JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000779

En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1085 de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DINORA CONCEPCIÓN BUITRAGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.828.723, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del presente año, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 8 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 14 de agosto del año en curso, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA TORRES BECERRA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de julio de 2013, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinora Concepción Buitrago Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada “…ingresó al Instituto Nacional De (sic) Capacitación Educativa Socialista (INCES), con el cargo de Jefe Del (sic) Centro De (sic) Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrito a la Gerencia Regional INCES Distrito Federal, con un horario de 7:30 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, con un salario mensual discriminado así, en abril de 2.013 (sic), Sueldo empleado Alto nivel (sic) Bs. 2.047.76 Prima de jerarquía (sic) y Responsabilidad Bs. 1.177,00 Prima de Complejidad Bs. 940,00, Compensación salarial Alto Nivel Bs. 1722,44 Cláusula 69 Bs. 400,00 total salario mensual Bs. 5.346,76 (…) de tal relación de sueldo se evidencia que la administración (sic) de hecho le confiere a la administrada el carácter de personal de alto nivel, cuando es el caso que de conformidad con el artículo 20 no tiene tal carácter así mismo llama la atención que también le confieren el carácter de personal de confianza y de libre nombramiento y remoción, produciendo en la administrada una completa confusión e incertidumbre que menoscaba su derecho a la defensa.”

Manifestó, que “…así mismo si la administración (sic) considera y le confiere el carácter de personal de confianza y de alto nivel a la administrada, ello resulta contradictorio en relación a la remuneración que devenga mensualmente la misma, pues como personal de alto (sic) Nivel le otorgan un sueldo básico mensual de Bs. 2.047,00 hasta el mes de abril de 2.013 (sic) lo que resulta sorprendente, pues es el caso que tal sueldo es inferior al sueldo mínimo vigente, al mes de abril de 2.013 (sic), que constituye la suma de Bs. 2.407,00 Por lo tanto estos elementos son suficientes para inferir que la administrada no es empleada de confianza”.

Expresó, que en fecha 25 de abril de 2013, se le notificó a su representada de la remoción de su cargo como Jefe de Centro y, que a decir de la Administración, es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que el acto administrativo de remoción de su representado, fundamentado en la presunta condición de funcionario de confianza, incurrió en un falso supuesto de hecho “…por cuanto de conformidad con el principio de legalidad que rige la materia, no basta que el administrado sea nombrado libremente por la Administración para considerarlo como funcionario de confianza, pues (…) de acuerdo a lo que estipula el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Para (sic) que un funcionario sea considerado como de confianza, el cargo del mismo debe implicar realizar funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes y este no es el caso que nos ocupa” (Negrillas del original).
Argumentó, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de carrera constituyen la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción, la excepción, de allí que el cargo de su mandante no es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo la Administración, por tanto, para proceder a su retiro, debió realizarse el procedimiento legalmente establecido para “el retiro de un empleado que no es de libre nombramiento y remoción”.

Adujo, que para calificar al administrado como funcionario de confianza, tal calificación debe estar sustentada en las tareas que se derivan del manual descriptivo de cargos de la Administración, por lo cual “…es pertinente determinar si las funciones que le imputa la administración a mi representado están sustentadas en el manual descriptivo de cargos del Instituto Nacional De (sic) Capacitación Educativa Socialista, pues lo cierto y fidedigno es que en el manual descriptivo de cargos del (…) Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no consta que el cargo de jefe (sic) de Centros, sea un cargo de confianza, ni las tareas que están reflejadas en el acto administrativo de remoción de mi patrocinada sean realizadas por esta, por otra parte esas tareas no se derivan del manual descriptivo de cargos de la Administración, por lo tanto el acto administrativo de remoción de mi patrocinado está sustentado en un falso supuesto de hecho” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…no basta que la administración (sic) señale una serie de funciones o un listado de tareas que presuntamente constituyen funciones de confianza, pues es necesario que verdaderamente el funcionario realice tales funciones y que las mismas se equiparen a unas funciones de confianza y ello se demuestra a través de las actividades que realmente realice el Funcionario, en función de las cuales es evaluado por su superior inmediato. En tal suerte sostengo que la administración (sic) incurre en falso supuesto de hecho, Pues (sic) la administrada no realiza las funciones a que se contraen las tareas enunciadas en el acto administrativo de remoción de mi mandante” (Negrillas y subrayado del original).

