JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000856

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0760 de fecha 30 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.344, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de ese mismo año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de agosto de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 5 de agosto de dos mil catorce (2014)”. Igualmente, en esa fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de marzo de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Pedro Miguel Sierra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue planteado en los siguientes términos:

Señaló, que su mandante “…prestaba sus servicios como Promotor Social I, adscrito a la Casa del poder Comunal de la Gobernación de la Parroquia Cúa del estado Bolivariano de Miranda con una conducta intachable”.

Que, “…en fecha 26 de marzo de 2009 le iniciaron un expediente disciplinario por la disciplinario por la Directora General de Administración de recursos Humanos de la mencionada gobernación, abierto por el presunto abandono de su lugar trabajo sin justificación alguna, durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009”.

Manifestó, que “…el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, mediante Resolución No. 0263, declaró: la destitución del cargo ejercido (…) como Promotor Social I, (…). Esta Resolución fue notificada en fecha 28 de diciembre de 2009 mediante publicación efectuada en el diario ‘Últimas Noticias’ y se le concedía 15 días mas para dar por cumplida la misma” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, la “…ilegalidad implícita en la mencionada Resolución cometida en la tramitación del expediente...”.

Denunció, que la resolución objeto de recurso incurría en “…los vicios de inmotivación, falsa suposición e incompetencia…”.

En ese sentido, solicitó que la Resolución Administrativa Nº 0263 de fecha 25 de noviembre de 2009, fuese declarada nula y se declarara Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al respecto en acto administrativo en cuestión cursante a los folios (12 al 15) del expediente judicial, señala:

‘(…) HENRIQUE CAPRILE (sic) RADONSKI GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 0263

(…) Debe observarse que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causal de Destitución: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, el ciudadano ya identificado, se encuentra inmerso en dicha causal, por cuanto se desprende del expediente administrativo, específicamente del contenido de las Actas levantadas durante los días hábiles 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de enero de 2009 (…) que el funcionario investigado inasistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna, durante más de tres (3) días hábiles comprendidos entre las fechas señaladas, incurriendo de forma incuestionable en la causal de destitución citada supra. (…) Vistas las consideraciones que anteceden (…) procedo en ejercicio de lo preceptuado en el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a declarar la DESTITUCIÓN del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA (…) del cargo de PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Pueblo de la Parroquia Cúa de la Dirección General de Participación Ciudadana de esta Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Notifíquese al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA de la presente decisión y hágase de su conocimiento que, contra la misma podrá interponer, de considerarlo así procedente, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)’.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, identificado a los autos, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial de ser el caso, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio 01 del expediente disciplinario, Oficio Nº 190/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano German Rivas, en su carácter de Director de la Casa del Poder Comunal Parroquia Cúa, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria al funcionario PEDRO MIGUEL SIERRA GIL, a la Licenciada Olimpia Mancera en su condición de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Cursa a los folios (2 al 4) del expediente disciplinario, actas de inasistencia de fechas 19, 20 y 21 de enero de 2009, mediante las cuales los ciudadanos German Rivas, Damaso Inojosa y Blanca Martínez, dejaron expresa constancia que el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, no se presentó a su sitio de trabajo durante los días antes mencionados.

A los folios (5 y 6) del expediente disciplinario, cursa auto de apertura de la respectiva averiguación administrativa del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, debidamente suscrito por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Riela a los folios (7 al 9) del expediente disciplinario, notificaciones de fecha 26 de marzo de 2009, dirigidas a los ciudadanos German Rivas, Damaso Inojosa, Blanca Martínez, debidamente suscritas por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de que rindan declaración, en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA.
Al folio (10) del expediente disciplinario, cursa notificación de fecha 26 de marzo de 2009, debidamente suscrita por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, a los fines de que rindan declaración sobre la averiguación administrativa seguida en su contra.

Cursa a los folios (11 y 12) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano DAMASO ALBERTO INOJOSA AVILES, ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual se desprende de la pregunta segunda que: ‘¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) PEDRO MIGUEL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?’ , a lo que contestó: ‘Si es cierto’.

