JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000818

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1273/2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 7.188.489, debidamente asistida por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero, Jennifer Michel Palencia González y Maritza del Carmen Luna de Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.659, 191.518 y 189.365, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 17 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por el Abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.765, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y al día 16 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de julio de dos mil catorce (2014) y al día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma, debidamente asistida por los Abogados Iván Darío Maldonado Venero, Jennifer Michel Palencia González y Maritza del Carmen Luna de Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “En fecha Primero (sic) (01) (sic) de octubre de 1999, ingresé a prestar servicios con la condición de empleado fijo desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA adscrito a la Secretaría Municipal, al servicio de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño hasta el 2005 y motivado a la autonomia (sic) de los poderes municipales desde el año 2006 al servicio del Concejo Municipal Santiago Mariño, la prestación del servicio la realice (sic) de manera ininterrumpida, en virtud de tener la condición de Funcionaria (sic) Publica (sic) fui ascendida en el 2007 al cargo de ASISTENTE IV. Ahora bien, debido a mi alto nivel de responsabilidad y eficiencia fui ascendida al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III en el año 2009, tal como consta en Gaceta Municipal N° 015/2009 - Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, en fecha nueve (09) (sic) de enero de 2012 fui designada como Secretaria de Cámara del Concejo Municipal Santiago Mariño del estado Aragua, siendo ratificada en fecha siete (07) (sic) de enero de 2013, tal como consta en el Artículo (sic) Primero (sic) de la Gaceta Municipal…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…en atención a que soy una Funcionaria (sic) Pública (sic) Municipal (sic), dicha Cámara Municipal en su artículo segundo expresa ‘Que al momento de la desincorporación del cargo de la Secretaría de Cámara, se le garantizará un cargo de igual jerarquía y remuneración…’, tal acuerdo se hizo en virtud a que mi ingreso a la Función (sic) Pública (sic) Municipal (sic), se realiza en fecha 01 (sic) de octubre de 1999, o sea con catorce (14) años de antigüedad en la Administración Pública Municipal…”.

Expresó, que “…debo señalar que en atención a que se produce un cambio en el cuerpo de Concejales producto de las Elecciones (sic) Municipales (sic) pasada, el Concejo Municipal en uso de las atribuciones y dando cumplimiento al acuerdo de cámara de fecha siete (07) (sic) de enero de 2013, me crea el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO adscrita a la Secretaría de Cámara, en fecha cuatro (04) (sic) de diciembre de 2013, para ser ocupado una vez cese mis funciones como Secretaria de Cámara, tal como consta en Gaceta Municipal del Municipio Santiago Mariño N° 093/2013 de fecha 05/12/2013 (sic). En atención a cambios generados por el ultimo (sic) proceso eleccionario procedí hacer entrega del cargo de Secretaria de Cámara (…), culminando mis funciones de Secretaria de Cámara. Consta en Acta de Entrega de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, (…) y en fecha once (11) de Diciembre (sic) de 2013 procedí a incorporarme a mis funciones como Funcionario Publico (sic) Municipal con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO. En fecha nueve (09) (sic) de enero de 2014, se me fue notificado (sic) que estaba removida del cargo de Asistente Ejecutivo, mediante el recibo del Acuerdo de la Cámara Edilicia del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “El acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho (…), debido a mi condición de Funcionaria Pública Municipal, me es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en tal sentido, se debió instruirme un expediente sancionatorio de destitución y era obligación del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño aplicar el contenido de dicha ley de ámbito funcionarial…”.