Esgrimió, que “…las funciones a realizar por el funcionario de confianza, son aquellas que contemplan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…”, reiterando que “…las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro que le fue notificado a mi representado, no se subsumen en las actividades propias de un funcionario de confianza, pues las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, no constituyen funciones a que se contrae la norma en comento…” (Negrillas del escrito).

Manifestó, que por cuanto el Registro de Información de Cargos es obligatorio para la Administración, la misma debe ceñirse a dicho manual para catalogar un cargo como de confianza, ya que de no hacerlo así, se afectaría la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad de “…los administrados a que se refieren los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denuncio vulnerado en el presente caso. En consecuencia, sostengo que el acto administrativo de remoción y retiro de mi patrocinado está afectado de nulidad, según lo pautado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Fundamentó su pretensión en base a los artículos 19 ordinal 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 30, 46 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción dictado por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), según punto de cuenta número P-2012-08-775 de fecha 1º de agosto de 2012, notificado a su representada en fecha 25 de abril de 2013; se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Jefe de Centro, en el Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, o a otro cargo de superior o igual jerarquía, el pago de los salarios caídos, así como las variaciones del salario y demás beneficios contractuales, tales como cupones de cesta ticket a que haya lugar, desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación en la citada Gerencia.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
1.- Del derecho a la defensa y al debido proceso
Denuncia la parte actora que para proceder a retirarla del cargo que desempeñaba dentro del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), la Administración debió realizársele el procedimiento legalmente establecido para los empleados que no son de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye ‘un cargo de alto nivel’ catalogado como de confianza, razón por la cual señala que se le violó su derecho a la defensa y a la estabilidad.
Al respecto, sostiene el querellado que no es cierto que el cargo desempeñado por la querellante no estuviera calificado como de confianza, ya que las características del cargo de Jefe de Centro encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, sostiene que la querellante desde su designación conocía que se desempeñaba como personal de confianza, aunado al hecho de que era beneficiaria de la prima de jerarquía y responsabilidad, la cual es asignada a funcionarios que ejercen cargos con un alto grado de confianza, por lo que mal podría pretender ser catalogada como funcionaria de carrera.
Ahora bien, en atención al planteamiento anterior y en virtud del principio iura novit curia considera esta sentenciadora que aunado a la denuncia de violación al derecho a la defensa, la parte actora al efectuar el planteamiento relativo a que no se le efectuó el respectivo procedimiento para proceder a retirarla del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, el cual no es de libre nombramiento y remoción, procura denunciar la violación al derecho constitucional referido al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se verifica igualmente que lo álgido en el presente caso radica en determinar si la Administración actuó conforme a derecho al ordenar la remoción y retiro de la ciudadana Dinora Concepción Buitrago Martínez, fundamentándose en que el cargo que ejercía ésta en la administración recurrida era considerado como de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, frente a lo cual, en caso contrario se estaría menoscabando su derecho a la estabilidad. En tal sentido, de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar de manera conjunta las denuncias relativas a la violación a (sic) derecho a la defensa y al debido proceso así como a la estabilidad antes referidas. En cuanto a la presente denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Ahora bien, a fin de analizar lo atinente a las violaciones denunciadas, debe este Juzgado a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria, revisar lo concerniente a la naturaleza del cargo ejercido por la querellante.
En este orden, debe señalarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
(…)
Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley. En tal sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:
(…)
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre 2010, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
(…)
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-000649, mediante sentencia 2011-0734, señaló lo siguiente:
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en caso a los cargos de libre nombramiento y remoción, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones y que sirvan para comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Agregó el máximo Tribunal que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan con los parámetros de la ley.
Por lo expuesto, debe este Tribunal remitirse a las actas contentivas tanto en el expediente judicial como el administrativo y en tal sentido se observa que:
Cursa a los folios 51 y 52 del expediente judicial, ‘Registro de Asignación de Cargos 2013’ del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de donde se desprende que el cargo de Jefe de Centro, número de nómina 1797, código 417412211, adscrito al C.F.S.C. Luis Beltrán Prieto Figueroa del Distrito Capital, posee un grado 99.
Consta al folio 11 del expediente administrativo, notificación Nº 294.000-1402 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y dirigida a la ciudadana Dinora Concepción Buitrago, mediante la cual se hizo de su conocimiento en fecha 08 (sic) de octubre de 2007, la decisión acordada mediante la Orden Administrativa Nº 2156-07-51 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2007, la cual se anexó a la referida notificación, en donde se aprobó su designación como Jefa del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Distrito Federal.
Corre inserto al folio 12 del expediente administrativo, Orden Administrativa Nº 2156-07-51 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2007 mediante la cual se aprobó la designación de la ciudadana Dinora Concepción Buitrago como Jefa del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Distrito Federal, el cual constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza por requerir de la mayor confidencialidad en la Gerencia a la cual está adscrito, en virtud de la ejecución de las siguientes funciones:
‘(…) 1. Elaborar y distribuir la programación docente anual del Centro, a fin de satisfacer las necesidades de adiestramiento del sector empresarial; 2. Formular el presupuesto anual del Centro, con el objeto de determinar los recursos financieros necesarios para ejecutar la programación; 3. Controlar y aprobar el Fondo de Operación del Centro, a fin de mantener actualizada la disponibilidad presupuestaria requerida en el cumplimiento de las actividades; 4. Determinar las necesidades de mantenimiento de Infraestructura, maquinarias y equipos del Centro, con el fin de optimizar su funcionamiento; 5. Reclutar y seleccionar los Instructores colaboradores necesarios para dar cumplimiento a la programación establecida; 6. Procesar y tramitar el pago de los Instructores, a fin de garantizar que el mismo se efectúe oportunamente; 7. Dirigir, supervisar, evaluar y sancionar al personal que se encuentra bajo su subordinación; 8. Organizar, dirigir y supervisar las actividades técnicas y administrativas del Centro. 9. Inspeccionar el Centro, a fin de supervisar su estado de limpieza y mantenimiento y ordenar las reparaciones que fueren menester. (…)’.
Visto que de la revisión del expediente de la causa se desprende que las referidas documentales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia del ‘Registro de Asignación de Cargos 2013’ que el cargo de Jefe de Centro -ocupado por la hoy actora- es considerado grado 99, mas no se discriminan allí las funciones ejercidas, no obstante se evidencia de la notificación efectuada a la hoy querellante, recibida por ésta el día 08 (sic) de octubre de 2007 -folio 11 del expediente administrativo- que en fecha 05 (sic) de septiembre de 2007, mediante la Orden Administrativa Nº 2156-07-51 -folio 12 del expediente administrativo- se le designó en el cargo de Jefa del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual era considerado como de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza por cuanto el mismo comprendía el ejercicio de las funciones de elaboración y distribución de la programación del Centro; formulación, control y aprobación del presupuesto anual; inspección y determinación de las necesidades de mantenimiento y limpieza de la Infraestructura, maquinarias y equipos del Centro; ordenar las reparaciones que fueren menester; reclutamiento, selección y trámite del pago de los Instructores; dirección, supervisión, evaluación y sanción del personal a su cargo y organización, dirección y supervisión de las actividades técnicas y administrativas del Centro.
Así, se evidencia entonces que de las anteriores funciones la querellante estaba al tanto al momento de su designación en el cargo bajo estudio, tal y como indicó el querellado en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, pues consta que las mismas le fueron notificadas, por lo que mal podría la ciudadana Dinora Buitrago alegar su desconocimiento.
En este mismo orden, resulta concluyente para esta sentenciadora que las responsabilidades inherentes al cargo de Jefe de Centro antes transcritas, concuerdan con los supuestos previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se evidencia un alto grado de confianza y confidencialidad, por cuanto el funcionario que ejerce dicho cargo maneja presupuesto del estado, supervisa el funcionamiento del lugar, la infraestructura y la limpieza, tiene personal bajo su cargo, se encarga del proceso de selección e ingreso además de que ejerce la potestad sancionatoria de los funcionarios subordinados, lo que a criterio de esta sentenciadora constituye un alto grado de responsabilidad y por ende constituyen motivos suficientes para considerar el cargo bajo estudio -Jefe de Centro- como de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, debe puntualizarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial no se evidencia que la ciudadana Dinora Buitrago cumpliera con la aprobación del respectivo concurso público de credenciales a fin de ingresar como funcionario público de carrera, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que tampoco haya ejercido un cargo de carrera con anterioridad a la fecha de su ingreso en el cargo de Jefe de Centro, razón por la cual mal podría la querellante pretender que se le reconociera derecho alguno a la estabilidad y mucho menos que se le iniciara un procedimiento administrativo donde pudiera ejercer su derecho a la defensa para proceder a retirarla del cargo.
Siendo ello así, considerando las razones expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional que no le fue menoscabado a la querellante derecho constitucional alguno, por tal motivo se desecha la presente denuncia. Así se decide.
2.-Del falso supuesto
Denunció la actora que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho, pues se fundamentó en su presunta condición de funcionario de confianza, aunado a que en realidad no realizaba las tareas enunciadas en el acto administrativo de remoción y retiro.
Por su parte, el querellado niega y rechaza que se haya incurrido en falso supuesto de hecho, ya que el cargo desempeñado por la querellante implica, en virtud de su naturaleza, la ejecución de funciones de dirección, supervisión, así como de administración de un área específica del Instituto, en la que tiene personal bajo su cargo, revistiendo las mismas un alto grado de confidencialidad.
Al respecto, es preciso indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido se observa lo siguiente:
2.1.-Del falso supuesto de hecho
En este estado, siendo que la parte actora denunció la configuración del presente vicio por cuanto a su decir, el acto administrativo de remoción y retiro se fundamentó en su supuesta condición de funcionario de confianza, lo cual no resulta cierto, enunciado (sic) un conjunto de tareas que ella no efectuaba, se observa que la querellante plantea el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de la calificación errónea de los hechos efectuada por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado. En tal sentido, a fin de verificar la presente denuncia, se observa lo siguiente:
Cursa al folio 11 del expediente judicial, el acto administrativo Nº GGRRHH/GRL/Nº 294.000/695 de fecha 03 (sic) de agosto de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se removió del cargo de Jefe de Centro a la ciudadana DInora (sic) Buitrago en los siguientes términos:
‘(…)Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que el Presidente (E) del INCES, mediante Punto de Cuenta Nº P-2012-08-775 de fecha 1-8-2012 (sic), aprobó su remoción y retiro, de conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto del correspondiente Punto de Cuenta ‘Se somete a la consideración del Presidente (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ciudadano JORGE ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.178, en uso de sus atribuciones; DECIDIR referente a: LA REMOCIÓN de la ciudadana BUITRAGO MARTINEZ DINORA CONCEPCION, titular de la cédula de identidad Nº 10.828.723, del cargo de Jefe de Centro del C.F.S.C. Luis Beltrán Prieto Figueroa (código de dependencia Nº 417.412.211), antiguo C.F.S.C. San Martín, adscrito a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este caso de la Gerencia Regional INCES Distrito Capital, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1) Planificar, coordinar, dirigir y supervisar las actividades docentes y administrativas del centro. 2) Analizar y discutir los planes de desarrollo de las áreas de trabajo. 3) Elaborar el proyecto de presupuesto del centro y supervisar su ejecución. 4) Autorizar la cancelación de honorarios docentes y por adquisición de materiales y equipos a utilizar en el centro. 5) Elaborar el plan de detección de necesidades de adiestramiento del personal. 6) Informar a los organismos públicos y privados sobre la programación de los cursos que se dictan. 7) Inspeccionar el centro a fin de supervisar su estado de limpieza y de mantenimiento, ordenando las reparaciones necesarias en el mismo. 8) Supervisar y participar en el proceso de selección de los aspirantes a ingresar en los cursos. 9) Dictar charlas de bienvenida a los participantes de los cursos a iniciar. 10) Realizar y presentar informes técnicos. 11) Realizar otras actividades asociadas a su gestión asignadas por el supervisor inmediato. Toda vez que fue analizado el expediente personal de la precitada ciudadana y se evidenció que la misma no es funcionaria de carrera, SE ORDENA SU RETIRO de esta institución.
(…)
RECOMENDACIÓN:
APROBAR: LA REMOCIÓN Y RETIRO de la ciudadana BUITRAGO MARTINEZ DINORA CONCEPCION, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.723, del cargo de Jefe de Centro del C.F.S.C. Luis Beltrán Prieto Figueroa (código de dependencia Nº 417.412.211), antiguo C.F.S.C. San Martín, adscrito a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital, a partir de la fecha de su notificación de este Acto Administrativo y de acuerdo a las consideraciones legales planteadas en la síntesis del presente Punto de Cuenta. (…)’.
De la anterior transcripción se colige que el acto administrativo de remoción y retiro se sustentó en el hecho de que la naturaleza del cargo que ostentaba la hoy querellante -Jefe de Centro- era de libre nombramiento y remoción, por cuanto ejercía funciones de planificación, coordinación, dirección, supervisión e inspección dentro del Centro.
Siendo ello así, visto que tal y como se determinó en el acápite anterior, el cargo de Jefe de Centro es considerado de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, considera quien decide en cuanto a este aspecto, que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en unos hechos ciertos que fueron calificados debidamente por la administración.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la actora, relativo al hecho de que las funciones enunciadas en el acto administrativo de remoción y retiro no se corresponden con las ejecutadas por ella durante el ejercicio de sus funciones ocupando el cargo de Jefe de Centro, se desprende del folio 12 del expediente administrativo, que en fecha 05 (sic) de septiembre de 2007, mediante la Orden Administrativa Nº 2156-07-51, se designó a la ciudadana Dinora Buitrago en el cargo de Jefa del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual comprendía dentro de sus funciones la elaboración y distribución de la programación del Centro; formulación, control y aprobación del presupuesto anual; inspección y determinación de las necesidades de mantenimiento y limpieza de la Infraestructura, maquinarias y equipos del Centro; ordenar las reparaciones que fueren menester; reclutamiento, selección y trámite del pago de los Instructores; dirección, supervisión, evaluación y sanción del personal a su cargo y organización, dirección y supervisión de las actividades técnicas y administrativas del Centro, lo cual le fue notificado a la referida ciudadana en fecha 08 (sic) de octubre de 2007 -folio 11 del expediente administrativo- y posteriormente fue ratificado en el acto administrativo de remoción y retiro.
Siendo ello así, visto que la parte actora no impugnó los mencionados medios probatorios, tal y como se observó en el acápite anterior, así como tampoco aportó ningún elemento que desvirtuara la veracidad de las declaraciones allí contenidas en relación a las funciones encomendadas al cargo de Jefe de Centro, concluye esta sentenciadora que en el expediente de la causa efectivamente consta que esas funciones correspondían con las encomendadas a la ciudadana Dinora Buitrago al momento de su designación en el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y no otras, tal y como ésta adujo en su escrito libelar, por tal motivo en relación al presente alegato se observa que igualmente los hechos fueron calificados de forma correcta en el acto administrativo de remoción y retiro.
En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado se configuraron y fueron debidamente apreciados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos simultáneamente con amparo constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº P-2012-08-775 de fecha 1º de agosto de 2012, el cual aprobó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de Centro, en el Centro de Formación Socialista Metropolitana Caricuao” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2014, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinora Buitrago, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó, que la sentencia recurrida infringió los “…artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de procedimiento Civil Vigente, ello es así por cuanto la misma no es conforme con lo alegado y probado en autos, debido a que tal sentencia está sustentada en elementos de pruebas que no constan en el expediente para llevar a la convicción del juzgador que el cargo ejercido por la querellante es de libre nombramiento y remoción, esto último es una carga de la querellada pues en la oportunidad de contestar la querella sostiene que el cargo de la querellante es de libre nombramiento y remoción, no obstante ello, no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, prueba de funciones efectivamente realizadas por la administrada que permitan objetivamente al juzgador concluir que las funciones o actividades invocadas en el acto administrativo de nombramiento y en el acto administrativo de remoción y retiro, las realizara la administrada…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Expresó, que “…según jurisprudencia de la Sala constitucional (sic), el elemento de prueba por excelencia para que los tribunales verifican (sic) las tareas que realiza un funcionario de confianza lo constituye el registro de información de cargos, o en su defecto otros elementos indubitables que cursen en el expediente donde se verifiquen las tareas que efectivamente realice el administrado. En consecuencia según las reiterada jurisprudencia de las Cortes, no basta que un determinado cargo sea catalogado como de alto nivel o de confianza, por la administración, como el caso que nos ocupa, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación dentro de la organización administrativa le de tal carácter, o que las funciones efectivamente realizadas por el administrado según el caso determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición…” (Negrillas del original).

