JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000827

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 849-13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Romero Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANZ REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.089, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el Abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 02, (sic) 03 (sic) y 04 (sic) de julio de dos mil trece (2013)”.

En esa misma oportunidad, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: 1. La Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013, 2. Ordenó la reposición de la causa al estado se practiquen las notificaciones para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 13 de agosto de 2013, la cual fue efectivamente cumplida.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez;

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Luis Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 51.988, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Reyes, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Luis Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Reyes, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 agosto de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Blanca Romero Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franz Reyes Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad del Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que “…su representado comenzó a trabajar en fecha 10 de marzo de 1.982 (sic) para la Universidad del Zulia según nombramiento Nº P-027-1.007, emanado del Despacho del Rector, ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO II (Grado 04) en la Facultad de Agronomía” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 30 de marzo de 1.990 (sic), según oficio Nº PA-075-91, emanado de la Dirección de Personal y en virtud del excelente desempeño de su representado, fue ascendido al cargo de LABORATORISTA II (Grado 09) y en fecha 31 de enero de 2.000, según comunicación suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía fue ascendido al cargo de LABORATORISTA IV (Grado 13)” (mayúsculas del original).

Señaló, que“… en fecha 01 de diciembre, según oficio Nº DP-6354 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad del Zulia, su representado fue ascendido al cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO ESCALA 3, NIVEL 3” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…en fecha 11 de abril de 2.003 (sic) la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos consideró procedente la clasificación de su representado al cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS BÁSICAS NATURALES Y APLICADAS, ESCALA 4, NIVEL 4, según Acta Nº 109, de fecha 11 de abril de 2.003 (sic), sin que le hubiesen sido canceladas las diferencias de sueldo, bonos vacacionales y utilidades correspondientes al referido cargo desde la mencionada fecha, a pesar de haberlo solicitado en innumerables oportunidades” (mayúsculas del original).

Que “…en fecha 16 de marzo de 2.007, su representado fue jubilado de la Universidad del Zulia, según consta en Resolución Nº 0001081, de fecha 16 de marzo de 2.007, emanada de la Rectoría de La Universidad del Zulia, pero no le fue sincerada la situación laboral, siendo jubilado con el cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO ESCALA 3, NIVEL 3, cuando debió ser jubilado con el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4, circunstancia que cercenó los derechos de su representado”

Por lo anterior, solicitó que se “…ordene a la Universidad del Zulia que restablezca el status laboral de su representado, merecido por ascenso y en consecuencia se modifique su jubilación al cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4, con el correspondiente pago de las diferencias dejadas de percibir desde el día 11 de abril de 2.003, así como las incidencias en el bono vacacional y las utilidades correspondientes a los años 2.003(sic), 2.004 (sic), 2.005 (sic), 2.006 (sic) y 2.007 (sic) y el ajuste correspondiente al salario real que por concepto de jubilación legalmente le pertenece” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver sentencia Nº 1.643 del 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye una supuesta aprobación de la clasificación al cargo de Asistente de Investigación en Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas, Escala 4, Nivel 4, del querellante, efectuada por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos mediante Acta Nº 109, de fecha 11 de abril de 2.003, la cual, según interpreta el propio querellante, le generó el derecho a percibir diferencias de sueldos y otros beneficios laborales que nunca le fueron cancelados, y que además no fue tomada en cuenta al momento de aprobar su jubilación, hecho que se produjo el día 16 de marzo de 2.007 (sic), toda vez que fue jubilado con el cargo de Asistente de Laboratorio Escala 3, Nivel 3.

Así pues, a juicio de esta Juzgadora, el hecho que dio origen a la interposición de esta querella se produjo el día 11 de abril de 2.003 (sic), tal como lo señala el mismo apoderado judicial del querellante, fecha a partir de la cual el querellante considera exigible el derecho a las diferencias de sueldo y demás beneficios remunerativos.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 11 de abril de 2.003 (sic), y que la apoderada actora interpuso la misma ante el tribunal el 18 de febrero de 2.010 (sic), es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de funcionarios públicos sujetos a la misma. Así se decide.

