantidad de Bs. 30.252,75, a ello debe agregársele los sueldos de los últimos 17 meses y medio hasta el 30 de abril de 2012, en el Ministerio de Industrias, lo cual arroja (…) una suma total de (…) Bs. 206.338,77 (…) más la cantidad de Bs. 63.500,00 que es el producto de la suma de las compensaciones que en forma trimestral le cancelaron durante esos últimos 18 meses y medio, cantidad esta que al sumarse a la anterior resulta un monto general de Bs. 269.838,77, que sería la suma de los 24 meses de sueldo que deben ser la base de cálculo para establecer el promedio que servirá de base para (…) la jubilación…”.
Asimismo, explicó que “…esta cantidad dividida entre 24 meses da como resultado de un sueldo promedio de Bs. 11.243,28 y al aplicarle el porcentaje del 70% (...) que le corresponde, da como resultado un monto mensual de jubilación de Bs. 7.870,30”.
Denunció, que el monto de la pensión de jubilación de su representado fue establecido por dos mil ciento noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.196,40), por lo que solicitó, el recalculo de su jubilación en los términos expuestos en el presente escrito, señalando que le corresponde, una diferencia de cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.673,90), “…que sumada a la cantidad que está percibiendo da como resultado una suma de Bs. 7.870,30”.
Asimismo, solicitó que dicha diferencia deberá pagársele desde el 9 de mayo de 2012, fecha de su jubilación hasta que se ejecute definitivamente la sentencia que así lo ordene.
Finalmente, pidió que se homologue el monto de la jubilación a cancelar en el momento de la ejecución de la sentencia, con el sueldo que tenga el cargo de Auditor Interno adscrito al Ministerio recurrido, de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, otorgada a partir de fecha 01 (sic) de abril de 2012 mediante Resolución N° DM/036-RRHH de fecha 29 de marzo de 2012, notificada en fecha 09 (sic) de mayo de 2012 mediante Resolución N° ORRHH-814-2012 de fecha 08 (sic) de mayo de 2012, cuya pensión fue fijada por un monto de Bs. 2.196,40 equivalente al 70%, considerando que hubo una rebaja del sueldo que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que -a su decir- no fue tomado en consideración lo percibido en el mes de abril de 2012.
Por su parte, la representación judicial del ente (sic) querellado niega tal alegato, toda vez que las primas reclamadas por el actor ‘(…) pues estos conceptos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuadas (sic) para el cálculo de jubilación del querellante’, por ser ‘… bonos complementarios que se otorgan en razón de la responsabilidad y de la exigencia que debe ejercer su titular (…) además del nivel jerárquico que el propio cargo conlleva…’.
Así las cosas, es importante resaltar que la Administración se fundamentó para dictar el acto administrativo en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en su Reglamento.
De la inclusión del mes de abril de 2012.
Del escrito libelar se desprende que la parte querellante denunció que la Administración ‘…inexplicablemente (…omissis...) consideró como sueldo para la relación de cálculos de los últimos 24 meses, las (sic) cantidades (sic) de Bs. 2.005,40 desde el 15-10-2010 al 15-10-2011 y la cantidad de Bs. 2.882,90, desde el 15-10-2011 al 31-03-2012, omitiendo el mes de Abril (sic) del (sic) 2012…’.
Ahora bien, para determinar la procedencia del recálculo del monto de la jubilación del querellante, se hace necesario traer a colación los siguientes documentos que forman parte del expediente administrativo, así pues cursa a los folios 102 y 103 del expediente administrativo copia certificada de oficio N° ORRHH-814-2012 de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual se le notificó al actor en fecha 09 de mayo de 2012, del contenido de la Resolución N° DM/036-RRHH de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Industrias, que riela al folio 108 del expediente administrativo en copia certificada, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante con vigencia a partir del 01 de abril de 2012 por un monto mensual de Bs. 2.196,40 equivalente al 70%, luego de haber alcanzado la edad de 66 años y 28 años de servicios en la Administración Pública.
