JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000317

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0301-14 de fecha 26 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO LIANI RIPOLL, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.035, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.469, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de ese mismo mes y año, por la Abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de julio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 24 de septiembre de ese mismo año.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Mario Liani Ripoll, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani Rigall, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:

Indicó, que “…[fue] funcionaria funcionario (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores desde febrero de 1978 hasta 1995, por un total de 17 años a los servicios para el Estado Venezolano (…) [ocupando el cargo de] Oficial A (…) adscrito a la Embajada de Venezuela en Cuba hasta finales de 1994…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en fecha 17 de junio de 1994, el entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, “…instruyó que se [le] notificara la orden de [presentarse] al servicio interno en fecha 25/06/1994 (sic) (…) [sin embargo] en fecha 17 de agosto de 1994, [solicitó] al Despacho que se [le] concediera el disfrute de 2 períodos vacacionales pendientes, a partir del 1 de septiembre de ese mismo año, debido a que [su] esposa había dado a luz recientemente (…) y (…) no había tenido tiempo de [ocuparse] de la mudanza…” (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, sufrió una “…arritmia cardiaca que [lo] obligó a pedir reposo médico y (…) no [pudo] reincorporarse al Servicio Interno. Tales reposos (…) fueron debidamente tramitados en su oportunidad ante el Despacho por la Embajada de Venezuela en Cuba” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 1º de abril de 1995 [suscribió] comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) a través de la cual [presentó] simultáneamente (…) tanto [su] renuncia al cargo (con la consecuente tramitación de los pasivos laborales correspondientes), como el otorgamiento de la jubilación a la que tenía derecho por haber cumplido 17 años de servicio ininterrumpidos…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Adujo, que de tales peticiones “…[recibió] respuesta mediante comunicación signada DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, mediante la cual la (…) Directora General Sectorial de Personal (E) (…) respondió lo siguiente: i) que tenía un procedimiento disciplinario por supuesto abandono del cargo; ii) que la renuncia había sido tramitada de conformidad con la Ley y iii) que, ‘no es posible legalmente otorgarle la jubilación solicitada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…[fue] injustamente cercenado en los derechos que [le] correspondía, en virtud de los años de servicios prestados al Estado venezolano, no obstante haber actuado de acuerdo con la información que (…) fuera suministrada por funcionarios administrativos del Despacho (…) de manera sorpresiva, [obtuvo] una rotunda negativa que desconoció [su] derecho fundamental a la jubilación (…) mientras aún era funcionario activo” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…desconocía las acciones que podía ejerce, porque (…) fueron silenciadas por el órgano que [le] negó el derecho a la jubilación, por cuanto omitió [indicarle] en el texto de la notificación de su decisión (…) las acciones legales que contra dicho acto procedía y los lapsos legales dispuesto para ello…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La actuación desplegada por la Administración (…) dista mucho del principio de buena fe que debe regir en sus acciones, por cuanto, ante la presentación simultánea de dos peticiones que según una norma sub-legal, no era posible (…) pudo, en aras de no cercenar los derechos del funcionario, optar por cualquiera de (…) posibilidades menos lesivas de la que en definitiva fue elegida [como]: i) aplicar (…) el despacho subsaneador consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que (…) enmendara o corrigiera su solicitud (…); ii) dar prelación a la petición más favorable al funcionario: la de jubilación, por sobre la renuncia; o iii) ante dos peticiones contrarias entender que ambas se anulaban, y requerir en este caso de una nueva manifestación de voluntad” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado contiene una “…escueta motivación (…) para [negarle] el reconocimiento de la jubilación [ya que] indica que se había tramitado [su] renuncia, pero lo cierto es que [dicho beneficio] prevalece ante las situaciones de renuncia incluso de procedimientos administrativos o disciplinarios…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, derivado de la indebida aplicación del artículo 3 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, “…por dos (2) razones: i) (…) no estaba dado el supuesto de hecho en ella consagrado, y ii) (…) aún en ese caso (…) la norma reglamentaria quedaría desaplicada por contravenir un derecho de rango constitucional…”.

Aunado a ello, alegó que “…la solicitud de jubilación fue presentada cuando (…) todavía tenía la cualidad de funcionario activo de la Cancillería, en consecuencia no [le] era aplicable el supuesto contemplado en el literal 8 del artículo 3 del mencionado Reglamento (…) [toda vez que] la renuncia no había surtido efectos en ese mismo momento, sino que debía cumplir con los requisitos establecidos en el [artículo 117 del] Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la aceptación de la renuncia tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la petición de jubilación, y la renuncia del cargo no surte efectos sino hasta que: i) es aceptada por el órgano o funcionario competente y ii) dicha aceptación (…) sea notificada al funcionario que la presentó”.

