JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000285

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 445/2014 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.285.215, debidamente asistido por el Abogado Rafael Enrique Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.788, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2013, por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.970, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose dos (2) días correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de junio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 16 de septiembre de ese mismo año.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2012, el aludido Juzgado Superior declaró “PROCEDENTE” el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, “ORDENA” la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual fue revocado el nombramiento provisional del recurrente, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 15 de junio de 2012, la Abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada, el cual en fecha 28 de ese mismo mes y año, fue declarado “IMPROCEDENTE” por el Juez A quo (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, en fecha 27 de julio de 2012, la Representación Judicial del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 1º de agosto de ese mismo año y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de octubre de 2012, mediante sentencia Nº 2012-2094, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “…Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) [y] CONFIRMA el fallo de fecha 28 de junio de 2012 proferido por el (…) Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 26 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, mediante el oficio NºCSCA-2013-001277, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Ministerio Público, en los términos siguientes:

Adujo, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual fue revocado su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con vigencia a partir del 18 de julio de ese mismo año.

Que, “…según oficio DRH-DTD-DRS-983-2011 de fecha 7 de Julio (sic) de 2011, emanado del despacho de la (…) Fiscal General de la República, mediante punto de cuenta Nº 2011-3-1175 (…) aprobó [su] ingreso según postulación como Asistente Administrativo I (…) que [empezó] a desempeñar en fecha 18 de Julio (sic) de 2011, según (…) oficio Nº DRH-DTD-DRS-984-2011 de fecha 14 de Julio (sic) de 2011…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que la Administración en el acto administrativo impugnado, “…expresa que [obtuvo] un resultado de evaluación negativa en el desempeño de [su] función, pero (…) el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su Artículo (sic) 8 y 86, establece las normas para el ingreso y evaluación de todo aspirante y (…) estará a cargo del superior jerárquico inmediato que (…) es el (…) Fiscal Undécimo Joab Contreras González…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…llama la atención que según oficio, Nº 05-F11-0198-11 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2011 dirigido a la Doctora María Mercedes Berthé de Heredia, Directora de Protección de los Derechos Fundamentales, y oficio Nº 05-F11-0219-11 de fecha 17 de Febrero (sic) de 2011 dirigido al (…) Fiscal Superior del Estado (sic) Aragua (…) [donde su evaluador] expresa una opinión favorable (…) en cuanto al desempeño de los cargos de Secretario I y Asistente Administrativo I, durante el períodos (sic) comprendidos entre el 16-08-2010 (sic) hasta el 14-09-2010 (sic) y 03-01-2011 (sic) hasta 16-02-2011 (sic). Donde considera que (…) ‘cumple con las exigencias y el perfil que debe tener un funcionario que esté adscrito al Despacho Fiscal a su cargo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…se observa según oficio Nº 05-F11-0008-11 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2011, contentivo de la evaluación de desempeño personal profesional, técnico y empleados suplentes, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Undécimo del Estado (sic) Aragua, Joab Contreras Gonzales (sic) (…) éste evalúa [su] desempeño según baremos internos de la institución, de forma ‘sobresaliente’ y (…) recomienda (…) continuar realizando suplencias, y mayor aun, para ocupar un cargo fijo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el “…superior jerárquico inmediato siempre tuvo un excelente concepto de [su] perfil para ejecutar el cargo que venía ocupando y aún otro de mayor exigencia como lo es el de Secretario II (…) y en (…) humilde apreciación, presumo la mala fe [del] superior inmediato en la evaluación que motivó [su] despido” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el día 03 (sic) de Octubre (sic) de 2011, es decir, 30 días antes de la emisión de la revocatoria, [fue] informado que [su] cónyuge, la ciudadana LILLYBETH CARIDAD TIRADO LARA (…) estaba en estado de gravidez (embarazo) (…) como se evidencia (…) de [los] resultados de examen emitido por la Fundación Convenio de Ginebra I (Cruz Roja)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, para el día en el cual fue notificado del acto administrativo impugnado, su “…cónyuge contaba con un embarazo de 12 semanas, según informe ecográfico pélvico de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2011 (…) situación de gravidez que hasta la fecha continua, según historial contentivo de dos (02) (sic) ecosonogramas pélvicos de Maternidad Integral de Aragua (MIA)…” (Negrillas del original y mayúsculas del original).