Es importante resaltar que dichas documentales forman parte del expediente administrativo traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
En este orden, es menester revisar los documentos consignados por el actor junto con el libelo, con el propósito de verificar cómo fue realizado el cálculo por parte de la Administración, de modo que se observa lo siguiente:
- Riela al folio 44 del expediente judicial copia simple de hoja de cálculo de jubilación emanada de la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Industrias, en la cual se observa por un lado una relación de los organismos y tiempo de servicios prestados, por otro lado se advierte una relación de sueldos percibidas por el actor en los últimos 24 meses en la Administración Pública, desde fecha 01 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, con inclusión de las primas de profesionalización y de antigüedad, a cuyo monto le aplicaron el 70% del promedio mensual arrojando como resultado una suma de Bs. 2.196,40 mensuales.
De las documentales reseñadas ut supra se desprende que la jubilación del ciudadano Carlos Alberto Joubert -hoy querellante- comenzó a regir a partir de fecha 01 de abril de 2012, de lo cual tuvo conocimiento el actor, además se observa de la hoja de cálculo que la Administración realizó el cómputo de la remuneración percibida por el actor desde fecha 01 (sic) de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, a lo que vale señalar que al hacer la cuenta de la cantidad de meses reflejada en la relación, se deduce que se tomó lo percibido durante los últimos 24 meses.
En cuanto a la denunciada omisión del mes de abril de 2012 dentro del cálculo de los últimos 24 meses, debe señalarse que (sic) jubilación comenzó surtir efectos a partir del 01 (sic) de abril de 2012, según se desprende de la Resolución N°DM/036-RRHH de fecha 29 de marzo de 2012, notificado en fecha 09 (sic) de mayo de 2012 a través de oficio N° ORRHH-814-2012 de fecha 08 (sic) de mayo de 2012, por lo que mal pudiera el actor alegar que la Administración omitió la remuneración correspondiente al mes de abril de 2012 para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que para el referido mes ya no se encontraba prestando servicio sino que pasó a formar parte del personal jubilado del órgano querellado, resultando dicho alegato carente de fundamento por lo cual debe quien decide desestimar tal denuncia. Así se decide.
De la inclusión de las primas.
Observa esta juzgadora que el accionante solicitó la inclusión de las primas de profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, las cuales -según sus dichos- no fueron incorporadas en el cálculo de su jubilación, considerando que fue ‘arbitrario e ilegal’ que hayan excluido dichos conceptos del cálculo que sirve de base para determinar el monto de su jubilación.
Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por el sueldo básico, las compensaciones por concepto de antigüedad y de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación con estos conceptos.
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar lo establecido en el precitado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados, revisando los documentos consignados por la parte actora, así pues, corren insertos a los folios 18 a 36 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería –hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias-, en los cuales se desprende que dentro de la remuneración mensual del actor aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, sueldo básico, prima de profesionalización, de responsabilidad, por jerarquía, de disponibilidad permanente, de confianza y de nivelación, los cuales eran percibidos de forma quincenal, entendiendo quien decide que el querellante percibía esas primas de forma reiterada y permanente.
En relación con las primas de jerarquía, de responsabilidad, de confianza, de disponibilidad y de nivelación, debe indicar esta Juzgadora que -como se ha establecido en los párrafos que anteceden- el artículo 7 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 15 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen los fundamentos para el cálculo de la pensión, siendo estos el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos, pero es el caso que las primas de jerarquía, de responsabilidad, de confianza, de disponibilidad y de nivelación no obedecen a factores de antigüedad y servicio eficiente, sino que son retribuciones que se conceden en función del ejercicio de determinado cargo, por lo tanto tales primas no pueden ser consideradas para el recálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.