Destacó, que “…habiéndose presentado simultáneamente la solicitud de jubilación junto con la renuncia del cargo (…) era evidente que la manifestación de voluntad de renunciar no era inequívoca, porque la voluntad realmente era la de [jubilarse], y de saber que la renuncia impediría el goce de este derecho, no [lo] hubiera presentado” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…al considerar que la renuncia puede privar sobre el derecho a la jubilación, con lo cual se (…) ha coartado el ejercicio de un derecho social fundamental, protegido por el ordenamiento Constitucional Venezolano…”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995 y por consiguiente, sea reconocido su “…derecho a la jubilación desde el (…) 10 de abril de 1995 (…) y (…) Ordene (…) pagar las pensiones generadas desde la fecha en que [cesó] la relación funcionarial (…) hasta la fecha (…) [del] pago formal (…) de la pensión correspondiente, de acuerdo con la fórmula de cálculo señalada en el artículo 6 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior…” con la respectiva indexación o corrección monetaria (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“El querellante solicita la nulidad del oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, mediante el cual la entonces Directora General de Personal del extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció sobre las dos peticiones formuladas, a saber: la renuncia al cargo de Oficial ‘A’ que venía desempeñando y la jubilación en virtud de los 17 años de servicios prestados a ese Organismo. También pide que se le reconozca su derecho a la jubilación desde el día en que presentó su renuncia (10-04-1995) (sic). Así mismo, solicita el pago de las pensiones generadas desde la fecha en que cese la relación funcionarial hasta la fecha en que se inicie el pago formal y debido de la pensión correspondiente.
El actor narra que fue funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores desde febrero de 1978 hasta el año 1995, para un total de 17 años de servicios. Que el 1 de abril de 1995, suscribió comunicación dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia a la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la cual presentó simultáneamente tanto su renuncia al cargo que desempeñaba como el otorgamiento de la jubilación a la cual -dice- tenía derecho por haber cumplido 17 años de servicios. Que sobre tales peticiones recibió respuesta mediante comunicación Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995 señalando lo siguiente: ‘i) que tenía en curso un procedimiento disciplinario por supuesto abandono del cargo; ii) que la renuncia había sido tramitada de conformidad con la ley y iii) que, ‘no es posible legalmente otorgarle la jubilación solicitada’’. Señala que desconocía las acciones que podía ejercer, porque las mismas fueron silenciadas por el órgano que le negó el derecho a la jubilación, por cuanto omitió indicarle en el texto de la notificación, las acciones legales que contra dicho acto procedían y los lapsos dispuestos para ello.
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de los puntos previos alegados por la parte recurrida en su escrito de contestación, y en tal sentido alega la caducidad de la acción, ya que desde el 21 de diciembre de 1995, fecha de la comunicación que presuntamente vulneró los derechos del querellante, hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la cual accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron mas (sic) de 17 años, lapso que superó con creces los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa vigente para la época.
Pasa de seguidas este Juzgador a resolver el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, y en tal sentido advierte que:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente caso, establecía el lapso para intentar acciones por reclamaciones funcionariales, y prevé los puntos de partidas (sic) para su cómputo, indicando a tal efecto:
(…omissis…)
La norma precedentemente citada, establecía el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario precisar el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en tal sentido observa este Juzgador, que el acto administrativo que hoy se impugna que en definitiva constituye el objeto de la causa es el Oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, mediante el cual se da respuesta a la comunicación de fecha 1º de abril de 1995, a través de la cual presentó su renuncia irrevocable al cargo de Oficial ‘A’ que desempeñaba. Siendo esto así mal puede el Ministerio querellado computar el lapso de caducidad a partir de un hecho -presentación de la renuncia- desconociendo el acto lesivo, en razón de lo cual debe considerarse temerario e infundado el punto propuesto.
Aunado a ello, aún si constara la caducidad de la acción por ser un requisito de orden público desde la notificación del acto también resultaría improcedente decretarla, en virtud que el mismo carece de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, lo que respecta a los recursos y el lapso para interponerlos, así como los órganos o tribunales competentes. Así, al estar en presencia de un acto que no reúne los requisitos para considerarse perfecta por el desconocimiento de la normativa antes referida y siendo que estos elementos constituyen un mandato cuya inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto -ya que no produce efectos de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- deben aplicarse los efectos de la notificación defectuosa, de allí que resulta improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide.
Igualmente aduce la representación (sic) judicial (sic) del Organismo querellado como punto previo, la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por no haber agotado la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, toda vez que no se constata de las actas que corren insertas en el presente expediente, la existencia de alguna constancia, escrito o solicitud, mediante el cual se evidencie que el querellante haya agotado la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Organismo querellado, y al efecto observa que, el acto administrativo que dio lugar a la presente querella funcionarial, es el oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, mediante el cual la entonces Directora General de Personal del extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció sobre las dos peticiones formuladas, a saber: la renuncia al cargo de Oficial ‘A’ que venía desempeñando y la jubilación en virtud de los 17 años de servicios prestados a ese Organismo.
En ese orden de ideas, acota este Juzgador, que la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis, establecía en su artículo 15 lo que se cita a continuación:
(…omissis…)
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos todos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, considera oportuno este Tribunal señalar que la sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao), cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Señaladas las anteriores decisiones y atendiendo a los criterios expuestos, debe destacarse en el caso de autos, que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, esto es, en fecha 21 de diciembre de 1.995 (sic), el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos y a los criterios expuestos en las sentencias antes transcritas se tiene que, en virtud de que la querella fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013 y constatándose de autos que, en ninguna etapa del proceso judicial el querellante manifestó haber agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y no existiendo elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de lo contrario, concluye que en el caso de autos, el ciudadano Mario Liani Ripoll, no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo impugnado para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
En virtud de ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el querellante estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que al no hacerlo se encontraría en abierto incumplimiento a la disposición legal antes citada, la cual no vulnera derecho constitucional alguno, por lo tanto, se declara Sin Lugar la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2014, la Abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de esgrimir los mismos argumentos expuestos en su escrito recursivo, denunció que el Juzgador de Instancia “…no entró a conocer el fondo del asunto debatido sino que se pronunció sobre las dos defensas procesales esgrimidas por las (sic) representación (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; 1) inadmisibilidad del recurso (…) bajo el argumento del no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento; 2 (…) caducidad de la acción…” (Negrillas del original).