Señaló, que “…la decisión que me afecta fue tomada sin la elaboración de un expediente y sin respetarme el derecho a la defensa y el debido proceso que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me garantiza, en tal sentido, la califico de nula la decisión de remoción del cargo, la cual equipara a una destitución, debido a que estoy privada de mi SALARIO desde el 01 (sic) de enero del 2014 remuneración del cargo de ASISTENTE EJECUTIVO” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “El acto hoy recurrido, es absolutamente nulo, pues el mismo no cumple con los extremos que estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así mismo carece de motivación, igualmente no reúne los extremos señalados por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encuentra afectado por la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que sanciona el ordinal 40 del artículo 19 de la referida LEY ADJETIVA” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Fundamento el presente Recurso (sic) de nulidad con suspensión de los efectos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, La ley Del (sic) estatuto (sic) de la Función Pública y en la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Finalmente solicitó, que “PRIMERO: Se declare la NULIDAD del acto administrativo de efecto particular constituido por un acuerdo signado con el N° 016/2014 de la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Municipio Mariño de fecha ocho (8) de enero de 2014 en fecha 19 de febrero de por razones de ilegalidad he inconstitucionalidad. SEGUNDO: Se declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mi reincorporación al cargo de ASISTENTE EJECUTIVO ADSCRITO A LA SECRETARIA (sic) DE CAMARA (sic) DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, así como, la cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES dejados de percibir a partir de la fecha del irrito y nulo acto de destitución hasta la fecha de la materialización de la reincorporación” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de constitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 016/2014 de fecha 08 (sic) de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual Deja (sic) sin efecto el contenido del Acuerdo Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013; Remueve y hace cesar en sus funciones del cargo de Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 016/2014 de fecha 08 (sic) de febrero de 2014, por cuanto la recurrida le violentó los mas (sic) elementales derechos al debido proceso y a la defensa.
Delata la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los siguientes vicios: i) violación al debido proceso y derecho a la defensa; ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iii) vicio de inmotivación y falso supuesto.
Advierte esta juzgadora que los vicios denunciados por la parte recurrente, se encuentran circunscritos en primer término al estudio, análisis y determinación fáctica de la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la Ciudadana (sic) ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA, supra identificada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar tal determinación, tomando en consideración de manera conjunta los vicios denunciados con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos. Así se decide.-
De esta manera, es necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…Omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…Omissis…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el Artículo (sic) 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que ‘serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
(…Omissis…)
Así pues, ratifica una vez mas (sic) este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
De tal modo, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
a) Constancia de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual hace constar que la actora presta sus servicios a dicha Alcaldía, desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 1999, en el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Secretaria Municipal. (vid., folio 24)
b) Constancia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual hace constar que la actora presta sus servicios en dicho organismo, desde el 02 (sic) de enero de 2006, en el cargo de Asistente IV. (vid., folio 25)
c) Resolución Nº CMMSM 032-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual Designan (sic) a la Ciudadana (sic) Zulay Carrillo, en el cargo de Asistente IV Secretaria adscrita a la Cámara Municipal. (vid., folio 15 del expediente administrativo).
d) Resolución Nº CMMSM 026-2008, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual Designan (sic) a la Ciudadana (sic) Zulay Carrillo, en el cargo de Asistente IV adscrita a la Secretaria de Cámara Municipal. (vid., folio 16 del expediente administrativo).
e) Constancia de trabajo fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual hace constar que la actora presta sus servicios en dicho organismo, desde el 01 (sic) de enero de 2006, en el cargo de Secretaria Ejecutiva III. (vid., folio 26)
f) Constancia de trabajo fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante la cual hace constar que la actora se desempeña como Secretaria de Cámara, según Acuerdo de Cámara Nº 003-2012 de fecha 09 (sic) de enero de 2012. (vid., folio 27)
g) Acuerdo de Cámara Nº 003/2013 de fecha 07 (sic) de enero de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 001/2013 de fecha 08 (sic) de enero de 2013, mediante el cual Acuerda (sic) Reelegir (sic) como Secretaria de Cámara del Concejo Municipal a la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma, para el ejercicio fiscal 2013. (vid., folios 9 al 11).
h) Acuerdo de Cámara Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 093/2013 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2013, mediante el cual Acuerda (sic) Crear (sic) el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Secretaria de Cámara, el cual sería ocupado por la Ciudadana (sic) Zulay Maribel Carrillo Vielma, una vez sea desincorporada del cargo de la Secretaria de Cámara. (vid., folios 22 y 23).
i) Acta de entrega de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual la ciudadana Zulay Carrillo, hace formal entrega de la Secretaria de Cámara. (folio 43 del expediente judicial)
j) Acuerdo Nº 016/2014 de fecha 08 (sic) de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual Deja (sic) sin efecto el contenido del Acuerdo Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013; Remueve y hace cesar en sus funciones del cargo de Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a la Ciudadana (sic) Zulay Maribel Carrillo Vielma.