Relató, que “…en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2011, [introdujo] ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, escrito de (…) Reconsideración (…) en el cual [manifestó] los hechos y nuevamente el estado de gravidez en que se halla [su] cónyuge, y que por esa razón [se] encontraba amparado por el fuero paternal según el articulo (sic) 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La (sic) Maternidad y la Paternidad…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 16 de Enero (sic) de 2012, [introdujo] a petición de la Doctora Mireya Carrasquero, del Departamento de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República (…) Informes Ecográficos a los fines de sustentar información (sic) solicitada (…) de la cual hasta la fecha no [ha] tenido respuesta alguna” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, medida de amparo cautelar, por cuanto “…para el momento que la administración [le] notifica el revocatorio, [su] cónyuge (…) ya estaba embarazada, con un periodo (sic) de gestación de doce (12) semanas, y actualmente tiene un embarazo de treinta y seis semanas (36), esto es nueve (09) meses, tal como emana del historial de la Maternidad Integral de Aragua (MIA), es decir (…) [gozaba] del fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La (sic) Maternidad y la Paternidad y el artículo 76 de nuestra Carta Magna” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo recurrido violentó la protección especial referida al fuero paternal así como, su derecho al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar, “…la suspensión de los efectos del acto impugnado (…) [su] reincorporación al cargo para el cual [fue] designado mediante postulación de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Aragua (…) y a la nómina (…) [con el correspondiente] pago de todos los salarios y primas por profesionalización dejados de percibir (…) desde el momento en el cual [se le notificó] la revocatoria de cargo al cual [fue] designado (…) hasta la fecha en el cual se extinga la protección del fuero paternal (…) [y la inclusión] de [su] esposa e hija, en el beneficio de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que mantiene el órgano recurrido” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Denunció, que el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, ya que “…no se encuentran explanados de manera clara, concisa y precisa, lo exigido por (…) el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) [que] origina la anulabilidad del acto…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, demandó la nulidad “POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD…” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual fue revocado su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por consiguiente, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación efectiva del bono de alimentación y las primas de profesionalización correspondientes (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“1.-Punto Previo (sic) de la Notificación (sic) personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción.
En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto bajo examen, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, observa esta Juzgadora que la (sic) querellante de autos, interpuso el recurso objeto de las presentes actuaciones, el veinte (20) de abril de 2012, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) (sic) al catorce (14) del expediente judicial.
De todo lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que una vez notificado el querellante de la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva en fecha 09 (sic) de noviembre de 2011, según afirmación del querellante en su escrito libelar, se le indicó, como ya se ha dicho, que contra la referida decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación de este acto administrativo, según lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no es, sino hasta el veinte (20) abril del 2011, que el querellante interpuso efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: ‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
• Que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial la revocatoria del nombramiento provisional de fecha 02 (sic) de noviembre de 2011 conferido a la parte querellante, en la cual se le indicó que ‘(…) podrá interponer el Recurso (sic) Administrativo (sic) de Reconsideración (sic) por ante la Máxima Autoridad del Ministerio Público, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que se produzca la notificación de este acto administrativo, según lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)’.
• Que riela al folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente judicial el recurso de reconsideración dirigido a la Fiscal General de la República, consignado por la parte querellante el 15 de noviembre de 2011.
Ante tal situación, resulta oportuno para esta sentenciadora señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina ‘error en la notificación’, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Visto lo anterior se observa que tanto el acto administrativo contenido en la resolución 1615 del 02 (sic) de noviembre de 2011, como la notificación del día 09 (sic) de noviembre de 2011, indicaron recursos, normativa legal y lapsos erróneos para atacar dichos actos, lo cual indujo en error a la parte querellante, por lo tanto no se verifica la caducidad. Así declara.
2.- Punto Previo (sic) del Decaimiento (sic) alegado:
Es necesario conocer como previo al fondo de la presente decisión la alegación del Decaimiento de la medida Cautelar acordada, formulada por la abogada Angélica Marianna Martínez De Paz, actuando como apoderada judicial del Ministerio Público, quien expone: “…que actualmente según se puede presumir de las documentales incorporadas al expediente adjuntas al libelo, feneció el fuero paternal que amparaba al querellante, suponiendo que el niño o niña nació vivo y que aún continua con vida, por cuanto en los autos no consta la partida de nacimiento que es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento, y por ende la existencia de una persona, de manera que el recurrente no demostró el nacimiento de su hijo o hija; por tanto se solicita a ese Juzgado Superior que declare el DECAIMIENTO de la tutela cautelar acordada en la citada decisión de 24 de abril de 2012 y ratificada el 28/06/12 (sic), y que sea levantada dicha Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) Constitucional…’ (negrillas del texto original).
A tales efectos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, hacer unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la apoderada (sic) judicial (sic) del Ministerio Público, evidencia este Tribunal que lo pretendido por la misma es que se declare el decaimiento de la tutela cautelar acordada en fecha 24 de abril de 2012, como medida accesoria del ‘Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Funcionarial (sic) ejercido por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán contra el acto administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic) dictado por la Fiscal General de la República, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2011, en virtud del cual decidió ‘…REVOCAR el nombramiento provisional, del ciudadano MICHAEL LUZARDO (…)…’ y fue interpuesto por ante este Juzgado Superior.