En cuanto a la presunta omisión de la prima de profesionalización, luego de revisar la hoja de cálculo que cursa al folio 44 del expediente judicial en copia simple, se pudo constatar que la misma fue incluida en el cómputo del monto de la pensión de jubilación junto con la prima de antigüedad, por lo tanto resulta carente de fundamento el planteamiento hecho por el recurrente al afirmar que no fue tomada en cuenta la prima aludida, en consecuencia quien suscribe desestima dicho alegato. Así se decide.
Del reajuste de la pensión de jubilación
Precisa quien juzga que el actor solicitó que se ordene el pago del monto de la jubilación ‘…al momento de la ejecución de la sentencia…’ con el sueldo que perciban para ese momento quienes ostentan el cargo de ‘… Auditor Interno’, en tal sentido es preciso señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establece:
(…Omissis…)
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.
En el caso concreto, si bien es cierto dicho pedimento se basa en un hecho futuro, no es menos cierto que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados.
En este orden, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso concreto, Jefe de División adscrita a la División de Rentas (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular de Industrias que realice el ajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano Carlos Alberto Joubert, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado, esto es, Auditor Interno adscrito al referido Ministerio o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de abril de 2012 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) sólo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.587, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS, en consecuencia:
1. Se niega la inclusión del mes de abril de 2012 para el cálculo de la pensión de jubilación, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2. Se niega la inclusión de las primas de responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
3. Se niega la inclusión de la prima de profesionalización, en virtud de lo establecido en la motiva del presente fallo.
4. Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, el cual se efectuará de acuerdo con lo explanado en la motiva del presente fallo.
5. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 1º de julio de 2013, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Que, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa “…toda vez que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con las variaciones que experimentó el sueldo del último cargo que ejerció el querellante cuando fue jubilado, condenando así a la República efectuar el reajuste de lo antes expuesto, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento”.
En este orden de ideas, sostuvo que “…si bien el contenido de artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y reajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas” (Negrillas del original).
Asimismo, señaló que “…la ley obliga a la Administración a revisar y reajustar, si tiene presupuesto el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y /o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos” (Negrillas del original).
Insistió, “…en el poder discrecional de la Administración a la hora de efectuar los ajustes de las pensiones de jubilación o invalidez, la palabra ‘podrá’, lo que establece es la discrecionalidad en el actuar administrativo, que no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales los cuales se mencionan a continuación: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de una determinada extensión; la compete (sic) de un órgano determinado; y el fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas” (Negrillas del original).
Esgrimió, que el Juzgado de Instancia “…no puede ordenar que se de (sic) cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de ilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador, y así solicito sea apreciado por esta honorable Corte”.
Que, en el caso de autos “…la Administración ha procedido a homologar el monto percibido por el querellante por concepto de jubilación conforme a los Decretos Presidenciales dictados con ocasión de los aumentos de salario mínimo, pues en el supuesto que no se le hubiese realizado tales ajustes el monto que real y legalmente pudiera corresponderle estaría por debajo del salario mínimo, por lo que de esta manera se le ha garantizado el derecho que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a seguridad social…”.
Por lo expuesto, solicitó a esta Corte que declare Con Lugar la apelación ejercida; “ANULE” la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de julio de 2013, el Abogado José Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Que, el Juzgado A quo “…pareciera que ignora o desconoce, que los actos administrativos surten efectos a partir de su notificación, es decir, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo de Jubilación, fue notificado el 09 de Mayo (sic) del 2012, a través del Oficio No ORRHHHH-814-2012 de fecha 08 de Mayo (sic) del 2012, si esto es así, como el propio tribunal lo determina en su sentencia, ¿cómo puede decidir que la Jubilación surte efectos a partir del 01 de Abril (sic) del 2012, y desestima la incorporación de dicho mes de Abril en los cálculos?”.
En cuanto a la negativa por parte del Juzgado de Instancia de incluir en los cálculos de la pensión de jubilación de la parte querellante los conceptos de prima de responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, la Representación Judicial de la parte recurrente expuso, que “…el tribunal no puede decidir con la sola mención de la norma, sin un análisis preciso de las razones que lo llevan a negar la solicitud…”.
