JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000722

En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1179-2014 de fecha 10 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY CALENDARIO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.689, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de agosto de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yenny Calendario Peroza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Adujo, que su representada se encuentra “…actualmente activa (…) como Empleada Pública para la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa (…) [desde que] ingresó en fecha 08-01-2003 (sic), y labora como Secretaria II en Sindicatura Municipal, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4: 00 p.m, devengando un sueldo mensual de Bolívares (sic): Mil (sic) Setecientos (sic) con Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (1.780,45)” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).

Que, demanda “…el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el periodo 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), período éste en que no le fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la (…) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14-09-1998 (sic) y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) violentado en forma continua el legítimo derecho a percibir el beneficio de una comida balanceada o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho período, y muy a pesar de que los recursos presupuestarios fueron asignados para el cumplimiento de pago de dicha deuda…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…desde el 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) no le fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales (…) en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía”.

Que, a su defendida “…la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, le reconoce el valor de 0,35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta ticket, por lo que ello perciben actualmente un cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 Bs. y su calculo (sic) es en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, demandó a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que cancelara a su representada, la cantidad total de “…Veinticuatro (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.790,50 Bs.) por concepto de Retroactivo (sic) del Beneficio (sic) de Alimentación (sic) o Cesta (sic) Tickets (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada (sic) Mirell Mea, quien actúa como apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Yenny Candelario Peroza, (…) contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa.
Así se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 08 (sic) de enero del año 2003, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como Secretaria II en Sindicatura Municipal, y siendo que ‘(...) desde el 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) no le fueron cancelados los cesta tickets (...)’; motivo por el cual solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Veinticuatro (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.790,50), presentando al efecto cuadro por ‘jornadas trabajadas’, detallando el ‘valor U.T. (sic)’, ‘valor hora aliment. (sic)’, ‘horas de jornada’, ‘valor alimentación diaria’, ‘días comprendidos’ y ‘jornadas trabajadas’.
Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción, además -por escrito presentado el 28 de junio de 2013, folios 59 y 60- alega la incompetencia de este Juzgado por la materia, para conocer y decidir el asunto. Igualmente, en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la querellante, aduciendo que en todo caso, su representada no puede ser condenada a pagar todos los días reclamados, por cuanto en algunos períodos se encontraba de vacaciones, siendo que lo peticionado procede por jornada efectivamente laborada, motivo por el cual -a su decir- deben ser descontados los días no laborados.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexos a su escrito libelar, copia del poder otorgado a los abogados actuantes (folios 6 al 8).
Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 50); recibiendo escrito de pruebas de ambas partes.
En el referido escrito la parte querellante promovió las siguientes documentales:
(…omissis…)
Paralelo a ello se evidencia que la parte querellante solicitó la prueba de exhibición respecto a los elementos referidos supra, siendo admitida por este Tribunal solo en cuanto a los Oficios Nros. AP-1158-11/01 de fecha 09 (sic) de noviembre del año 2001 y su planilla de distribución de modificación presupuestaria; Oficio Nro. A.M. 2412/2001 de fecha 13 de noviembre de año 2001, acompañada de oficio Nro. C.M.1052-2001 de fecha 19 de junio del año 2001; además del control de entrega o pago de los cesta ticket desde el año 2001 al 2005 y el mes de febrero del año 2006; siendo que en la oportunidad fijada para su evacuación, no compareció la parte querellada al acto (folio 86). Por tanto, tal circunstancia debe ser concatenada con los elementos que conforman el asunto, a los fines de determinar si tal hecho resulta suficiente para declarar procedente la reclamación efectuada.
Igualmente la parte querellada consignó:
(…omissis…)
Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 51 y pieza separada)
Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de incompetencia señalado por la parte querellada.
En efecto, la representación judicial de la parte querellada, alega que la querellante no es una empleada pública ya que la misma no ingresó por concurso, ni por nombramiento, ni ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Tribunal es ‘Incompetente por la Materia’ para conocer y decidir el asunto; atribuyéndole la competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa.