Alegó, que la sentencia apelada vulneró el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…en el caso que nos ocupa la querellada afirma y sostiene que la administrada realiza todas y cada una de las funciones reflejadas en el acto administrativo de nombramiento en el cargo y en el acto administrativo de remoción y retiro, en tal caso le correspondía a la misma el comprobar tales afirmaciones…”, lo cual, a su decir, no fue probado por el ente querellado, dado que “…la accionada presentó un presunto registro de información de cargos 2.013, que establece que el cargo de mi mandante es grado 99, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento por cuanto el mismo no puede ser considerado como tal al no reflejar las presuntas tareas a realizar por la administrada…”, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso concebido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, adujo que “…la pretensión del querellante estriba en que su cargo no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, (hecho negativo), en tanto que la excepción o defensa de la querellada es que el Cargo es de libre nombramiento y remoción. Entonces es la querellada quien debía demostrar cuales eran las funciones que efectivamente realizaba el querellante que tenían el carácter de funciones de confianza, y no cumplió con tal obligación procesal, por lo tanto cuando el sentenciador concluye en que el cargo ejercido por el querellante es de confianza y de libre nombramiento y remoción ello significa que la sentencia recurrida no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Dinora Concepción Buitrago Martinez (sic)” (Negrilas y subrayado del escrito).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2014, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito mediante el cual contestó la fundamentación de la apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…la sentenciadora, si efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos contenidos en el expediente, así como de las funciones que ostentaba la recurrente; del análisis de la designación realizada donde se observa las funciones a desempeñar y se corresponden a un cargo de confianza, en efecto, supervisa orienta y evalúa al personal subordinado adscrito a su división Estando (sic) en presencia de la confidencialidad y responsabilidad” (Negrillas del original).