Con fundamento en la relación de las actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la parte actora ingresó al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 1999, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Secretaria Municipal. Para luego, ejercer el cargo de Asistente IV, según Resolución Nº CMMSM 032-2007, de fecha 30 de marzo de 2007 y posteriormente ejerce el cargo de Secretaria Ejecutiva III. Por ultimo (sic), según Acuerdo de Cámara Nº 003-2012 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2012, es designada Secretaria de Cámara, siendo Reelegida (sic) en dicho cargo para el ejercicio fiscal 2013, según Acuerdo Nº 003/2013 de fecha 07 (sic) de enero de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 001/2013 en fecha 08 (sic) de enero de 2013. Una vez desincorporada del cargo de la Secretaria de Cámara, ejerce el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Secretaria de Cámara, según Acuerdo de Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 093/2013 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2013.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que la querellante de autos ingresó a la Administración Publica (sic) Municipal antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que comenzó a prestar servicios en dicha entidad municipal el 01 (sic) de Octubre (sic) de 1999 ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Secretaria Municipal. Ante tal circunstancia, dado que dicho cargo ejercido no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), por cuanto no se corresponde con los establecidos en el Artículo (sic) 20 de la referida Ley como de Alto (sic) Nivel (sic), así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó la Ciudadana (sic) Zulay Maribel Carrillo a la Municipalidad recurrida es de Carrera (sic), razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita. Así se decide.-
Sin embargo, según Acuerdo de Cámara Nº 003-2012 de fecha 09 (sic) de Enero (sic) de 2012, la Ciudadana (sic) Zulay Maribel Carrillo es designada Secretaria de Cámara, siendo Reelegida (sic) en dicho cargo para el ejercicio fiscal 2013, según Acuerdo Nº 003/2013 de fecha 07 (sic) de enero de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 001/2013 en fecha 08 (sic) de enero de 2013. A lo que resulta necesario efectuar las siguientes precisiones respecto a dicho cargo ejercido, así dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 115, respecto al Cargo de Secretaria de Cámara, lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, en el Organigrama Estructura de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, prevé las atribuciones de la Secretaria de Cámara, a saber:
‘Asistirá a las Sesiones del Concejo Municipal; Refrendar las ordenanzas, Acuerdos y Reglamentos emanados del Cuerpo; Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal; Expedir de conformidad con la ley, y la Ordenanza respectiva, certificaciones de las actas de Cámara Municipal o de cualquier documento que repose en los archivos del Concejo Municipal, previa autorización del Presidente o del Cuerpo Edilicio; Dirigir el Personal de la Secretaria de Cámara de conformidad a las disposiciones contempladas en el ordenamiento Jurídico en materia de Personal y sus Reglamentos. Dirigir los trabajos de la Secretaria del Concejo. Notificar los Acuerdos emanados del Concejo Municipal de conformidad a las disposiciones previstas en Leyes u ordenanzas; Guardar el sello Oficial del Concejo Municipal; Llevar con exactitud los Libros de Actas, Ordenanzas, reglamentos, Acuerdos, Juramentos; Las demás que le señalan las Leyes, Ordenanzas y reglamentos. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos periodos (…)’
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a la Secretaria de la Cámara Municipal le corresponde la dirección, inspección, control y ejecución de actividades tendientes a garantizar el orden y funcionamiento de la Cámara Municipal, las cuales requieren de la confianza del Jerarca para su cabal desempeño dentro del referido Órgano; aunado a que su designación obedece a la decisión del seno de la Cámara Municipal, por el lapso perentorio de un (1) año, pudiendo ser reelegida para nuevos periodos. Razón por la esta juzgadora observa que la actora al aceptar la designación en el cargo de Secretaria de Cámara, ocupó un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, tal como lo señalan los Artículos (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
De otra parte, resulta imprescindible observar que una vez que la ciudadana Zulay Maribel Carrillo es desincorporada del cargo de la Secretaria de Cámara, ejerce por ultimo (sic) el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Secretaria de Cámara, designación efectuada mediante Acuerdo de Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 093/2013 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2013.
Al efecto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de fiscalización e inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
(…Omissis…)
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el Artículo (sic) 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el Artículo (sic) 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última ‘sub-categoría’ a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-01353, del 20 de julio de 2007, Caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda).
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: ‘Ayuramy Gómez Patiño’, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
(…Omissis…)
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de Libre (sic) Nombramiento (sic), incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, la controversia se centra sobre la disposición según la cual son considerados cargos de confianza –y por ende, incapaces de otorgar el derecho a la estabilidad a los funcionarios que los ocupen- aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección.
