JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001512

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/2153 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ARGENIS MONTES DE OCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.155, debidamente asistido por el Abogado Manuel Enrique Tejadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.797, contra la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por el ciudadano Juan Argenis Montes de Oca Hernández, debidamente asistido por el Abogado Orlando Machado Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.576, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Orlando Machado Canelón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de enero de 2014.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano Juan Argenis Montes de Oca Hernández, debidamente asistido por el Abogado Manuel Enrique Tejadas, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “En fecha 12 de Septiembre (sic) de 2.000 (sic), comparecí ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, solicitando Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) ya que para el momento me encontraba amparado por la Inamovilidad (sic) de conformidad a lo establecido en los Artículos (sic) 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Arguyó, que “Mi relación Laboral (sic) ante el Hospital Vargas de Caracas, como Oficial de Seguridad, se inicia el 01 (sic) de Julio (sic) de 1.999 (sic), de forma verbal por un lapso de Dos (sic) Meses (sic) el cual vence el 31-08-99 (sic); cabe destacar que para Agosto (sic) 06 (sic) de 1.999 (sic) recibo el Memo 234 emanado del Jefe del Departamento de Seguridad de Su (sic) Salud del DF. (sic) lo que evidencia mi relación como Trabajador (sic) con el Hospital Vargas de Caracas. El 01 (sic) de Septiembre (sic) del 1.999 (sic), se realiza un Segundo (sic) Contrato (sic) con vigencia hasta el 31-12-99 (sic); el día 29-12-99 (sic) recibo el Oficio DHV-99, suscrito por el (…) Director General Sectorial del referido Hospital, notificándome la terminación del Contrato (sic). En este aspecto quiero resaltar que para la madrugada del 16-12-99 (sic), parte del Hospital Vargas de Caracas, se inundó a consecuencia de las incesantes lluvias que se producían en el Territorio (sic) Nacional (sic) y estando en ejercicio de mis funciones como Oficial de Seguridad, sufrí una aparatosa caída, producto de la ya mencionada inundación, resultando con una lesión que ameritaba atención inmediata y prolongada ante el Servicio de Neurología y Psiquiatría”.

Expresó, que “La relación laboral continua ya que el día 19-01-2.000 (sic) la Dirección del Hospital emite a mi nombre Comprobante (sic) de Pago (sic) N.- (sic) 38962 por concepto de Cancelación (sic) de la Primera (sic) Quincena (sic) de Enero (sic) 2.000 (sic) a Personal (sic) Contratado (sic)”.

Señaló, que “En fecha 01 (sic) de Marzo (sic) del 2.000 (sic), le solicito mediante escrito al Director de Recursos Humanos del citado Hospital, la elaboración del Nuevo (sic) Contrato (sic), ya que independientemente que continuaban cancelándome las respectivas Quincenas (sic) por mi labor, estaba confrontando problemas de salud por la lesión anteriormente señalada”.

Alegó, que “En fecha 30 de Agosto (sic) del 2.000 (sic), según Oficio DHV-N.- 4.267, emitido por el Director General Sectorial del Hospital Vargas de Caracas, se me notifica la culminación de la Relación (sic) Laboral (sic), fecha para la cual ya presentaba Terapia ante el Servicio de Neurología de la Unidad Nacional de Psiquiatría, Dr. (sic) ‘JESUS (sic) MATA DE GREGORIO’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con Sede en Sebucán” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En el informe presentado por la representante legal del Hospital Vargas de Caracas (…), se evidencia la Omisión (sic) del Primer (sic) Contrato (sic) haciendo entrever que solo existió una prórroga, cuando en realidad la vinculación laboral se efectuó con dos prórroga, desconociendo las Constancias (sic) de Trabajo (sic) emitidas por la Dirección de Recursos Humanos del citado Centro Hospitalario, lo que hacen mérito por si (sic) mismas, pretendiendo argumentar, que solo deseo prolongar la relación laboral mediante Reposo (sic) Médico (sic) y falso testimonio del Coordinador de Seguridad Encargado, cuando en realidad desde comienzo del año 2.000 (sic), ya presentaba problemas de salud a consecuencia del accidente laboral ya referido que degeneró en Cefalea Vascular y Crisis Lóbulo Temporal, de acuerdo al diagnostico del (…) Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas”.

