JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000806
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0752-14 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.569, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.136.627 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2014, por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, Apoderado Judicial de la recurrente contra los autos dictados por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2014, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y consideró improcedente la impugnación formulada.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 28 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de 2014, y los días 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2014.
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó autos mediante los cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y consideró improcedente la impugnación formulada, con base en las siguientes consideraciones:
Del auto de pruebas:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
“En cuanto al punto I denominado ‘DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD’ (…), en la cual promueve la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, (…) este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho (…)
En lo referente al punto II denominado ‘EL AMPARO CAUTELAR SOBREVENIDO’, mediante la cual la parte querellante realiza varias solicitudes, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba (…).
En lo atinente al punto III denominado ‘DE LAS PRUEBAS’, mediante el cual ratifica las documentales promovidas en los numerales “1) y “2)”, (…) este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
En lo atinente a la ratificación del mérito favorable en autos en la primera parte del escrito de promoción de pruebas, (…) observa este Tribunal que las pruebas que cursan en el expediente, (…) son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar las actas del expediente.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas (…) este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide”.
Del auto de impugnación formulada por el querellante:
“Este Juzgado Observa que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante no se subsume en ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo, en virtud de que en fecha 22 de abril de 2014 la parte querellada consignó el expediente administrativo de la querellante (…) siendo agregado a los autos en fecha 23 de abril de 2014, asimismo observa que corre inserto al folio ochocientos nueve (809) de la cuarta pieza de dicho expediente administrativo copia certificada del documento impugnado por la parte querellante, razón por la cual constata este Órgano Jurisdiccional que la impugnación aquí planteada se ha interpuesto extemporáneamente, por cuanto el documento impugnado ya constaba a los autos antes de la etapa de promoción de pruebas, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte querellante, y así se decide”. (Mayúscula y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”
Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2014, por el Abogado Hamilton Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2014. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de 2014, y los días 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME los autos dictados en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por el Abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, contra los autos dictados en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante los cuales el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y consideró improcedente la impugnación formulada.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000806
En fecha ________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
El Secretario,
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