A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe este Tribunal Superior atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual ‘a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’.
De esta manera, uno de estos elementos se constituye precisamente los fundamentos bajo los cuales la Administración en el Acuerdo Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 093/2013 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2013, crea el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Secretaria de Cámara, a saber:
‘(…) con la firme intención garantizar su condición laboral, de la ciudadana antes identificada, (…omissis…) una vez cese sus funciones como Secretaria de Cámara Titular, ya que debemos respetarle su trayectoria como Funcionaria de la Secretaria de Cámara, donde no se le puede desmejorar el sueldo y su condición de Alto Funcionario de este organismo, durante el desempeño del presente cargo, todo ello, de acuerdo a lo establecido en las Leyes respectivas.
ACUERDA
ARTICULO (sic) PRIMERO: Crear el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO adscrito a la SECRETARIA (sic) DE CAMARA, el cual será ocupado por la ciudadana ZULAY CARRILLO (…), una vez sea desincorporada del cargo de la Secretaria de Cámara, quien mantiene su condición de Alto Funcionario del Concejo Municipal, durante la permanencia en el presente cargo’
En similares términos, en dicho Acuerdo se establecieron las siguientes funciones:
-Dará asistencia en materia Legislativa y Administrativa a la Secretaría de la Cámara Municipal en el desempeño de sus funciones y de acuerdo a las atribuciones que le imparta el Cuerpo Edilicio.
-Apoyar en el trabajo realizado por las diferentes Comisiones Permanentes.
-Supervisar el personal y el desarrollo de las diferentes actividades realizadas por la Secretaria de Cámara y el Archivo Municipal.
-Atender en General al Despacho de la Secretaria de Cámara.
En este sentido, esta juzgadora estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por la actora, una de ellas puede considerarse como funciones que requieren un alto grado de confianza.
Bajo este contexto, se destaca que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: ‘Examinar, reconocer atentamente’, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: ‘Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector’;
Se advierte así que, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
Adicionalmente, se estima que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
En este sentido puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la ‘captación de información’ por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el ‘deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones’; deber este muy común en las actividades propias de la Dirección de Catastro, entre otros.
Explican los mencionados autores que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Una vez más estos autores hacen una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma. En este sentido apuntan los autores que:
(…Omissis…)
Se observa cómo también en este caso los citados autores insisten en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima esta Juzgadora que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o ‘captación’ de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
Así lo ha indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: Amador José Mattey contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en la que expresamente se señaló:
(…Omissis…)
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que la actividad de inspección, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como supervisar, inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, ‘(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)’, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte querellante en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo desempeñaba funciones que comprendían: ‘supervisar’, funciones que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas en la Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Bajo este contexto, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal dejó expresamente estipulado que con el ejercicio del analizado cargo, la ciudadana Zulay Maribel Carrillo mantenía ‘su condición de Alto Funcionario del Concejo Municipal’.
En definitiva, considera esta Juzgadora que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante ciudadana Zulay Maribel Carrillo supra identificada, en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo, se encontraba ocupando un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), por cuanto dentro de las funciones desempeñadas comprenden actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad. Así se declara.
Visto todo lo anterior, resulta necesario establecer que en primer término, el cargo por medio del cual ingresó la Ciudadana (sic) Zulay Maribel Carrillo a la Municipalidad recurrida es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de una estabilidad transitoria; En segundo lugar, al aceptar la designación en el cargo de Secretaria de Cámara, ocupó un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, tal como lo señalan los Artículos (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ultimo (sic), en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo, se encontraba igualmente ocupando un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic). Así se decide.-
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el acto administrativo impugnado, conforme a las denuncias efectuadas por la actora, y al efecto se observa:
*Del vicio de Inmotivación.
En este sentido, esta sentenciadora considera plausible indicar en primer término que según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…)’, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Mientras que el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos ‘(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)’(vid., sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual estableció lo siguiente:
‘ACUERDO Nº 016/2014
El Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, en uso de las atribuciones legales contenidas en el articulo (sic) 95 numerales 9, 11, 12, 15 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Articulo (sic) 1, 19, 21 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 7 Parágrafo Primero del Reglamento Interior y de Debates vigente.