Denunció, que “…la Providencia Administrativa declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) en fecha 25 de Enero (sic) del (sic) 2.002 (sic), cuando la solicitud se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo el día 12 de Septiembre (sic) del (sic) 2.002 (sic), violándose el lapso establecido en el Artículo (sic) 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en cuanto al Análisis (sic) que le hace al Comprobante (sic) de Incapacidad (sic) N.- (sic) 651107, efectivamente hubo un error de transcripción de parte del Médico tratante (…) del Servicio de Neurología de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es de resaltar que en ésta oportunidad se solicitó una Inspección (sic) en la Historia Médica, para corroborar la veracidad de los comprobantes ya emitidos y me fue negada el valor probatorio respectivo” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que se admita el presente recurso, y sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 07-02 de fecha 25 de enero de 2002.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir debe esta Juzgadora destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se constata que la parte querellada no consignó el expediente administrativo del ciudadano Juan Montes de Oca, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante Auto (sic) para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2012, notificado mediante el Oficio Nº 2012/2126 de esa misma fecha, dirigido al Inspector (a) del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y recibido por ésta en fecha 28 de noviembre de 2012, el cual cursa al folio 230 del expediente judicial, en virtud de lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), el cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la Administración aportarlo, por tanto, en virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a los medios probatorios cursantes en autos. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y, aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
Verificado lo anterior, se desprende del escrito libelar que mediante la presente demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador –hoy Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Montes De Oca, por cuanto a su decir, él se encontraba amparado por la Inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su solicitud y, aunado a ello, la Providencia Administrativa impugnada fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del vicio de falso supuesto
Respecto a la denuncia del querellante en cuanto a la inamovilidad de la que gozaba al momento de acudir a la Inspectoría del Trabajo para formular su solicitud, observa esta sentenciadora que, aún cuando la parte actora no denuncia el vicio de falso supuesto, de sus dichos se desprende q (sic) lo alegado en su escrito libelar va dirigido a denunciar la apreciación que hizo la administración de los hechos, por tanto, en virtud del principio iura novit curia y de la tutela judicial efectiva, esta sentenciadora procederá a analizar el vicio de falso supuesto de hecho.
Así, se observa que el referido vicio se manifiesta durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Fijado lo anterior, este Tribunal procede a realizar un análisis con base en las razones expuestas en los siguientes términos:
Del falso supuesto de hecho
Sostiene el demandante que en fecha 01 de julio de 1999 ingresó como Oficial de Seguridad en el Hospital Vargas, suscribiendo un primer contrato de forma verbal con una duración de dos meses, el cual vencía en fecha 31 de agosto de 1999, siendo este prorrogado posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1999, el cual, en fecha 29 de diciembre de 1999, se le notificó que se daría por terminado.
Señala que a pesar de lo anterior, la relación laboral continuó al año siguiente, pero que en fecha 30 de agosto de 2000, según oficio Nº DHV-4.267, emanado de la Dirección General Sectorial del Hospital Vargas de Caracas, se le notificó de la culminación de la relación laboral a pesar de que se encontraba amparado por la Inamovilidad de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, este Tribunal, a fin de revisar la denuncia planteada por el querellante, considera necesario pasar a determinar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, hoy impugnada, la cual consta a los folios 26 al 29 del expediente, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
‘(…) este Sentenciador Administrativo observa que la documental que consignó el reclamante (…) es la documental que se aprecia para verificar la suspensión que tiene el reclamante para el momento del despido. Este Sentenciador Administrativo al verificar los datos del (sic) documental emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social (…) observa que el período de Incapacidad el cual reza es desde el 29 hasta el 30 de agosto del 2000 y que el trabajador debe reintegrarse al trabajo el día 31-08-2000 (sic), sin embargo, claramente se puede apreciar que el día 11 de agosto del 2000 fue expedido dicho reposo ; resulta curioso y sorprendente que un reposo sea expedido diez y nueve (19) días antes de la incapacidad, se explica este análisis porque es de hacer ver el reclamante, ya que la fecha descrita debe ser la del momento en que el accionante acudió al médico tratante, es decir 29 de agosto del 2000; y no 19 días antes de la incapacidad. Es imposible ante esta situación darle veracidad al documento de donde se desprende la incapacidad del accionante, para así darle curso a un procedimiento pautado en la Ley (…) Que así las cosas es forzoso para este sentenciador administrativo, declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a este proceso en contra del Hospital Vargas (…)’.