En efecto, sostuvo que “…si la jerarquía, la responsabilidad, la confianza, la disponibilidad y su consecuente nivelación del cargo, no son elementos que se correspondan con el servicio eficiente ¿cómo es posible entender que un funcionario sin responsabilidad, a quien no se le tenga confianza en el ejercicio del cargo y que no esté disponible para la resolución de los problemas oportunamente, pueda tener como consecuencia, un servicio eficiente; es evidente, que la ausencia de estos conceptos, trae como consecuencia, ineficiencia en el ejercicio del cargo; por tal razón, resulta simple el hecho de que el sentenciador de primera instancia, sin análisis y sin motivación, declare la exclusión de dichos pagos…”.
Asimismo, denunció que el Tribunal de la causa ignoró “…el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en el contenido de la sentencia, se determina que tuvo conocimiento de la notificación del acto administrativo de Jubilación, pero no analizó su contenido y sus consecuencias, pues de haberlo hecho, su criterio respecto de la incorporación del mes de Abril del 2012, para el cálculo de la Pensión, no hubiese tenido el resultado negativo que el tribunal decidió”.
Finalmente, pidió a esta Corte que declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia “modifique” la sentencia apelada.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas el 2 de abril y 31 de mayo de 2013, por la Representación Judicial del recurrente y por la Representación Judicial de la recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Carlos Alberto Joubert consistente en que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº DM/036-RRHH de fecha 29 de marzo de 2012, notificada en fecha 9 de mayo de 2012 mediante acto administrativo Nº ORRHH-814-2012 del 8 de mayo de 2012, la cual le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1º de abril de 2012, por el monto de dos mil ciento noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.196,40), el cual a su decir, no refleja el sueldo real percibido durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, toda vez que no se tomaron en consideración los conceptos de profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación.
En virtud de lo anterior, pretendió que se recalcule el monto de su pensión de jubilación, señalando que le corresponde desde el 9 de mayo de 2012, una diferencia de cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.673,90), “…que sumada a la cantidad que está percibiendo da como resultado una suma de Bs. 7.870,30…” y, finalmente, se homologue el monto resultante con el sueldo que tenga el cargo de Auditor Interno adscrito al Ministerio recurrido, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por su parte, en fecha 26 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo dispositivo quedó planteado en los términos siguientes:
“1. Se niega la inclusión del mes de abril de 2012 para el cálculo de la pensión de jubilación, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2. Se niega la inclusión de las primas de responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
3. Se niega la inclusión de la prima de profesionalización, en virtud de lo establecido en la motiva del presente fallo.
4. Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, el cual se efectuará de acuerdo con lo explanado en la motiva del presente fallo.
5. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo…” (Negrillas del original).
Decisión que fuere apelada por las partes, recurrente y recurrida, en fechas 2 de abril y 31 de mayo de 2013, respectivamente. Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer los alegatos esgrimidos en la fundamentación de las apelaciones presentadas en la presente causa y al efecto, se observa:
De la apelación de la parte recurrente
Al respecto, la parte recurrente adujo que el Juzgado A quo “…pareciera que ignora o desconoce, que los actos administrativos surten efectos a partir de su notificación, es decir, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo de Jubilación, fue notificado el 09 de Mayo del 2012, a través del Oficio No ORRHHHH-814-2012 de fecha 08 de Mayo del 2012, si esto es así, como el propio tribunal lo determina en su sentencia, ¿cómo puede decidir que la Jubilación surte efectos a partir del 01 de Abril del 2012, y desestima la incorporación de dicho mes de Abril en los cálculos?”.