Aun en el caso que interprete que el hecho que dio origen a la querella fue el acto administrativo de jubilación dictado el día 16 de marzo de 2.007, igualmente se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la ley especial antes comentada por lo que operó la caducidad para solicitar la nulidad del mismo. Así se decide.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho a la jubilación y el derecho al salario pueden catalogarse sin duda alguna como ‘derechos fundamentales’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tales derechos debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dichos derechos por ser tal, no pueden interpretarse como absolutos y no sometidos a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA QUERELLA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANZ REYES PEÑA en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2014, el Abogado Luis Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó, escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones

Manifestó, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió “EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que el hecho que origino (sic) la causa no fue el día 11 de abril del año 2.003 (sic), como erróneamente lo dijo, sino el hecho de haber sido JUBILADO, en fecha 16 de marzo del año 2.007, ya que desde el día 11 de abril del año 2.003, debieron cancelarles los salarios que legalmente le correspondían como ASISTENTE DE INVESTIGACION EN CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4 y haber sido jubilado con dicho salario, pero en el caso de su jubilación es procedente en derecho por ser obligaciones que se cumplen mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su ajuste y el pago de las diferencias en un derecho que puede ser reclamado judicialmente, cada mes que deje de ser reconocido y así lo solicito lo declare esta corte” (mayúscula y negrillas del original).

Señalo, que el Juzgado de Instancia incurrió “...en el vicio de silencio de pruebas, que surge como consecuencia de la omisión de la sentencia dictada en cuanto al análisis y pronunciamiento respecto de las pruebas aportadas por el suscrito en copias certificadas, que integraron el expediente y que SON DETERMINANTES PARA CITAR EL PRONUNCIAMIENTO, aun cuando el referido vicio no está previsto expresamente corno causal de nulidad en el artículo 244 del código de procedimiento civil, ha sido jurisprudencial reiterada y pacífica de las Salas del Máximo Tribunal, que cuando se silencia una prueba en sede judicial, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del código de procedimiento Civil, ya que el juez es estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. De igual manera el articulo 509 eiusdem, el juez tiene la obligación idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, y su omisión, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.”

Arguyo que “...riela a los folios 128, 129 y 130 del expediente, se encuentra inserto el análisis realizado por el a quo a los efectos de su pronunciamiento, con relación a causa debatida.”

Expresó que “Es importante destacar que de la lectura de la motivación utilizada en la causa permite comprobar que, efectivamente, el A-quo, omitió de manera absoluta pronunciamiento alguno sobre las pruebas contenidas en el expediente con ocasión al demanda intentada y sobre cualquier otra probanza que pudiese haberse promovido durante el desarrollo del proceso cumplido en esa instancia, por lo que la decisión carece de motivación alguna que la soporte.”

Por lo antes expuesto, solicitó que “Primero: DECLARE CON LUAR (sic) el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK REYES, en contra de la decisión No. 81, dictada en fecha 03 de mayo del año 2.012 (sic), por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia (sic). Segundo: (…) ANULE, la decisión No. 81, dictada en fecha 03 (sic) de mayo del año 2.012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo del estado Zulia. Tercero: Se ordene a la Universidad del Zulia ajustar la pensión de jubilación acordada a favor del ciudadano FRANK (sic) REYES PEÑA, para equipararla al salario que devengue actualmente el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS BASICAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4, adscrito a la Facultad de agronomía de la Universidad del Zulia, por corresponderle en derecho. Cuarto: Se ordene cancelar la diferencia de las cantidades de dinero dejadas de percibir por el ciudadano FRANK (sic) REYER PEÑA por aplicación del salario por el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIONES en CIANCIAS BÁSICAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4, adscrito a la Facultad de agronomía de la Universidad del Zulia, desde el mes de noviembre del año 2.009 (sic), es decir tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión. Quinto: A los efectos del pago anterior, se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimientos Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el monto devengado por el cargo ASISTENTE DE INVESTIGACIONES EN CIENCIAS BASICAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4 NIVRL 4 (sic)...”




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.



-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, basado en que “(…) de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante (…), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye una supuesta aprobación de la clasificación al cargo de Asistente de Investigación en Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas, Escala 4, Nivel 4, del querellante, efectuada por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos mediante Acta Nº 109, de fecha 11 de abril de 2.003 (sic), la cual, según interpreta el propio querellante, le generó el derecho a percibir diferencias de sueldos y otros beneficios laborales que nunca le fueron cancelados, y que además no fue tomada en cuenta al momento de aprobar su jubilación, hecho que se produjo el día 16 de marzo de 2.007 (sic), toda vez que fue jubilado con el cargo de Asistente de Laboratorio Escala 3, Nivel 3.”