En relación a lo antes expuesto, considera necesario quien decide establecer que del análisis de las actas cursantes en autos, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto, se evidenció que no consta elemento probatorio alguno que permita a este Tribunal determinar que efectivamente la Administración al valorar los hechos incurrió en inexistencia, calificación errónea o no comprobación de los mismos, aunado al hecho de que no consta el respectivo expediente administrativo, tal y como se señaló precedentemente. Por tal motivo, este Tribunal desecha el presente alegato por infundado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el demandante respecto a la inobservancia de la Inspectoría del Trabajo demandada, del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de emitir pronunciamiento mediante la Providencia Administrativa impugnada, entiende esta Tribunal que la misma va dirigida a enervar la validez del acto administrativo impugnado.
Así, atendiendo a lo antes expresando, esta sentenciadora observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, preveía en su artículo 456 lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del artículo precedentemente citado se entiende que la Ley le otorgó al Inspector del Trabajo un lapso de 8 días hábiles siguientes a la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento de reenganche de un trabajador, para que emitiera pronunciamiento sobre la decisión correspondiente en dicho procedimiento.
Visto lo anterior, correspondería en primer término revisar el contenido de las actas cursantes en el expediente administrativo a fin de verificar el cumplimiento de los lapsos en los que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador emanó su decisión, sin embargo, siendo que de la revisión de expediente contentivo de la presente causa se desprende que el demandado no trajo a los autos el correspondiente expediente administrativo, tal como se señaló precedentemente, siendo ésta una obligación de la Administración prevista en la Ley, se concluye que el demandado no aportó elemento probatorio alguno que corroborara que efectivamente sí cumplió con el lapso previsto en la Ley para dictar la respectiva decisión.
Ahora bien, no obstante a ello debe esta sentenciadora poner de manifiesto a la parte actora, que como quiera que mediante la presente demanda lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, la Ley especial que rige los procedimientos administrativos es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden, la referida Ley señala en cuanto al retardo u omisión en el cumplimiento de los plazos de los procedimientos lo siguiente:
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
(…)
Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar’.
‘Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta’.
De los artículos anteriormente transcritos se colige que en los casos de retardo por parte del funcionario responsable en el cumplimiento de los plazos establecidos para la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos, corresponde conocer de dicho reclamo al superior jerárquico, quien, una vez determinada como cierta la denuncia, le impondrá una multa entre el 5% y 50% de la remuneración total correspondiente al mes en que incurrió el funcionario en la infracción, según la gravedad de esa falta.
Siendo ello así, se entiende entonces que la única consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los lapsos previstos para la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos es la contemplada en los artículos señalados, por lo que concluye esta sentenciadora que lo alegado por el querellante, si bien acarrea una consecuencia jurídica prevista en la ley, la misma no implica la nulidad del acto administrativo, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la negativa por parte de la Inspectoría de otorgarle valor probatorio a la solicitud de Inspección de la Historia Médica que permitiera verificar la veracidad del comprobante de Incapacidad Nº 651107, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo tenía un error de transcripción, se observa que no consta elemento probatorio alguno que permita verificar que dicha denuncia resulte procedente, por tal razón se desecha la misma. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, la presente demanda contencioso administrativa de nulidad. Así se decide” (Subrayado y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Abogado Orlando Machado Canelón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Señaló, que la decisión apelada en el punto de motivaciones expresó que “…siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración…”, en tal sentido manifestó, que “…el trabajador consigno (sic) y soporto (sic) su solicitud con todos los reposos médicos que le fueron emitidos por el Instituto Venezolano de laos (sic) Seguros Sociales y del Servicio Medico (sic) Interno del Hospital, con lo cual probada los hechos que soportaban la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic)” (Subrayado y negrillas del original).