Asimismo, sostuvo que “…si la jerarquía, la responsabilidad, la confianza, la disponibilidad y su consecuente nivelación del cargo, no son elementos que se correspondan con el servicio eficiente ¿cómo es posible entender que un funcionario sin responsabilidad, a quien no se le tenga confianza en el ejercicio del cargo y que no esté disponible para la resolución de los problemas oportunamente, pueda tener como consecuencia, un servicio eficiente? es evidente, que la ausencia de estos conceptos, trae como consecuencia, ineficiencia en el ejercicio del cargo; por tal razón, resulta simple el hecho de que el sentenciador de primera instancia, sin análisis y sin motivación, declare la exclusión de dichos pagos…”.
De lo anterior, se observa que aún cuando la Representación Judicial de la parte recurrente denunció la vulneración de los artículos 12, 243, ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no imputó de manera directa y precisa algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del fallo recurrido, por tanto, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.
De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el escrito recursivo y por lo expuesto en la contestación al mismo, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para la Corte que la fundamentación de la apelación planteada por la parte recurrente no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales- tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado.
En consecuencia, resulta dable para esta Corte entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual, se pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el beneficio de la jubilación como un derecho social desarrollado en las leyes a fin de garantizar la protección e integridad del individuo que lo disfruta. En efecto, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
De lo anterior, se desprende que el carácter social de la jubilación -por estar necesariamente vinculada con las relaciones laborales, sean estas públicas o privadas- es proporcionar al trabajador jubilado unas condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo. Asimismo, el carácter social se manifiesta igualmente por el hecho de que la jubilación comporta un beneficio para el cual se toma en cuenta la entrega, dedicación y vocación de servicio una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo establecidos en las leyes que regulan la materia.
En este sentido, la sentencia Nº 1.556 del 15 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas), señaló lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta”.
Ahora bien, con el propósito de regular los principios fundamentales de este importante beneficio, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece, entre otras cosas, los elementos integrantes del sueldo mensual que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley y el artículo 15 de su Reglamento, disponen lo siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”.
(…Omissis…)
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas, se desprende que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a tales conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.
A este respecto, esta Corte considera oportuno citar la sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, dictada por la precitada Sala Político Administrativa, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos), mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Así, se estableció que:
“…el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 (…), se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.
Igualmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2008-551 del 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Camargo), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación…”.
En definitiva, la compensación por antigüedad se refiere a la prima otorgada al funcionario una vez haya cumplido con un tiempo de servicio determinado en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública y dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario. Por su parte, la compensación por servicio eficiente responde al reconocimiento que se hace al funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Establecido lo anterior y visto que la presente controversia se circunscribe a la pretensión del querellante consistente en que se recalcule su pensión de jubilación, tomando en cuenta los elementos salariales tales como la prima de profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, por cuanto a su decir, los mismos responden al servicio eficiente -pretensión que fue negada por el Tribunal de Instancia- debe esta Corte revisar las actas del expediente y al efecto, se observa:
Consta, en las actas del expediente administrativo (vid., folio 50), planilla contentiva del ingreso del querellante, de la cual se extrae que le aprobaron un paquete salarial con los elementos siguientes: sueldo básico, jerarquía, responsabilidad, entre otros.
Riela anexo a los folios 18 al 36, los recibos de pagos del ciudadano Carlos Alberto Joubert en el cargo de Auditor Interno adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Industrias, durante el período comprendido del 30 de octubre de 2010, hasta el 30 de abril de 2012, de los cuales se desprende que el mismo percibió como sueldo básico mensual el monto de mil setecientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.790,54). Adicionalmente, el querellante percibió, en forma mensual, primas de antigüedad, profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación.
Cursa, al folio 44 del expediente judicial, la planilla contentiva del cálculo de la jubilación del querellante, de la cual se extrae la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, desde el 1º de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, tomándose en cuenta el sueldo básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, arrojando una suma total de sueldos correspondientes a los dos (2) últimos años de servicio activo de setenta y cinco mil trescientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 75.305,18), que al dividirlo entre veinticuatro (24) -cantidad establecida por el legislador- da como resultado la suma de tres mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.137,72), de cuyo monto sólo el setenta (70 %) será el monto a cancelar por concepto de jubilación, esto es, la cantidad de dos mil ciento noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.196,40), que es el monto recibido por la parte recurrente por concepto de pensión de jubilación.