Señaló, que “…la querellante en virtud de su cargo recibía una prima de jerarquía y responsabilidad, lo cual supone que ésta fuese compensada económicamente, por la responsabilidad inherente a la naturaleza de las tareas desempeñadas en el ejercicio de su actividad, primas éstas que no son pagadas a los funcionarios que desempeñen cargos de carrera”.

Expresó, que “…entre las funciones descritas en el acto administrativo de remoción de la recurrente, se encuentran las propias de un funcionario que ejerce la jefatura de Centro, que por su naturaleza implica la dirección y administración de un área específica del Instituto y al tener bajo su cargo responsabilidad al (sic) personal que labora en esa división, y las demás funciones que señala el acto de remoción recurrido, revisten sus funciones un alto grado de confidencialidad, además que la querellante reconocía que se desempeñaba como personal de confianza”.

Adujo, que “…en cuanto a lo alegado por la actora, relativo al hecho de que las funciones enunciadas en el acto administrativo de remoción y retiro no se corresponden con las ejecutadas por ella durante el ejercicio de sus funciones
ocupando el cargo de Jefe de Centro, se desprende del folio 12 del expediente administrativo, que en fecha 05 (sic) de septiembre de 2007, mediante la Orden Administrativa N° 2156-07-51, se designó a la ciudadana Dinora Buitrago en el cargo de Jefa del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual comprendía dentro de sus funciones la elaboración y distribución de la programación del Centro, formulación, control y aprobación del presupuesto anual, inspección y determinación de las necesidades de mantenimiento y limpieza de la Infraestructura, maquinarias y equipos del Centro, ordenar las reparaciones que fueren menester, reclutamiento, selección y trámite del pago de los Instructores; dirección, supervisión, evaluación y sanción del personal a su cargo y organización, dirección y supervisión de las actividades técnicas y administrativas del Centro, lo cual le fue notificado a la referida ciudadana en fecha 08 (sic) de octubre de 2007 -folio 11 del expediente administrativo- y posteriormente fue ratificado en el acto administrativo de remoción y retiro. Demostrando así las funciones”.

Arguyó, que “…si se demostró en forma precisa y clara las funciones desempeñadas por la querellante, no incurriendo la Administración en Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Así, tenemos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2014, por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Dinora Concepción Buitrago Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y a tal efecto, observa:

En fecha 25 de julio de 2013, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dinora Buitrago Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo Nº P-2012-08-775 de fecha 1º de agosto de 2012, notificado en fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual se aprobó la remoción y retiro de la recurrente del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, la reincorporación en su mismo cargo o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos caídos, sus variaciones y los demás beneficios contractuales tales como cupones de cesta ticket, así como los acordados por el ente querellado a que haya lugar.