Determinado lo anterior, debe advertir este Órgano que el conocimiento del presente asunto tuvo lugar y en virtud de declarar procedente la Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic), consistente en la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre las bases de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se debe derivar, de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in danni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00416 de fecha 04 (…) de mayo de 2004, señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva seria (sic) una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que por los elementos aportados de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar declarando su procedencia suspendiendo los efectos del acto impugnado, y la pretensión del demandante en la definitiva o causa principal es que se declare la nulidad del acto administrativo que revocó el nombramiento del cargo de Asistente Administrativo I, y lo que solicita como medida cautelar es que se suspenda los efectos del acto recurrido por estar investido de protección paternal, sea reincorporado hasta la fecha de extinción de la protección del fuero paternal.
Dadas las condiciones que preceden, mal podría esta Sentenciadora declarar el decaimiento de la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que no se evidencia el cumplimiento de la referida medida acordada, así como los supuestos para determinarlo.
En virtud de lo anterior, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de decaimiento de la cautelar solicitada por la representante judicial del Ministerio Público. Así se decide.
Del Fondo
Analizado lo anterior, se pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia y en ese sentido considera necesario esta sentenciadora verificar la condición del funcionario querellante, por lo que de la revisión y estudio realizadas a las actas procesales que al expediente y así como a los Antecedentes Administrativos, consignados por el Ente Administrativo Querellado, se evidencia que el ingreso del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, fue en fecha 18 de julio de 2011, según se consta de Oficio N° DRH-DTD-DRS-983-2011, donde la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, notifica de la aprobación del ingreso al cargo de Asistente Administrativo I, lo cual consta al folio dieciocho (18), del Expediente (sic) Judicial (sic).
Visto así, con respecto al alegato formulado por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán (…) cuando manifiesta que: ‘…en cuanto al desempeño de los cargos de Secretario I, y Asistente Administrativo I, durante el período comprendidos entre el 16-08-2010 (sic) hasta 14-09-2010 (sic) y 03-01-2011 (sic) hasta 16-02-2011 (sic) (…) según oficio N° 05-F11-0008-11 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2011, contentivo de la evaluación de desempeño personal profesional, técnico y empleados suplentes, [se evalúa] mi desempeño según baremos internos de la institución, de forma sobresaliente,…’, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debemos advertir que el ingreso a la carrera del funcionario del Ministerio Público, actualmente se rige por una legislación especial, la cual es la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada en el año 2007, y el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Para lo cual la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y 94, rezan:
(…omissis…)
En consonancia con lo anterior el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 64 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte querellada, corre inserto Oficio Nº DRH DTD-DRS-984-2011, mediante el cual informan al ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, de la aprobación de su ingreso para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, a partir del 18/07/2011 (sic), debiendo ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99 (sic), por lo que deberá ser evaluado cada 6 meses hasta cumplir su periodo de prueba.
Así mismo se observa que al folio 49 y 50, del indicado expediente administrativo, corre inserta copia simple de la Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), correspondiente al primer período de estancia en el cargo, o sea del 18/07/2011 (sic) (fecha esta de Ingreso), la cual se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde el hoy querellante resultó evaluado negativamente y en consecuencia no ratificado en el cargo de Asistente Administrativo I, siendo ésta su primera y última evaluación dentro del período de prueba de dos (2) años que indica el citado artículo 8 del Estatuto.
En este mismo sentido, conforme a los criterios Jurisprudenciales se ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: DEISY GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: JOSÉ SÁNCHEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, debe destacar esta Sentenciadora que mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías vs. Fiscalía General de la República, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Así debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que a tenor de lo previsto en el Artículo 8, Parágrafo Segundo, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato, de no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
Debe señalarse que, tal como se manifestara anteriormente, se desprende del expediente administrativo que el recurrente ejercía el cargo provisional de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, a partir del 18/07/2011 (sic), iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99 (sic); de la misma manera riela a los autos, Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), donde el hoy querellante resultó evaluado negativamente en el cargo de Asistente Administrativo I; así las cosas, el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) (sic) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Asistente Administrativo I, en la Fiscalía 11° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 18/07/2011 (sic), siendo evaluado en el primer período de estancia en el cargo para el cual fue designado, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al recurrente con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) (sic) años de prueba, razón por la cual este Tribunal desestima el argumento explanado por el recurrente con ocasión a las evaluaciones referidas por éste ya que las mismas fueron efectuadas cuando estaba en el desempeño de cargos en condición de suplente, en fechas anteriores al (sic) su nombramiento, encontrándose motivado el acto recurrido. Así se decide.