Alegó, que en el fallo recurrido en relación al punto donde señala que “…en cuanto a la negativa por parte de la Inspectoría de otorgarle valor probatorio a la solicitud de Inspección de la Historia Médica que permitiera verificar la veracidad del comprobante de Incapacidad Nº 651107, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo tenía un error de transcripción, se observa que no consta elemento probatorio alguno que permita verificar que dicha denuncia resulte procedente, por tal razón se desecha la misma…”, al respecto indicó, que “…si el Juez Superior no tenia (sic) el expediente administrativo, para probar o no una denuncia, como puede desechar una denuncia, sin probar nada y calificarlo como infundado, obviando las probatorios (sic) consignadas por el Trabajador y la solicitud del Trabajador de la practica (sic) de una inspección; esto es un elemento probatorio, el Trabajador no tiene acceso a la Historia Medica (sic) por disposición de la Ley de la Medicina, para tener tiene que ser mediante una orden judicial”.

Consideró, que se “…evidencia una errada interpretación de la Jurisprudencia tomada, así como la contradicción, perjudicando con ello al trabajador, pues este (sic) durante el proceso consigno (sic) las documentales probatorias de su incapacidad, emitidas por el IVSS (sic) y por el Centro de Salud Interno del Hospital Vargas; ante esta situación podemos ver que el Juzgado Superior obvio (sic) la norma establecida en el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma accesoria a la causa, por tratarse de una relación laboral; cuya carga procesal es del empleador; esta situación, refleja contradicción, cuando no valora correctamente la obligación de la Administración y desconoce las probanzas del Trabajador...”.

Solicitó, que “…sea declarado con Lugar (sic) mi Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto y en aras de una celeridad y economía procesal, en razón al tiempo transcurrido ya que la presente causa data del año 2000 o sea tiene trece (13) años, y por las secuelas del accidente de trabajo sufrido, presenta en la actualidad una incapacidad parcial para laboral; le sea otorgado el beneficio previsto en la Ley, así como el derecho consagrado en el articulo (sic) 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en razón del accidente laboral sufrido”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Argenis Montes de Oca Hernández, debidamente asistido por el Abogado Orlando Machado Canelón, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

La parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que, “…el trabajador consigno (sic) y soporto (sic) su solicitud con todos los reposos médicos que le fueron emitidos por el Instituto Venezolano de laos (sic) Seguros Sociales y del Servicio Medico (sic) Interno del Hospital, con lo cual probada los hechos que soportaban la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic)”.

Igualmente manifestó, que “…si el Juez Superior no tenia (sic) el expediente administrativo, para probar o no una denuncia, como puede desechar una denuncia, sin probar nada y calificarlo como infundado, obviando las probatorios (sic) consignadas por el Trabajador y la solicitud del Trabajador de la practica (sic) de una inspección; esto es un elemento probatorio, el Trabajador no tiene acceso a la Historia Medica (sic) por disposición de la Ley de la Medicina, para tener tiene que ser mediante una orden judicial”.

Asimismo indicó, que “…evidencia una errada interpretación de la Jurisprudencia tomada, así como la contradicción, perjudicando con ello al trabajador, pues este (sic) durante el proceso consigno (sic) las documentales probatorias de su incapacidad, emitidas por el IVSS (sic) y por el Centro de Salud Interno del Hospital Vargas; ante esta situación podemos ver que el Juzgado Superior obvio (sic) la norma establecida en el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma accesoria a la causa, por tratarse de una relación laboral; cuya carga procesal es del empleador; esta situación, refleja contradicción, cuando no valora correctamente la obligación de la Administración y desconoce las probanzas del Trabajador...”.

En este sentido, es necesario para esta Corte señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.

Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado”.

En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte apelante de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, no denunció vicio alguno en la misma, sin embargo, de sus dichos se desprende sobre su inconformidad con el fallo apelado, respecto que el Juzgado A quo no valoró los elementos probatorios consignados en la presente causa.