En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que en el Capítulo III de la presente decisión, se ha hecho mención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción; ello al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, lo cual daría origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado. En efecto, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se extrae la constancia de trabajo del mes de septiembre de 2011, anexa al folio cincuenta (50) de la pieza de antecedentes, a través de la cual se señaló que la actora presta sus servicios como ‘EMPLEADA FIJA’ ‘desde el 08/01/2003 (sic), desempeñándose como: SECRETARIA II, adscrito (a) a: SINDICATURA MUNICIPAL’.
Igualmente, del folio tres (3) de la referida pieza, se extrae memorándum de disfrute de vacaciones, mediante la cual se señala que la ciudadana Yenny Candelario, pertenece a la ‘NOMINA: FUNC. FIJ.’.
A lo anterior se debe añadir que -en todo caso-, el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a los ‘funcionarios excluidos de la aplicación de la ley’ dentro de los cuales se señala algunas categorías de funcionarios públicos, a cuyas pretensiones -en principio- no les sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de tales señalamientos, se encuentra en el numeral 6, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Laboral.
Por otra parte, en el Título IV eiusdem, se regula lo concerniente al ‘Personal Contratado’; artículos 38 y 39; desarrollándose la siguiente disposición: ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.’ (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto en el presente caso, se observa que la querellante no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios públicos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco es un obrero o contratado de la Administración, pues existe una relación de empleo público entre la ciudadana y la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa; motivo por el cual, en este punto previo se reitera la competencia que detenta este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
Como segundo punto previo a abordar, se encuentra en esta oportunidad, el alegato referido a la caducidad de la acción. En efecto, la representación judicial de la parte querellada señala que ‘(…) la demandante reclama con un tiempo superior a mas (sic) de seis años; [por lo que] a todas luces a la fecha de la interposición de la presente querella fue el día 13/11/2012 (sic) operó la CADUCIDAD (…)’.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el ‘(...) el (sic) cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)’, se encontraba activa, es decir, prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, tal como fue convenido por la representación (sic) judicial (sic) de dicho Ente en el escrito de contestación al indicar expresamente que ‘(...) la relación esta activa (...)’. (Vid. folio 40)
Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, solicita el pago del beneficio de alimentación desde ‘(...) el período 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)’ por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto y resueltos los alegatos previos, le corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.
En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).
Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde ‘(...) el período 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)’; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ‘(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: ‘Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’. (Negrillas agregadas).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado (sic) Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado (sic) Apure, respectivamente). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirell Mea, actuando en su condición de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Yenny Candelario (sic) Peroza (…) contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, adujo que “…la Alcaldía del Municipio Páez (….) por ninguna parte (…) negaron la relación de trabajo con [su] representada, (…) DESDE EL 08-01-2003 (sic) (…) [por consiguiente] NO ERA UN PUNTO CONTROVETIDO, PARA QUE LA JUEZ DECLARARA SIN LUGAR LA QUERELLA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, que el iudex A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “NO VALORO (sic) LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, NI LAS DOCUMENTALES, (…) [puesto que] LA ALCALDIA AFIRMÓ QUE EN CASO DE QUE LA DEMANDA FUERA DECLARADA CON LUGAR (…) ELLOS NO TENIAN RECURSOS PARA PAGAR Y QUE (…) SOLICITABAN (…) QUE EL PAGO DE LOS CESTA TICKET SE HICIERA CUANDO CULMINARA LA RELACIÓN DE TRABAJO CON [su] REPRESENTADA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que el Juzgador de Instancia “ABSOLVIO LA INSTANCIA (…) [conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que] requirió a la Alcaldía de Páez los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso [y a pesar que fueron consignados] NO LOS EXAMINO (sic) YA QUE EN ELLOS HABIAN DOCUMENTALES SUFICIENTES QUE DEMUESTRAN QUE LA RELACION (sic) LABORAL ENTRE [su] REPRESENTADA ESTA VIGENTE DESDE EL 08-01-2003 (sic) HASTA LA FECHA EN QUE FUERON ENVIADOS Y SIN EMBARGO DECLARO (sic) SIN LUGAR EL RECURSO, AFIRMANDO QUE NO QUEDO (sic) DEMOSTRADO LA RELACION (sic) LABORAL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea Revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yenny Calendario Peroza, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de “…Veinticuatro (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.790,50 Bs.) por concepto de Retroactivo (sic) del Beneficio (sic) de Alimentación (sic) o Cesta (sic) Tickets (sic) [generados] desde el 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)…” (Corchete de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2014, una vez negada la incompetencia por la materia y la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la parte recurrida, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto a su entender “…la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado…” (Vid. Folio 92 al 108 de la pieza principal del expediente judicial).