Por otra parte el actor alega que, del contenido del acto administrativo que impugna por vía del presente recurso, se evidencia que jamás fue notificado antes de dictarlo, para alegarle a la administración y probarle, que al momento de revocar su nombramiento provisional, no se le notificó del resultado de la evaluación y no había transcurrido íntegramente su periodo de prueba de dos años, conducta que viola el derecho constitucional a la defensa, consagrada (sic) en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia del acto administrativo impugnado, por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observándose respecto a ello que la Administración querellada no tenia (sic) la obligación de notificar al querellante del resultado de la Evaluación que le fue practicada, ya que el tenia (sic) conocimiento del contenido de la misma, tal como quedo evidenciado en la nota suscrita al pie de la referida evaluación por los testigos que el recurrente se negó al (sic) firmar, ni seguir o sustanciar procedimiento alguno, por cuanto no se le imputó ilícito o falta administrativa-disciplinaria alguna que conllevara a la destitución, pues su retiro del Ente querellado se debió a la revocatoria de su nombramiento por el hecho de no haber superado el período de prueba. Así se decide.
Del Fuero Paternal
Denunció la violación a la Inamovilidad Laboral del Padre, establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegando que: ‘…su esposa se encontraba en estado de gravidez desde la fecha 08 (sic) de agosto de 2011, termino (sic) en el cual me encontraba desempeñando mis laborares dentro del Ministerio Público, por consiguiente el acto administrativo que revoca mi designación al cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado (sic) Aragua, es en todas y en cada una de sus partes nulo de toda nulidad por cuanto si bien es cierto que la funcionaria que lo dictó es competente, la misma violentó una norma legal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano…’.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:
(…omissis…)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:
(…omissis…)
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Asimismo, la Ley para Protección de la Familia, La Maternidad y La Paternidad dispone:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.
La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.
Ahora bien, visto que la parte querellante alegó la vulneración del fuero paternal se hace necesario verificar los elementos cursantes en autos: a) Cursa al folio diecisiete (17) del expediente principal, Oficio Nº 05-FS-4032-2011 de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2011, en el cual la ciudadana Fiscal General de la República, le notifica al hoy querellante que se resolvió revocar el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I, en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, b) Cursa a los folios 62 al 86, prueba de embarazo en sangre, controlo (sic) de embarazo e informes ecograficos (sic) practicados a la ciudadana Lillyibeth Tirado, cónyuge del hoy Querellante.
Asimismo consta al folio cien (100) del Cuaderno de Medidas, Acta de Nacimiento N° 172, suscrita por el Abogado Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su carácter de Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante el cual se hace constar que fue presentado por los ciudadanos Michael José Luzardo Silbaran y Lillybeth Caridad Tirado Lara, un niño nacido en fecha 05 (sic) de mayo de 2012.
De los elementos probatorios cursantes en autos se evidenció que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue retirado del cargo que desempeñaba, toda vez, que su cónyuge se encontraba en período de gestación y el nacimiento de su hijo fue el 05 (sic) de mayo de 2012.
Ahora bien, si bien es cierto que el hoy querellante al momento de ser retirado del cargo- gozaba de una primera protección del fuero paternal a que se contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por haberlo demostrado en autos la condición de gravidez de su conyugue que conllevo (sic) este Órgano Jurisdiccional a otorgarle una medida cautelar para la procedencia de reincorporación en resguardo de la referida protección, que habiéndose producido el nacimiento de su hijo el 05 (sic) de mayo de 2012, fecha esta donde le sobreviene la segunda protección del fuero paternal constituida por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño esto es desde el 05 (sic) de mayo de 2012, hasta el 05 (sic) de Mayo (sic) del 2013, el cual fenecía en fecha 05 (sic) de mayo de 2013, no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión ha fenecido con creces el lapso de la protección de la inamovilidad por fuero paternal pues culminó el día 05 (sic) de mayo de 2013, data esta cuando se cumplió un (01) (sic) año a partir del nacimiento del niño.
Visto la situación se hace imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 (sic) de noviembre de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 05 (sic) de mayo de 2013 (data en que fenecía el fuero paternal).
Cabe destacar, tal como quedó demostrado que el funcionario al momento de ser retirado del cargo, gozaba de la protección del fuero paternal, así como el incumplimiento de la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual evidencia esta Sentenciadora que la Administración no debió infringir este derecho al retirarlo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que este es un derecho que beneficia al menor en su desarrollo y crecimiento integral en protección a los intereses superiores del niño, razón por la cual, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
Sobre el punto anteriormente analizado se exhorta a la Administración querellada como órgano garante de los derechos constitucionales, para que en los casos donde los funcionarios gocen de dicho fuero paternal se abstengan a removerlos o despedirlos, puesto que la inamovilidad laboral es una protección que se brinda para el interés superior del menor y para la familia como factor fundamental para la sociedad.
Vista así la situación y por cuanto se evidencia en autos (cuaderno de medidas) el incumplimiento de la medida acordada como resguardo de la protección constitucional que se encuentra investido el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, parte querellante, se ordena la procedencia en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 (sic) de noviembre de 2011 (fecha en que fue notificado de la revocatoria el hoy querellante del cargo), hasta el 05 (sic) de mayo de 2013 (data en que feneció el fuero paternal). Así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto del pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 09 (sic) de noviembre de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 05 (sic) de mayo de 2013 (data en que fenecio (sic) el fuero paternal) adeuda el Ministerio Público, al ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, venezolano (…) se ordena la practica (sic) de una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de esgrimir los mismos argumentos expuestos en su escrito recursivo, indicó que “…antes de la fecha en que supuestamente, correspondía el vencimiento del lapso de inamovilidad (…) el 5 de mayo de 2013 (…) la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto (…) la Juzgadora de Primera Instancia debió (…) reconocer [dicho lapso de inamovilidad] (…) desde el momento en que [fue] notificado de [su] destitución el 9 de Noviembre (sic) de 2011, hasta el 5 de mayo de 2014” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, denunció que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia “…tiene (…) errores jurídicos inexcusables que han desconocido los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales (…) garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violando normas expresas de la Ley Laboral…”.