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el articulo (sic) 95 numeral 9 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, son deberes y atribuciones del Concejo Municipal elegir en la primera sesión de cada año del periodo municipal o en la sesión mas (sic) inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno y al Secretario o Secretaria fuera de su seno así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno así como aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y limites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el articulo (sic) 95 numeral 12 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, son deberes y atribuciones del Concejo Municipal, ejercer la actividad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO
Que el articulo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que: ‘…serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley’.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 21 de esta misma ley, se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
CONSIDERANDO
Que el Reglamento Interior y de Debates, en el Parágrafo Primero del articulo (sic) 7 establece que los nombramientos o destituciones de los funcionarios o funcionarias publicas que correspondan de acuerdo a las Leyes, al Concejo Municipal, se efectuará mediante el Acuerdo respectivo, el cual, se notificará de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza que regula la Función Publica (sic) Municipal.
ACUERDA
ARTICULO (sic) PRIMERO: Dejar sin efecto alguno y en todo su contenido el Acuerdo Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013 donde se procedió a crear el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO ADSCRITO A LA SECRETARIA (sic) DE CAMARA (sic), y que también indica que solo debe ser ocupado por la Ciudadana (sic) ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA (…), para seguir manteniendo su Condición (sic) de ‘Alto Funcionario del Concejo Municipal’ durante la permanencia en el mismo, así como lo relativo a que debe gozar de igual jerarquía, remuneración y beneficios al SECRETARIO DE CAMARA (sic) MUNICIPAL TITULAR ACTUAL.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Remover y hacer cesar en sus funciones en el cargo de SECRETARIA DE CAMARA (sic) DEL CONCEJO MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA a la ciudadana ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA (…) así como de cualquier otro cargo que dentro de este Honorable Concejo Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua hubiese ostentado la prenombrada ciudadana (…omissis…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la trascripción parcial del acto, se observa que el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, fundamentó la decisión de dejar sin efecto el Acuerdo de Cámara Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2013, en las atribuciones legales contenidas en el articulo (sic) 95 numerales 9, 11, 12, 15 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Articulo (sic) 1, 19, 21 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el artículo 7 Parágrafo Primero del Reglamento Interior y de Debates vigente.
En todo caso, es indudable a juicio de este Órgano jurisdiccional, que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado Deja (sic) Sin (sic) Efecto (sic) la creación del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Secretaria (sic) de Cámara (Acuerdo de Cámara Nº 063/2013 de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2013) de ‘Alto Nivel’, lo que constituye es la Remoción (sic) de la mencionada ciudadana de dicho cargo. Por cuanto, resulta errónea la Remoción (sic) del cargo de Secretaria de Cámara, cuando evidentemente el 11 de Diciembre (sic) de 2013, ya había cesado sus funciones en ese cargo, tal como expresamente lo prevé el acto impugnado y se evidencia al expediente judicial. Así se declara.
Así mismo, se advierte de dicho texto, que fundamenta la remoción de la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma en lo dispuesto en los Artículos (sic) 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), destacándose entonces que la Administración expresó con suficiente detalle y concreción los fundamentos jurídicos y los presupuestos fácticos para dictar el acto. En consecuencia, habiéndose comprobado en autos que el acto administrativo recurrido contiene una relación sucinta de los hechos y los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, se declara improcedente por manifiestamente infundado el alegato de inmotivación planteado por la parte recurrente. Así se decide.
*De la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho.
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón).
En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
(…Omissis…)
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos ‘relevantes’ que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que ‘(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)’. (MEIER, Henríque E. ‘Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo’. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que falso supuesto de derecho delatado por la parte recurrente, se contextualiza dentro de la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido que sanciona el ordinal 4° del Articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir- la Administración debió instruirle un expediente sancionatorio de destitución y aplicar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo (sic) 89.
Dentro de este contexto, observa quien decide que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que ante lo concluido en párrafos anteriores, esto es, que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana Zulay Maribel Carrillo, supra identificada, en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutivo, se encontraba ocupando un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), por cuanto dentro de las funciones desempeñadas comprendían actividades relacionadas con un alto grado de confidencialidad, el cual creado como un cargo de Alto (sic) Nivel (sic); para la terminación de la relación funcionarial no resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr., Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa, debido proceso y la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, a la Ciudadana (sic) Zulay Maribel Carrillo, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así se establece.
De esta manera, este Tribunal Superior desestima la denuncia del vicio del falso supuesto de derecho delatado por la recurrente, por cuanto al encontrarse ocupando un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) (Asistente Ejecutivo) para la terminación de la relación funcionarial no resultaba necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual ‘destitución’, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (Cfr., Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Así se decide.