Sin embargo, el recurrente sostuvo que en dicho cálculo debió incluirse las primas de profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación, percibidas de manera regular y permanente durante el tiempo de servicio prestado en el Ministerio recurrido. En efecto, expuso que “…la ausencia de estos conceptos, trae como consecuencia, ineficiencia en el ejercicio del cargo; por tal razón, resulta simple el hecho de que el sentenciador de primera instancia, sin análisis y sin motivación, declare la exclusión de dichos pagos…”.
Al respecto, resulta oportuno señalar que no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios son computables a los efectos del beneficio de la jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter regular y permanente.
Así pues y tomando en cuenta lo expuesto en líneas preliminares respecto a la remuneración que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte debe señalar que, en el presente caso, no consta en las actas procesales evidencia alguna que permita establecer que las primas de jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación hayan sido otorgadas en virtud del reconocimiento por la eficiencia en el ejercicio de sus funciones (por ejemplo, como resultado de una evaluación de desempeño), por el contrario, se evidencia que para el momento en que el querellante ingresó al órgano recurrido (vid., folio 50 del exp., adm.) comenzó a gozar de un paquete salarial (sueldo básico/prima de jerarquía/responsabilidad) inherente al cargo de Auditor Interno.
De otra parte, se ha establecido en múltiples oportunidades que la prima de responsabilidad deviene de las labores realizadas por el funcionario y que en esencia atiende a la destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelve y, ocasionalmente, por la potencialidad en la selección y la toma de decisiones; esta prima, al igual que las anteriores, no es producto de la eficiencia (vid., entre otras, decisión Nº 2013-1338 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por esta Corte, caso: Anna Marrazzo Cammardella).
En cuanto a la prima de profesionalización pretendida, se evidencia que la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación del querellante (vid., folio 44 del expediente) tomó en consideración la misma, aún cuando tal elemento salarial -al igual que los restantes- no forma parte de la remuneración que debe considerarse para el cálculo de la jubilación.
De manera que, se constata que las primas exigidas por la parte recurrente no obedecen a factores de servicio eficiente, toda vez que, tal como fue señalado ut supra, no consta en las actas procesales algún documento del cual se extraiga que las mismas llenen los extremos legales requeridos, vale decir, que hayan sido otorgadas en virtud del reconocimiento a la eficiencia en el desempeño del cargo de Auditor Interno, el cual a su vez, exige un perfil (responsabilidad, puntualidad, liderazgo, supervisión, disponibilidad, proactivo) que debe cumplir todo funcionario que ostente el mismo, motivo por el cual, mal podía el organismo recurrido incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación del querellante.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima el alegato de la parte querellante, respecto a la inclusión en el cálculo de la jubilación, de las primas de profesionalización, responsabilidad, jerarquía, confianza, disponibilidad y nivelación. Así se decide.
De otra parte, alegó el recurrente que el Juzgado A quo “…desconoce, que los actos administrativos surten efectos a partir de su notificación, es decir, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo de Jubilación, fue notificado el 09 de Mayo del 2012, a través del Oficio No ORRHHHH-814-2012 de fecha 08 de Mayo del 2012, si esto es así, como el propio tribunal lo determina en su sentencia, ¿cómo puede decidir que la Jubilación surte efectos a partir del 01 de Abril del 2012, y desestima la incorporación de dicho mes de Abril en los cálculos?”.
Al respecto, debe señalarse que la notificación del acto administrativo persigue, esencialmente, poner al particular en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses, es decir, la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad (acto administrativo de carácter general), y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación de los mismos.