Manifestó, que al encontrarse amparado bajo la protección del fuero paternal, el acto administrativo impugnado violentó los derechos consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se encontraba afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la aludida Constitución.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, se indique que el tiempo de su fuero paternal corresponde a dos (2) años, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, a los fines de solicitar la nulidad “POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD…” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual fue revocado su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por consiguiente, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con la cancelación efectiva del bono de alimentación y las primas de profesionalización correspondientes (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, en fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar, por cuanto a su entender, si bien el recurrente “…al momento de ser retirado del cargo-gozaba (…) del fuero paternal (…) habiéndose producido el nacimiento de su hijo el 05 (sic) de mayo de 2012 (…) no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión ha fenecido con creces el lapso de la protección de inamovilidad (…) pues culminó el día 05 (sic) de mayo de 2013, data esta cuando se cumplió un (01) (sic) año a partir del nacimiento del niño…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, el aludido Juzgado Superior indicó que en virtud de ello, el acto administrativo impugnado, resultaba “…válido y ajustado a derecho…”, que “…hace imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y sólo procede (…) el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias (…) y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde el 09 (sic) de noviembre de 2011 (fecha en que fue retirado (…) del cargo), hasta el 05 (sic) de mayo de 2013 (data en que feneció el fuero paternal)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, en fecha 23 de julio de 2013, la Abogada Lillybeth Tirado Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión, alegando únicamente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia “…tiene (…) errores jurídicos inexcusables…”, puesto que “…antes de la fecha en que supuestamente, correspondía el vencimiento del lapso de inamovilidad (…) el 5 de mayo de 2013 (…) la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto (…) debió (…) reconocer [dicho lapso de inamovilidad] (…) desde el momento en que [fue] notificado de [su] destitución el 9 de Noviembre (sic) de 2011, hasta el 5 de mayo de 2014” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se observa que la parte apelante pretende sustentar la denuncia antes formulada, sobre el supuesto error en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de emitir un pronunciamiento en torno al supuesto fuero paternal del cual gozaba el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, tomando en consideración que el lapso de inamovilidad correspondía a dos (2) años siguientes al nacimiento de su hijo en fecha 5 de mayo de 2012, razón por la cual, dicha protección especial debía ser acordada hasta 5 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, a los fines de verificar lo antes indicado, observa esta Corte que para el momento en el cual fue dictada la sentencia apelada en fecha 16 de julio de 2013, había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en sus artículos 339 y 420, establece lo siguiente:

“Licencia por Paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…)
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negrillas de esta Corte).

De las normas antes indicadas, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral derivado de la protección especial relativa al fuero paternal o maternal, tanto para los trabajadores como para los trabajadores, surge desde el inicio del embarazo respectivo, el cual se extiende hasta por dos (2) años después del parto del menor.

Al respecto, vale la pena destacar en el caso de auto, que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo en fecha 5 de mayo de 2012 (Vid. Acta de nacimiento que riela al folio 100 de la segunda pieza del cuaderno separado), es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y, dicho lapso culminaría el 5 de mayo de 2013, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia.

Sin embargo, la nueva norma (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y en modo alguno se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral, ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la misma, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse a favor del trabajador y su hijo (Vid. Sentencias Nros. 1.650 y 964 de fechas 31 de octubre de 2008 y 16 de julio de 2013, casos: General Motors Venezolana C.A y Luís Alberto Matute Vázquez, respectivamente).

En virtud de lo anterior, en el caso que efectivamente el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán gozara del fuero paternal reclamado, contrariamente a lo establecido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, dicha protección culminaba en fecha 5 de mayo de 2014, lo que significa que la garantía no había cesado para el momento en que el referido Juzgado Superior dictó el fallo apelado en fecha 16 de julio de 2013, violentando con ello la especial protección que se le da a la paternidad, a la familia y los trabajadores, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, considera esta Alzada que el Juzgado de Instancia, omitió aplicar una regulación de orden público, al momento de establecer que el fuero paternal del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, tenía vigencia de un (1) año, cuando dicho lapso corresponde a dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 23 de julio de 2013. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Tal como se indicara en líneas anteriores, el presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, “POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD…” del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual fue revocado su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto a su decir, gozaba de la protección especial derivada del fuero paternal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció la materialización del vicio de inmotivación del aludido acto (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo antes indicado, solicitó su reincorporación al cargo antes indicado, con la cancelación efectiva del bono de alimentación y las primas de profesionalización correspondientes.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-Del fuero paternal.

En relación a ello, el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, debidamente asistido por la Abogada Lillybeth Tirado Lara, indicó que “…el día 03 (sic) de Octubre (sic) de 2011, es decir, 30 días antes de la emisión de la revocatoria, [fue] informado que [su] cónyuge, la ciudadana LILLYBETH CARIDAD TIRADO LARA (…) estaba en estado de gravidez (embarazo) (…) como se evidencia (…) de [los] resultados de examen emitido por la Fundación Convenio de Ginebra I (Cruz Roja)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, para el día en el cual fue notificado del acto administrativo impugnado, su “…cónyuge contaba con un embarazo de 12 semanas, según informe ecográfico pélvico de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2011 (…) situación de gravidez que hasta la fecha continua, según historial contentivo de dos (02) (sic) ecosonogramas pélvicos de Maternidad Integral de Aragua (MIA)…” (Negrillas del original y mayúsculas del original).

Relató, que “…en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2011, [introdujo] por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, escrito de (…) Reconsideración (…) en el cual [manifestó] los hechos y nuevamente el estado de gravidez en que se halla [su] cónyuge, y que por esa razón [se] encontraba amparado por el fuero paternal según el articulo (sic) 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, que “…en fecha 16 de Enero (sic) de 2012, [introdujo] a petición de la Doctora Mireya Carrasquero, del Departamento de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República (…) Informes Ecográficos a los fines de sustentar información (sic) solicitada (…) de la cual hasta la fecha no [ha] tenido respuesta alguna” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a lo anterior, la Representación Judicial del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso incoado, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente y como consecuencia de ello, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el mismo.