No obstante lo anterior, ante el reconocimiento dado supra, del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a la querellante de autos, toda vez que comenzó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en el cargo de Secretaria Ejecutiva, el 01 (sic) de Octubre de 1999 y siendo que posteriormente acepta la designación en el cargo de Secretaria de Cámara, ejerciendo por ultimo (sic) el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Secretaria de Cámara, ocupando ambos cargos determinados como de confianza y por tanto de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), conforme lo prevén los Artículos (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cabe destacar la decisión Nº 2007-266, en fecha 1º de marzo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [caso Irama Suárez De Medina contra el Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas] en la cual expresó:
(…Omissis…)
De igual forma, debe señalarse la decisión Nº 2011-294 dictada en fecha 9 de marzo de 2011, [Caso: Pedro José Álvarez Santaella, contra la Alcaldía Del (sic) Municipio Independencia Del (sic) Estado (sic) Miranda] en la cual se expuso:
(…Omissis…)
De lo transcrito ut supra se colige que constituye un criterio pacífico y reiterado que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles. De igual forma, de la decisión Nº 266 -antes citada- se observa que existen retiros de un funcionario público que no requieren de una remoción previa del cargo [casos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo].
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
Advierte esta Juzgadora que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas. Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [vid., sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, esta juzgadora considera que en el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en efecto podía remover a la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Asistente Ejecutivo, requerían un alto grado de confidencialidad, representando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entiéndase, la Administración podía removerle como en efecto lo hizo, y por ello el acto recurrido resulta válido en cuanto a la remoción se refiere. Así se declara.
Ahora bien, tal como se dejó constancia en los acápites anteriores la recurrente ingresó a la Administración, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, en un cargo de carrera, por lo cual gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, en consecuencia, previo al retiro se tenían que haber realizado las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por la referida ciudadana o a uno de igual o similar categoría, en respeto al principio de la estabilidad funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria de carrera removida.
De esta manera, siendo que en el caso de autos, se produjo un acto administrativo de remoción (ya declarado como válido por esta juzgadora), que separó a la recurrente del cargo de Asistente Ejecutivo, era un deber de la Administración colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, procurando su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, y de resultar insatisfactorias las gestiones reubicatorias, necesariamente debió dictar el acto administrativo de retiro respectivo, para formalizar la desvinculación total de la funcionaria con la Administración en cuanto a empleo público se refiere.
Luego de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma, evidencia este Órgano Jurisdiccional la inexistencia de las gestiones reubicatorias, y además la inexistencia del respectivo acto administrativo de retiro, que como ya señaló este Órgano Jurisdiccional, es la formalización de la culminación del vínculo de empleo público.
Así pues, visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor de la actora por tratarse su ingreso en el cargo de una funcionaria de carrera y que posteriormente se desempeño en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y habiéndose constatado que se le removió y retiró en un mismo acto, se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 016/2014 de fecha 08 (sic) de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, sólo en lo que respecta al retiro de la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma. Así se declara.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional ordena al Órgano recurrido, reincorporar a la prenombrada ciudadana, al último cargo de carrera desempeñado por ésta a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes con la correspondiente remuneración a dicho cargo, a los fines que realice las gestiones reubicatorias, bajo el precepto de que, como quiera que se consideró ut supra ajustada a derecho la remoción de la recurrente, la reincorporación aquí ordenada es sólo a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias, y por tanto resulta improcedente el pago reclamado por ‘demás beneficios laborales’. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma contra la Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana (sic) ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA, (…), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana (sic) ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA, (…), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, declara:
2.1.- NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 016/2014 de fecha 08 (sic) de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, sólo en lo que respecta al retiro de la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma;
2.2.- VÁLIDO el acto impugnado, en cuanto a la remoción de la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma se refiere;
2.3.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante, al último cargo de carrera desempeñado por ésta, o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes a los fines que realicen las gestiones reubicatorias, con la correspondiente remuneración a dicho cargo;
2.4.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de ‘los demás beneficios laborales’ indicados” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2014, por el Abogado Frannel Velásquez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día treinta (30) de julio de 2014, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio y primero 1º de agosto de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por el Abogado Frannel Velásquez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por el Abogado Frannel Velásquez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000818
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,