Dentro de este orden de ideas, expuso el Juzgado A quo que“el hecho que dio origen a la interposición de esta querella se produjo el día 11 de abril de 2.003, tal como lo señala el mismo apoderado judicial del querellante, fecha a partir de la cual el querellante considera exigible el derecho a las diferencias de sueldo y demás beneficios remunerativos”.

Finalmente el Juzgado A quo expresó que “(…) siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 11 de abril de 2.003 (sic), y que la apoderada actora interpuso la misma ante el tribunal el 18 de febrero de 2.010 (sic), es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de funcionarios públicos sujetos a la misma. Así se decide. Aun en el caso que interprete que el hecho que dio origen a la querella fue el acto administrativo de jubilación dictado el día 16 de marzo de 2.007, igualmente se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la ley especial antes comentada por lo que operó la caducidad para solicitar la nulidad del mismo. Así se decide.”

Por lo anterior, la actora en el escrito de fundamentación de la apelación arguyó que el Juzgado A quo incurrió al vicio de falso supuesto de hecho “…toda vez que el hecho que origino la causa no fue el día 11 de abril del año 2.003, como erróneamente lo dijo, sino el hecho de haber sido JUBILADO, en fecha 16 de marzo del año 2.007, ya que desde el día 11 de abril del año 2.003, debieron cancelarles los salarios que legalmente le correspondían como ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN (sic) EN CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4 y haber sido jubilado con dicho salario, pero en el caso de su jubilación es procedente en derecho por ser obligaciones que se cumplen mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su ajuste y el pago de las diferencias en un derecho que puede ser reclamado judicialmente, cada mes que deje de ser reconocido y así lo solicito lo declare esta corte”.

En el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente señalo que el A quo apreció erróneamente el hecho que originó la interposición de la presente causa. En ese sentido, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional.

La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1.643, del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte del escrito libelar, que la pretensión del ciudadano Franz Reyes Peña, se circunscribió a dos solicitudes, la primera referida a que “…se modifique su jubilación al cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN DE CIENCIAS NATURALES Y APLICADAS ESCALA 4, NIVEL 4...” y la segunda, al pago de las diferencias de salarios y demás remuneraciones percibidas desde su clasificación como Asistente de Investigaciones en Ciencia Naturales y Aplicadas hasta la fecha de su jubilación.

Siendo ello así, evidencia esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 16 de marzo de 2007, mediante Resolución Nº 0001081 de esa misma fecha, emanada de la Rectoría de la Universidad del Zulia, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, señalándose que el cargo en el cual se le jubilaba era Asistente de Laboratorio Escala 3, Nivel 3.

En este sentido, se debe señalar que el Juzgado A quo incurrió en un error al establecer como fecha del hecho generador de la interposición del presente recurso el 11 de abril de 2003, toda vez que tanto en lo relacionado a la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo de jubilación como a la solicitud del pago de las diferencias adeudadas relacionadas con los salarios y demás remuneración percibidas desde su clasificación como Asistente de Investigación en Ciencias Naturales y Aplicadas hasta su jubilación, la fecha del hecho generador es el 16 de marzo de 2007.

Al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 0001081 se procedió a establecer que el recurrente se jubilaba en el cargo de Asistente de Laboratorio Escala 3, Nivel 3, lo que produce el hecho generador que da lugar a la solicitada modificación de la jubilación.

Asimismo, respecto a la solitud del pago de las diferencias adeudadas relacionadas con los salarios y demás remuneraciones percibidas, esta Corte de forma reiterada ha establecido, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso funcionarial, en virtud que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas), no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, este se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el funcionario público durante la relación funcionarial, fecha que en el presente caso es el 16 de marzo de 2007.

Ahora bien, dicho lo anterior se observa que desde el 16 de marzo de 2007 hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 10 de febrero de 2010, transcurrieron dos (2) años, 10 meses (10) y veinticinco (25) días, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la presente acción, tal como fue considerado por el Juzgado A quo, por lo cual, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de mayo de 2012 y, en consecuencia, declara Sin Lugar el mismo y CONFIRMA con la reforma señalada el fallo apelado. Así se decide




-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por el Abogado Alberto Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Romero Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANZ REYES PEÑA, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto del recurso de apelación interpuesto.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4 CONFIRMA con la reforma señalada el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO







Exp. Nº AP42-R-2013-000827
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,