JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000826

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000627-2014 de fecha 11 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.488.051, debidamente asistida por el Abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 178.808, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el Abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 153.477, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y al día 16 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 3 de agosto de dos mil catorce (2014)”.

Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana Karla Beatriz Ospino Jordan debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha (04) de diciembre del año 2008, fui designada por el entonces Alcalde (…) para ejercer el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN (…) Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, (…) fui designada nuevamente (…) para ejercer el cargo de DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha siete (07) de agosto de 2013, oportunidad en la cual nació mi segunda hija (…) situación que me mantuvo de reposo medico (sic) post-natal hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2013, día en que me correspondía reincorporarme al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía…”.

Manifestó que en diciembre de 2013, fueron las elecciones Municipales, resultando electo un nuevo Alcalde, quien “…estaba en conocimiento de que hacía pocos meses había dado a luz, y que me correspondía reincorporarme a finales del mes de Diciembre (sic) de 2013, decidió a través del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, de la cual fui notificada en fecha seis (06) de enero de 2014, REMOVERME del cargo de Directora de Prensa e Información y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Nº 009-27/01/2010, mediante la cual fui designada para ejercer el mencionado cargo, dictado por el ciudadano JOSE (sic) EDUARDO MARTINEZ (sic) CORONADO, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio, vulnerando con tal decisión los preceptos constitucionales consagrados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…al momento en que fui notificada del Acto Administrativo mediante el cual fue removida del cargo de DIRECTORA DE PRENSA E INFORMACIÓN, esto es (06) de enero de 2014, apenas mi hija menor tenía CINCO (05) MESES DE NACIDA, encontrándome para ese momento protegida por el FUERO MATERNAL, razón por la que concluyó que la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Colina del Estado (sic) Falcón, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por vulnerar de manera flagrante la protección integral de familia y a la maternidad, derechos constitucionales consagrados en el artículo 75 y 76 Constitucional y lo previsto en el artículo 420 de la LOTT (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo recurrido a través de la presenta (sic) querella vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO Y LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, previstos en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el presente recurso en, “…los artículos 2, 25, 49, 76, 87 y 89 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículo 4, 69 y 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con los artículos 6, 335, 336 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras”.

Que, “…de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (…) por la flagrante vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 75, 76, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente el derecho a la maternidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el requisito relativo a la presunción de buen derecho se puede constatar del “…Certificado de Nacimiento y en el Acta de Nacimiento (…) de donde puede verificarse que mi menor hija (…) nació el siete (07) de agosto de 2013, y por lo tanto actualmente estoy protegida por el derecho constitucional a la maternidad…” (Negrillas del original).

En relación al periculum in mora, indicó que “…al materializarse algún cambio en mi situación laboral, estaría desamparada desde el punto de vista económico para sustentar los gastos diarios de mi menor hija y poder brindarle lo necesario para su desarrollo infantil, lo que se configuraría en un DAÑO IRREPARABLE que la sentencia de fondo no podría resguardar” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; se ordene el reenganche y la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón; se declare Con Lugar la medida cautelar de amparo solicitada y se ordene el pago de sus salarios caídos desde el 30 de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación, así como el beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 16 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, notificada en fecha seis (06) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, actuando en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual removió a la querellante del cargo de Directora de Prensa e Información.
Este Tribunal a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo en el presente caso, debe indicarse que la querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Así, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En este contexto, debe este Tribunal igualmente, traer a colación sentencia de reciente data, esto es, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 130745, la cual expresó lo siguiente:
(…)
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
(…)
Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que `(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)´.
(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En perspectiva de la anterior decisión, debe recalcarse que el Estado Venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, resulta necesario remarcar que todo lo concerniente a la trabajadora o al trabajador que se encuentre en fuero maternal o paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del nacimiento del niño o niña, a lo cual ha instituido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y a la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la trabajadora en este caso, en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a toda madre y a todo padre venezolano o extranjero sometida al imperio de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el acto administrativo de remoción, obvió por completo que para el momento en que fue removida la hoy recurrente, del cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, adscrita al Despacho del Alcalde, esto es el treinta (30) de diciembre de 2013, habían transcurrido cuatro (04) meses y veintidós (22) días desde el nacimiento de su hija (07 de agosto de 2013), lo cual se evidencia del Original de Registro de Nacimiento Acta Nº 690, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, marcado con la letra “F, esto implicaba que se encontraba dentro del período de inamovilidad producto del referido nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En ese mismo sentido, se corrobora específicamente al folio 24, correlativo de la pieza Nº I del expediente judicial, original de acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hija de la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, supra identificada, por tanto, debe considerarse de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia transcrita, que si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad, por tanto al haber la administración removido a la recurrente estando amparada por el fuero maternal, vulnero los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual se le remueve del cargo de Directora de Prensa e Información que ocupada en el mencionado ente municipal., Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN al cargo de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-
Por último, dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha 14 de febrero de 2014. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que “…desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y al día 16 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 3 de agosto de dos mil catorce (2014)”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 29 de julio de 2014 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, la Representación Legal del Municipio querellado, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el Abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colina del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDAN, debidamente asistida por el Abogado Luis Jesús Marcano Ferrer, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000826
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,