Contra la referida decisión, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, denunciando en su escrito de fundamentación al mismo, lo siguiente: i) que “…la Alcaldía del Municipio Páez (….) por ninguna parte (…) negaron la relación de trabajo con [su] representada, (…) DESDE EL 08-01-2003 (sic) (…) [por consiguiente] NO ERA UN PUNTO CONTROVETIDO, PARA QUE LA JUEZ DECLARARA SIN LUGAR LA QUERELLA”; ii) que el iudex A quo “NO VALORO (sic) LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, NI LAS DOCUMENTALES…” y; iii) que “ABSOLVIO LA INSTANCIA…” conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil ya, que solicitó a la Alcaldía recurrida “…los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso [y a pesar que fueron consignados] NO LOS EXAMINO…” (Corchete de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de una mejor resolución del presente recurso, considera necesario emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al vicio de silencio de prueba denunciado por la parte apelante, por considerar que el iudex A quo “NO VALORO (sic) LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, NI LAS DOCUMENTALES, (…) [puesto que] LA ALCALDIA AFIRMÓ QUE EN CASO DE QUE LA DEMANDA FUERA DECLARADA CON LUGAR (…) ELLOS NO TENIAN RECURSOS PARA PAGAR Y QUE (…) SOLICITABAN (…) QUE EL PAGO DE LOS CESTA TICKET SE HICIERA CUANDO CULMINARA LA RELACIÓN DE TRABAJO CON [su] REPRESENTADA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este contexto, es necesario traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en ese sentido dispone:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuir algún sentido o peso específico y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente).

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por la parte apelante, observa esta Corte, que los medios probatorios supuestamente no valorados por el Juzgador de Instancia, constituye las pruebas documentales y su exhibición promovidas en el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013 (Vid. Folios 52 al 58 de la pieza principal del expediente Judicial), referida a la Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, “…para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET DEL AÑO 2002, SE PRESUPUESTARON…”, las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006 “…para demostrar que efectivamente los CESTA TICKET (…) NO SE PRESUPUESTARON…”, el acta Nº 333 de fecha 7 de octubre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual “…acordaron que se incluyan el beneficio del CESTA TICKET para todos los trabajadores de la Alcaldía (...) de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005…”, las cuales fueron admitidas parcialmente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de julio de 2013 (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De las documentales antes indicadas, se infiere tal como lo indicara la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2002 (Vid. Folios 29 al 31 del cuaderno separado), presupuestó el “BONO COMPENSATORIO DE ALIMENTACIÓN” a obreros y empleados de la aludida Alcaldía, sin embargo, del contenido de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales de los años 2003, 2004 y 2005 (Vid. Folios 32 al 39 del cuaderno separado), se evidencia que la Administración no presupuestó dicho concepto laboral.

Aunado a ello, tomando en consideración el acta Nº 333 de fecha 7 de octubre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante el cual “…acordaron que se incluyan el beneficio del CESTA TICKET para todos los trabajadores de la Alcaldía (...) de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005…” se concluye, que hubo un reconocimiento expreso por parte del aludido Organismo, respecto a la deuda que mantiene con todos los empleados públicos que se encuentran bajo su dependencia, lo cual, sumado al hecho que no fue presupuestado dicho concepto laboral, permite a esta Corte deducir que existe una presunción favorable a favor de la recurrente, respecto a la reclamación de pago reclamada.

Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia, aun cuando la parte recurrente no hubiere presentado medio probatorio alguno, a los fines de demostrar “…su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo que -a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado…” no es menos cierto, que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en ningún momento negó en su escrito de contestación al recurso incoado (Vid. Folios 37 al 43 de la pieza principal del expediente Judicial), que la ciudadana Yenny Calendario Peroza, haya incumplido con su servicio en cumplimiento a las funciones inherentes a su cargos, sino por el contrario, manifestó que es un “…hecho cierto que la relación está activa, y (…) no contaba con recursos para pagar este concepto correspondiente al periodo 2003 al 2006…” reconociendo con ello la deuda que mantiene con la aludida ciudadana, en relación al pago del beneficio de cesta ticket solicitado, con lo cual la recurrida suplió defensas de la demandada. Así se decide.

Siendo ello así, concluye esta Corte que las pruebas documentales antes indicadas, constituyen pruebas fundamentales para la resolución de la causa, puesto que, tal como se indicó en líneas anteriores, la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, reconoció de forma expresa que le adeuda a la ciudadana Yenny Calendario Peroza, el pago del beneficio del cesta ticket, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, períodos estos en los cuales no fue presupuestado dicho concepto laboral. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de abril de 2014, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte apelante en su escrito de apelación. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

El presente asunto, tal como se indicara en líneas anterior se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yenny Calendario Peroza, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de “…Veinticuatro (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.790,50 Bs.) por concepto de Retroactivo (sic) del Beneficio (sic) de Alimentación (sic) o Cesta (sic) Tickets (sic) [generados] desde el 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)…” (Corchete de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, antes de proveer al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento con carácter previo, respecto a la caducidad y la incompetencia por la materia alegadas por la Abogada María Antonieta Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía recurrida, mediante los escritos presentados en fechas 10 de junio de 2006 y 28 de junio de 2013, en los términos siguientes:

-De la caducidad de la acción

Alegó, la Representación Judicial de la parte recurrida, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encontraba caduco por cuanto, la recurrente “…solicitó el pago de cesta tickets (…) correspondiente al periodo 08-01-2003 (sic) al 20/02/2006 (sic), y no intento su reclamo dentro de los tres meses…” conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, vale la pena destacar que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en su escrito de contestación al recurso incoado (Vid. Folios 37 al 43 de la pieza principal del expediente Judicial), manifestó que es un “…hecho cierto que la relación [que mantiene la ciudadana Yenny Calendario Peroza] está activa…”, tal como fue señalado en su escrito libelar, siendo contestes en afirmar que la recurrente se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones (Corchetes de esta Corte).

Ante tal circunstancia, es necesario advertir que cuando la Administración Pública incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el actor permanezca en servicio, en principio, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente se incumple con dicha obligación (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira).

Aunado a ello, es de hacer notar que la cancelación de los beneficios laborales por las funciones despeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos atendiendo a los términos previstos en la legislación laboral respectiva. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea esta de naturaleza laboral o funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0856 de fecha 1º de agosto de 2011, caso: José Edgar Medina).

En tal sentido, siendo que en el presente caso la ciudadana Yenny Calendario Peroza, continúa como funcionaria activa adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y, que la cancelación del beneficio laboral reclamado en su escrito libelar, relativo al bono de alimentación o cesta tickets, deviene del ejercicio de las funciones encomendadas dentro de la aludida Alcaldía, la cual constituye un beneficio de carácter continuo y permanente, considera esta Corte que no se puede computar la caducidad de la acción en la presente causa, por encontrarse la actora en servicio activo al momento de interposición de la presente querella y generarse en la misma la expectativa de su cumplimiento, razón por la cual, se desestima la solicitud formulada al respecto. Así se decide.

-De la Incompetencia por la materia

Al respecto, la Abogada María Antonieta Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía recurrida, solicitó que fuera declarada la incompetencia por la materia y, en consecuencia fuera declinada la competencia ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que “…el trabajador demandante, no es funcionario publico (sic) (…) y solo está al servicio dela (sic) administración publica (sic) y la ley aplicable es la del régimen laboral y no estatutario funcionarial…” (Subrayado del original).