Denunció, que la sentencia dictada por el iudex A quo es contradictoria, ya que vulneró “…el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y (…) a la tutela judicial efectiva [de su representado] al aplicar ultractivamente la Ley de Carrera Administrativa en detrimento del principio pro actione…” (Corchetes de esta Corte).

Que, su mandante “…cumplió con los requisitos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las querellas funcionariales porque, para el momento de la interposición de la demanda (año 2013), no estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa sino la (…) [Ley antes indicada] y, por lo tanto, no existía ningún procedimiento o requisito previo que debía cumplirse antes de la interposición de la acción, mucho menos la denominada gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que el Juez A quo “…reconoció que la notificación del acto impugnado (…) fue (…) defectuosa que incumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, como consecuencia de ello, (…) no (…) surte efecto jurídico alguno, lo que conlleva a que los lapsos (…) procesales no comenzaron a computarse [y] no nació (…) la obligación de agostar procedimientos administrativos previos, ni la gestión conciliatoria, ni ningún otro trámite o gestión…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, sea Revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2014, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Una vez precisado los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó que el Juzgado de Instancia “…garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que su decisión fue dictada a derecho y a los requisitos obligatorios preestablecidos para el momento en que se dictó el acto administrativo (…) es decir en el año 1995…”.

Que, “…la parte apelante mal interpreta los términos en que se dictó la sentencia recurrida (…) [cuando] en los casos donde existe una notificación defectuosa no transcurre el tiempo a los fines de la caducidad (…) con respecto a los recursos y el lapso para la interposición…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…bajo la vigencia de la (…) Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, era un requisito de cumplimiento obligatorio, tal como lo preveía el párrafo único del artículo 15 de la [aludida] Ley…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…los hechos que dan origen al presente recurso (…) ocurrieron en fecha 1º de abril (…) y 21 de diciembre de 1995, evidenciándose que para esa fecha se encontraba vigente (…) el agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia, razón por la cual solicitó que se desestimara el argumento esbozado por la parte apelante al respecto.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, sea confirmada la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Liani Ripoll, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani Rigall, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, dictado por la Directora General Sectorial de Personal (E) del aludido Organismo, mediante el cual le indicó que “…debido al abandono injustificado a su trabajo desde el 25 de enero de 1995 (…) [se dio] inicio en fecha 03 (sic) de abril de [ese mismo año, a] un procedimiento disciplinario de averiguación administrativa (…) [y] por cuanto su renuncia fue tramitada de conformidad con la Ley, no es posible otorgarle la jubilación solicitada…” (Corchetes de esta Corte).
Como consecuencia de ello, solicitó que sea reconocido su “…derecho a la jubilación desde el (…) 10 de abril de 1995 (…) y (…) Ordene (…) pagar las pensiones generadas desde la fecha en que [cesó] la relación funcionarial (…) hasta la fecha (…) [del] pago formal (…) de la pensión correspondiente, de acuerdo con la fórmula de cálculo señalada en el artículo 6 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Personal del Servicio Exterior…” con la respectiva indexación o corrección monetaria (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, en fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez desestimado los argumentos referidos a la caducidad de la acción, declara la falta de agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en consecuencia, “Sin Lugar” el recurso interpuesto y en virtud de ello, en fecha 20 de ese mismo mes y año, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión.