Ahora bien, a fin de resolver la inconformidad de la parte apelante sobre el fallo recurrido respecto que el Juzgado A quo no valoró los elementos probatorios consignados en la presente causa, cabe destacar que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, (caso: Ángel Clemente Santini), determinó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:

“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” (Subrayado y negrillas de la Sentencia).

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.

Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente denunció en el libelo de la demanda, que “…en cuanto al Análisis (sic) que le hace al Comprobante (sic) de Incapacidad (sic) N.- (sic) 651107, efectivamente hubo un error de transcripción de parte del Médico tratante (…) del Servicio de Neurología de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es de resaltar que en ésta oportunidad se solicitó una Inspección (sic) en la Historia Médica, para corroborar la veracidad de los comprobantes ya emitidos y me fue negada el valor probatorio respectivo”.

En tal sentido, conviene señalar que en la sentencia apelada el Juzgado de Instancia sostiene que:

“…este Tribunal, a fin de revisar la denuncia planteada por el querellante, considera necesario pasar a determinar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, hoy impugnada, la cual consta a los folios 26 al 29 del expediente, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
‘(…) este Sentenciador Administrativo observa que la documental que consignó el reclamante (…) es la documental que se aprecia para verificar la suspensión que tiene el reclamante para el momento del despido. Este Sentenciador Administrativo al verificar los datos del (sic) documental emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social (…) observa que el período de Incapacidad el cual reza es desde el 29 hasta el 30 de agosto del 2000 y que el trabajador debe reintegrarse al trabajo el día 31-08-2000 (sic), sin embargo, claramente se puede apreciar que el día 11 de agosto del 2000 fue expedido dicho reposo ; resulta curioso y sorprendente que un reposo sea expedido diez y nueve (19) días antes de la incapacidad, se explica este análisis porque es de hacer ver el reclamante, ya que la fecha descrita debe ser la del momento en que el accionante acudió al médico tratante, es decir 29 de agosto del 2000; y no 19 días antes de la incapacidad. Es imposible ante esta situación darle veracidad al documento de donde se desprende la incapacidad del accionante, para así darle curso a un procedimiento pautado en la Ley (…) Que así las cosas es forzoso para este sentenciador administrativo, declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a este proceso en contra del Hospital Vargas (…)’.
En relación a lo antes expuesto, considera necesario quien decide establecer que del análisis de las actas cursantes en autos, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto, se evidenció que no consta elemento probatorio alguno que permita a este Tribunal determinar que efectivamente la Administración al valorar los hechos incurrió en inexistencia, calificación errónea o no comprobación de los mismos, aunado al hecho de que no consta el respectivo expediente administrativo, tal y como se señaló precedentemente. Por tal motivo, este Tribunal desecha el presente alegato por infundado…”.

Con respecto a lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que durante el proceso de primera instancia, no se encuentra consignado en autos lo señalado en el libelo de la demanda, respecto al Certificado de Incapacidad Nº 651107, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la solicitud de una inspección en la Historia Médica del ciudadano Juan Argenis Montes de Oca Hernández, por lo que el Juzgado A quo no tenía el elemento probatorio para comprobar los alegatos de la parte recurrente, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

No obstante, se distingue en los anexos del escrito de fundamentación a la apelación, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Abogado Orlando Machado Canelón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, específicamente en el folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, copia simple del Certificado de Incapacidad Nº 651107, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le otorgó un período de reposo al ciudadano Juan Argenis Montes de Oca Hernández, desde el día 29 hasta el 30 de agosto de 2000, el cual esta Corte observa que fue expedido en fecha once (11) de agosto de 2000, tal como fue señalado en la Providencia Administrativa Nº 07-02, de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, actualmente Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por lo tanto, efectivamente no puede dársele veracidad al referido documento por cuanto fue expedido diecinueve (19) días antes desde que comenzara el período de incapacidad. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por el ciudadano Juan Argenis Montes de Oca Hernández, debidamente asistido por el Abogado Orlando Machado Canelón y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ARGENIS MONTES DE OCA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Orlando Machado Canelón, contra la Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 25 de enero de 2002, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001512
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,