En ese contexto, pasa esta Corte a verificar si la parte recurrente, era una funcionaria pública, ello a los fines de verificar si la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer del recurso interpuesto, o si por el contrario, corresponde a la Jurisdicción Laboral su conocimiento y, en ese sentido, del contenido de los antecedentes administrativos, se observa que rielan constancias de trabajo certificadas de fechas 25 de marzo, 21, 27 de mayo de 2008, 1º de septiembre de 2011 y 1º de marzo de 2012 (Vid. Folios 115, 110, 50 y 36 del aludido expediente), emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en las cuales se evidencia que la ciudadana Yenny Calendario Peroza,“…presta sus servicios (…) como EMPLEADA FIJA desde el 08-01-2003 (sic) hasta la actualidad, desempeñándose como: SECRETARIA II…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a ello, se desprende del referido expediente administrativo, copia certificada de los memorándum de disfrute de vacaciones de la ciudadana Yenny Calendario Peroza, de las cuales se desprende que la misma forma parte de la nómina de funcionarios fijos en la Alcaldía recurrida (Vid. Folios 3, 19, 29, 61, 62 y 80 del aludido expediente).

De lo antes expuesto, se infiere que la recurrente no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de dicha Ley, por cuanto mantiene una relación de carácter estatutario dentro de Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual deviene de su condición como funcionaria pública adscrita a dicha Alcaldía.

Aunado a ello, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que el actor preste sus servicios para el Organismo recurrido, como un empleado en calidad de contratado, razón por la cual, el conocimiento de la controversia planteada, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-Del pago de los cesta ticket o bono de alimentación solicitado.

En relación a ello, la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yenny Calendario Peroza, demandó “…el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el periodo 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), período éste en que no le fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la (…) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14-09-1998 (sic) y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) violentado en forma continua el legítimo derecho a percibir el beneficio de una comida balanceada o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho período, y muy a pesar de que los recursos presupuestarios fueron asignados para el cumplimiento de pago de dicha deuda…” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, indicó que “…desde el 08-01-2003 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) no le fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales (…) en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía”.

Igualmente, manifestó que a su defendida “…la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, le reconoce el valor de 0,35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta ticket, por lo que ello perciben actualmente un cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 Bs. y su calculo (sic) es en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90…” (Negrillas y subrayado del original).

Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la parte recurrida, niega el pago del beneficio de alimentación reclamado y señala que de ser procedente el pago se debe ordenar conforme al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo reclamado y no el vigente para el momento de interposición del recurso, pretendiendo la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Dentro de ese contexto, esta Corte debe reiterar lo expuesto en el capítulo de la revocatoria de la sentencia apelada, respecto a que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme a lo indicado en las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los Ejercicios Fiscales de los años 2003, 2004 y 2005; y el acta Nº 333 de fecha 7 de octubre de 2004, emanada del Concejo Municipal del aludido Municipio, reconoció de forma expresa que adeuda a la ciudadana Yenny Calendario Peroza, el pago del beneficio del cesta ticket reclamado, generados en el periodo comprendido desde el año 2003 hasta el 2006, los cuales no fueron debidamente presupuestado.

Siendo ello así y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia documentación alguna de la cual se desprenda que la Alcaldía recurrida, haya cancelado a la recurrente el beneficio de cesta ticket generado desde el 8 de enero de 2003, hasta el 20 de febrero de 2006, es por ello, que resulta procedente ordenar dicho pago, conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal como se infiere de la constancia de trabajo que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, al momento de reconocer que la actora percibe dicho beneficio, conforme al 0,35 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente. Así se decide.

Finalmente, debe indicarse que para la determinación del cálculo del concepto acordado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se deberán excluir los días sábados, domingos y feriados. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Giovanna A Mea Di Gioia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY CALENDARIO PEROZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000722
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.