En ese sentido, a los fines de proveer respecto a la protección especial de fuero paternal solicitada, es menester traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas, se desprende que la Constitución Nacional estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Vid. G.O. Nro. 38.773 del 20 de septiembre de 2007), en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente dos (2) años, según el artículo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija, tal como se precisó en líneas anteriores.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.

Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador que consta en autos los siguientes elementos probatorios:

-Copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual fue revocado el nombramiento provisional del recurrente en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Vid. Folio 16 de la pieza principal del expediente judicial).

-Copia simple del oficio Nº 05FS-4032-2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Pedro Celestino Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual notificó al ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, del acto administrativo impugnado (Vid. Folio 17 de la pieza principal del expediente judicial).

-Copia simple del oficio S/N de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del estado Aragua, de la cual se infiere los datos contenidos en el acta de nacimiento del niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 5 de ese mismo mes y año, de la relación existente entre los ciudadanos Michael José Luzardo Sulbarán y Lillybeth Caridad Tirado Lara (Vid. Folio 100 de la segunda pieza del cuaderno separado).

De los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que en fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, revocó el nombramiento provisional del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Igualmente, se observa que el prenombrado ciudadano presentó al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Registro Civil del estado Aragua como su hijo, el cual nació en fecha 5 de mayo de 2012.

En razón a lo anterior, permite evidenciar esta Corte que si bien cierto para la fecha en cual la ciudadana Lillybeth Caridad Tirado Lara, dio a luz al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, esto es, el 5 de mayo de 2012, ya había sido revocado su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de noviembre de 2011, no es menos cierto, que la protección del fuero paternal, nació desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (2) años después del parto.

En efecto, la inamovilidad laboral por fuero paternal del recurrente, devino desde la concepción del niño, esto es, aproximadamente en las últimas semanas del mes de julio de 2011, por cual para la fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, el 2 de noviembre de ese mismo año, la referida ciudadana contaba aproximadamente entre dieciocho (18) y veinte (20) semanas de gestación.

Como colorario de lo anterior, tal como fue establecido con anterioridad, esta Corte debe advertir que en el caso in commento si bien es cierto, que el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad, ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley (Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores), el supuesto regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo, ya que la ampliación del lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata, sin tratarse de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, es consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (Vid. Sentencia N° 964 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 16 de julio de 2013, caso: Luís Alberto Matute Vázquez).

Ello así, debe esta Corte advertir que por encontrarse el recurrente amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, la Administración antes de proceder a revocar su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separarlo de su cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro de la Administración (Vid. Sentencias Nros 555 y 964, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de marzo de 2007 y 16 de julio de 2013, casos: Adon Díaz y Luis Alberto Matute Vásquez, respectivamente).

En consideración del análisis antes efectuado, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (inamovilidad laboral), para el momento en que el Ministerio Público resolvió revocar su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2011, ello tomando en consideración, que en fecha 5 de mayo de 2012, había nacido su hijo, haciéndose acreedor de dicha protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado al hecho, que la Administración Pública no efectuó el procedimiento de desafuero correspondiente.

En virtud de ello, esta Corte evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1615 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, vulneró lo preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al momento de revocar el nombramiento provisional del recurrente en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, lo cual origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).

Igualmente, cabe destacar que aun cuando el ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, no hubiere cumplido con las evaluaciones respectivas a los fines de optar al cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es un hecho suficiente para vulnerar un derecho constitucional, relativo a la protección a la familia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violación constitucional antes indicada. Así se decide.

Decido lo anterior y visto que el Ministerio Público, no actuó ajustado a derecho al momento de proceder a revocar el nombramiento provisional del ciudadano Michael José Luzardo Sulbarán, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, PROCEDE la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal revocatoria del cargo, esto es, el 2 de noviembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, con las primas de profesionalización correspondientes. Así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta a la solicitud de pago del bono de alimentación, esta Corte NIEGA dicho pedimento, tomando en consideración, que para optar a tal beneficio, se requiere la prestación efectiva de servicio. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Tribunal Colegiado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, debidamente asistido por el Abogado Rafael Enrique Gómez, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000285
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.