Así pues, aprecia esta Corte que en el recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte querellante, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numeral 5º eiusdem.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en los cuales quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita); c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este orden de ideas, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), estableció lo siguiente:

“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobrentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Ello así, tal y como lo establece la sentencia ut supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa se encuentra circunscrita a la supuesta falta de apreciación global de sus alegatos así como de los instrumentos que se suponen en poder del querellado, como son: el Manual Descriptivo del Cargo y las funciones ejercidas por la ciudadana Dinora Buitrago Martínez, en el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Distrito Federal, los cuales a su decir, si el Juzgado de Primera Instancia las hubiere observado, hubiese llegado a la conclusión que la mencionada ciudadana no ostentaba un cargo de confianza dentro del Órgano recurrido, en virtud de las funciones que desempeñaba, ya que “…no basta que un determinado cargo sea catalogado como de alto nivel o de confianza, por la administración (sic) como en el caso que nos ocupa, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación dentro de la organización administrativa le de tal carácter, o que las funciones efectivamente realizadas por el administrado según el caso determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición…”.

En el presente caso el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), acordó la remoción y retiro de la ciudadana Dinora Buitrago Martínez, del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Distrito Federal, acto administrativo que fue notificado a la querellante en fecha 25 de abril de 2013, bajo el oficio N° GGRRHH/GRL 294.000-0695 de fecha 3 de agosto de 2012.

En tal sentido, la Representación Judicial de la querellante impugnó dicho acto administrativo de remoción y retiro, al considerar que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, ya que consideró que el mismo se dictó sobre un falso supuesto de hecho al indicar que las actividades realizadas por su patrocinada se correspondían a un cargo de confianza de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, confirmando el acto administrativo de remoción de la querellante, por cuanto el acto se fundamentó en hechos ciertos que fueron calificados debidamente por la Administración, ya que la accionante no aportó elemento de prueba alguno que desvirtuara las declaraciones contenidas en el acto administrativo de remoción y retiro relativas a las funciones que le correspondían en el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, constatando la Juzgadora de Primera Instancia, que las funciones descritas en el acto administrativo impugnado se correspondían con las encomendadas a la ciudadana Dinora Buitrago al momento de su designación en el cargo de Jefe del aludido Centro de Formación y no otras, tal y como la accionante lo adujo en su escrito libelar, estimando que dichas funciones si exigen un alto grado de confidencialidad por lo que el cargo de Jefe de Centro desempeñado por la demandante, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el A-quo incurrió en el vicio denunciado y en tal sentido se tiene que:

El primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas de carrera a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán, absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se desprende que el mecanismo para ingresar a la Administración Pública con el carácter de funcionario público de carrera se debe cumplir con el requisito indispensable de haber participado y aprobado el respectivo concurso público.

Así, esta Corte de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, evidencia que no consta ningún documento que pruebe que la ciudadana Dinora Buitrago Martínez, haya cumplido con el requisito de haber ingresado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante concurso público, sino por designación.

Igualmente, observa esta Corte que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente administrativo, copia de la notificación emitida por el Gerente (E) General de Recursos Humanos el 27 de septiembre de 2007, recibida por la hoy querellante en fecha 8 de octubre de 2007, en la cual se le notificó su designación como Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao, según Orden Administrativa Nº 2156-07-51 de fecha 5 de septiembre de 2007, en la cual se le indicó, a su vez, que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza “…por requerir de la mayor confidencialidad en la Gerencia a la cual está adscrito y en virtud de las funciones inherentes al mismo…”.

En consecuencia, al no haber cumplido la ciudadana Dinora Buitrago Martínez con el concurso público para ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera, encuentra esta Corte, que nunca adquirió la condición de funcionario público de carrera, y dado que las funciones encomendadas desde un principio y ejercidas como Jefe de Centro eran de confianza, el mismo era de libre nombramiento y remoción, ergo, la Administración podía removerla del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Metropolitano Caricuao adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Distrito Federal. Así se decide.

Por ello, al constatar esta Corte que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión con base a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada en el correspondiente lapso probatorio cursantes en el expediente judicial a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de donde se desprende el pago de primas por Alto Nivel, Jerarquía y Responsabilidad, así como por Complejidad, y a las actas que conforman el expediente administrativo, en especial, las funciones encomendadas en el acto de designación, las cuales fueron desde siempre catalogadas como de confianza y se corresponden con las analizadas por el A quo, a criterio de esta Corte no se configuró el vicio de incongruencia señalado por la Representación Judicial de la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Siendo ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DINORA CONCEPCIÓN BUITRAGO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2014.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-R-2014-000779
MEBT/26







En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,