Ello así, visto los términos en los cuales fue planteado el recurso de apelación incoado, esta Corte por razones de practicidad, considerada necesario invertir el orden de las denuncias formuladas en el mismo y en ese sentido, pasa a pronunciarse en torno al argumento referido a que, el Juez A quo “…reconoció que la notificación del acto impugnado (…) fue (…) defectuosa que incumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, como consecuencia de ello, (…) no (…) surte efecto jurídico alguno, lo que conlleva a que los lapsos (…) procesales no comenzaron a computarse [y] no nació (…) la obligación de agostar procedimientos administrativos previos, ni la gestión conciliatoria, ni ningún otro trámite o gestión…” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…la parte apelante mal interpreta los términos en que se dictó la sentencia recurrida (…) [cuando] en los casos donde existe una notificación defectuosa no transcurre el tiempo a los fines de la caducidad (…) con respecto a los recursos y el lapso para la interposición…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo al momento de emitir un pronunciamiento en torno a la caducidad de la acción, determinó la existencia de vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, sin embargo, procedió a establecer que el ciudadano Mario Liani Ripoll, “…no agotó la gestión conciliatoria (…) para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…” razón por la cual declaró “Sin Lugar” el mismo.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares, en los términos siguientes:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la aludida Ley, las notificaciones cuando “…no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En efecto, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, por medio de los diversos medios de impugnación.

Dentro de ese marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes y en caso contrario, no producirá efectos conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 1.513 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca Compañía Anónima).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Sentenciadora que en virtud de la comunicación presentada por parte del ciudadano Mario Liani Ripoll en fecha 1º de abril de 1995 (Vid. Folio 11 del expediente Judicial), el entonces Ministerio para Relaciones Exteriores, mediante el oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de ese mismo año (Vid. Folio 12 del expediente Judicial), informó al aludido ciudadano, que “…debido al abandono injustificado a su trabajo desde el día 25 de enero de 1995, el Despacho inició en fecha 03 (sic) de abril de 1995 un procedimiento disciplinario de averiguación administrativa, (…) [encontrándose dicho procedimiento] en curso, se recibió una comunicación en fecha 01 (sic) de abril de 1995, contentiva de su renuncia al cargo de oficial A que venía desempeñando en este Ministerio, la cual fue aceptada en la misma fecha (…) [la cual] fue tramitada de conformidad con la Ley, no es posible legalmente otorgarle la jubilación solicitada” (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, se infiere que el Ministerio recurrido, precedió a notificar al recurrente, que había negado el beneficio de jubilación reclamado mediante la interposición del recurso incoado, motivado a que había presentado su renuncia al cargo ejercido dentro de la Administración, sin indicarle los recursos y los lapsos que podían ejercer contra dicha negativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, en virtud de tal omisión por parte de la Administración recurrida, respecto a la indicación de los recursos que procedían contra el acto administrativo impugnado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, concluye esta Alzada que el Juzgador de Instancia erró al determinar que el ciudadano Mario Liani Ripoll, “…no agotó la gestión conciliatoria (…) para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…”, tomando en consideración que el mismo no tenía conocimiento de los mecanismos de defensa y conciliatorio, ni sobre los órganos ante los cuales podía enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGSP 015614 de fecha 21 de diciembre de 1995, entre los cuales se encontraba, el procedimiento ante la gestión conciliatoria, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y visto que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, limitándose solo a emitir un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y el agotamiento del procedimiento antela junta de avenimiento alegados por la parte recurrida, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, se ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado, a los fines de garantizarle a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado para resolver el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por la Abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARIO LIANI RIPOLL, debidamente asistido por la Abogada Milena Liani Rigall, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie respecto al fondo de la controversia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000317
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________

El Secretario.