Ello así y a los fines de resolver el alegato planteado por la Representación Judicial de la parte querellante, se observa que riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, la Resolución Nº DM/036-RRHH de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el Ministerio recurrido, mediante la cual le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Alberto Joubert a partir del 1º de abril de 2012; decisión que fue notificada a la parte querellante en fecha 9 de mayo de 2012, tal como se corrobora del folio 11 del expediente, debiendo entenderse que ésta es la fecha del cese efectivo de los servicios del querellante, pues a partir de entonces surtió efectos el acto in commento, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia.
Con base a los motivos antes expuestos, considera esta Corte que erró el Juzgado de Instancia al señalar que la jubilación del querellante comenzó surtir efectos a partir del 1º de abril de 2012, siendo que como se estableció ut supra, el acto administrativo que acordó la jubilación del ciudadano Carlos Alberto Joubert, fue notificado el 9 de mayo de 2012 y es a partir de su notificación que empieza a surtir efectos el acto notificado, por lo cual, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo (en cuanto a la no inclusión del mes de abril de 2012) y ORDENA al órgano querellado recalcule el monto de la pensión de jubilación del querellante a partir del 9 de mayo de 2010 hasta el 9 de mayo de 2012 (24 meses). Así se decide.
De la apelación de la parte recurrida
Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa “…toda vez que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con las variaciones que experimentó el sueldo del último cargo que ejerció el querellante cuando fue jubilado, condenando así a la República efectuar el reajuste de lo antes expuesto, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento”.
Señaló, que la Ley obliga a la Administración a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos.
Esgrimió, que el Juzgado de Instancia “…no puede ordenar que se de (sic) cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de ilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador…”.
Que, en el caso de autos “…la Administración ha procedido a homologar el monto percibido por el querellante por concepto de jubilación conforme a los Decretos Presidenciales dictados con ocasión de los aumentos de salario mínimo, pues en el supuesto que no se le hubiese realizado tales ajustes el monto que real y legalmente pudiera corresponderle estaría por debajo del salario mínimo, por lo que de esta manera se le ha garantizado el derecho que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a seguridad social…”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.507 del 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Establecido lo anterior y a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que:
Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida denunció, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa “…toda vez que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación con las variaciones que experimentó el sueldo del último cargo que ejerció el querellante cuando fue jubilado, condenando así a la República efectuar el reajuste de lo antes expuesto, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento”.
A este respecto, se observa que el Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando como fundamento, lo siguiente:
“…que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.
En el caso concreto, si bien es cierto dicho pedimento se basa en un hecho futuro, no es menos cierto que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social.
En ese sentido, la jurisprudencia contencioso funcionarial ha establecido en reiteradas oportunidades que la revisión de la pensión de jubilación del beneficiario de la misma no es potestativa, toda vez que la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo (vid., decisión Nº 2012-683 de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por esta Corte, caso: Omar Mora Duque).
Ahora bien, la parte recurrida señaló que “…ha procedido a homologar el monto percibido por el querellante por concepto de jubilación conforme a los Decretos Presidenciales dictados con ocasión de los aumentos de salario mínimo, (…), por lo que de esta manera se le ha garantizado el derecho que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a seguridad social…”.
Sobre dicho particular, considera este Órgano Jurisdiccional que al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestren que el órgano recurrido haya realizado el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Carlos Alberto Joubert, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Auditor Interno o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, resulta procedente la homologación de la pensión de jubilación del referido ciudadano, una vez efectuado el correspondiente recalculo ordenando en la motiva del presente fallo, por lo cual, la decisión proferida por el Juzgado A quo en su sentencia, respecto al reajuste de la pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo, por tanto, en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrida. Así se decide.
Por lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2013, por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para decidir las apelaciones interpuestas el 2 de abril y 31 de mayo de 2013, por la Representación Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JOUBERT y la Representación Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo (en cuanto a la no inclusión del mes de abril de 2012).
4. ORDENA al órgano querellado recalcule el monto de la pensión de jubilación del querellante a partir del 9 de mayo de 2010 hasta el 9 de mayo de 2012 (24 meses).
5. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000780
MB/3
En fecha______________ ( ) de _________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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