Riela a los folios (13 y 14) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR (sic), ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual se desglosa de la segunda pregunta que: ‘¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) PEDRO MIGUEL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?’, a lo que contestó: ‘Si es cierto’.

Cursa a los folios (15 y 17) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual se desprende de la pregunta segunda que ‘¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) PEDRO MIGUEL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?’ , a lo que contestó: ‘en ningún momento abandone mi lugar de trabajo, lo que paso fue (…) ya que nunca fui notificado de que debía trasladarme a otro lugar y continué asistiendo y desempeñando mis funciones en la sede original de la Casa del Poder Comunal de Cúa, lugar donde lo había venia (sic) haciendo desde mi ingreso (…)’.

Riela a los folios (20 y 21) del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana BLANCA EDUVIGES MARTINEZ LOPEZ (sic), por ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha ocho (08) de mayo de 2009, mediante la cual se desprende de la segunda pregunta que: ‘¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) PEDRO MIGUEL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del estado Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?’, a lo que contestó: ‘Si es cierto’.

Cursa al folio (22) del expediente disciplinario, notificación de fecha 10 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano German Rivas, debidamente suscritas por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de que rindan declaración, en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA.

Riela a los folios (23 y 24) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano GERMAN ALEXANDER RIVAS BOLIVAR (sic), por ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, mediante la cual indica que se encontraban despachando desde la Fundación Apacuana desde el 19 de diciembre de 2009, señalando además que el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, fue debidamente notificado por escrito en la misma fecha, que se habían mudado de sede.

Al folio (25) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 16 de junio de 2009, debidamente suscrito ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano German Rivas, en su carácter de Director de la Casa del Pueblo de la Parroquia Cúa, remitió a dicha Dirección actas de inasistencia del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, correspondiente a los días 22, 23, 26, 27 de enero y 02 de febrero de 2009. (Ver folios 26 al 31).

Riela a los folios (33 al 36) del expediente disciplinario, notificaciones de fecha 18 de junio de 2009, dirigidas a los ciudadanos German Rivas, Damaso Inojosa y Blanca Martínez, debidamente suscritas por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de que rindan declaración, en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA.

Al folio (37) del expediente disciplinario, cursa notificación de fecha 18 de junio de 2009, debidamente suscrita por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, a los fines de que rindan declaración sobre la averiguación administrativa seguida en su contra.

Cursa a los folios (38 al 40) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha seis (06) de julio de 2009, mediante la cual respondió a la pregunta segunda relacionada a si había abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin haber solicitado permiso, que en ningún momento abandonó su lugar de trabajo, toda vez que asistía al trabajo en la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa, toda vez que en ningún momento fue notificado ni verbal ni por escrito que tenía que cumplir sus funciones en la Casa Apacuana, enterándose por un compañero de trabajo.

Cursa a los folios (41 al 49) del expediente disciplinario, declaración rendida por los ciudadanos Damaso Alberto Inojosa Aviles, Blanca Eduviges Martínez López y German Alexander Rivas Bolívar, por ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha seis (06) y siete (07) de julio de 2009, respectivamente, mediante las cuales se desprende en cuanto a la pregunta segunda relacionada a que si el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA había abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin haber solicitado permiso, que los mismos señalaron que efectivamente el antes mencionado ciudadano, había faltado a su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin participarle a nadie, encontrándose debidamente notificado en fecha 19 de enero de 2009, del cambio de sede.

Riela a los folios (50 y 51) del expediente disciplinario, oficio Nº 7177-09 de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificó al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, que se encuentra incurso en la causa del destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (52 al 63) del expediente disciplinario, Providencia Administrativa de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, concluyó que el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, no cumplió con el deber que tiene de asistir a su lugar de trabajo, sin haber solicitado permiso ni presentado justificación alguna, durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009.

Al folio (64) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 26 de octubre de 2009, debidamente suscrito por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días, a los fines de la consignación del escrito de descargo, y no siendo presentado escrito alguno, se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio (65) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 2 de noviembre de 2009, debidamente suscrito por la ciudadana Olimpia Mancera, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual visto que en fecha treinta (30) de octubre de 2009, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, haya presentado escrito alguno, se acordó remitir el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante oficio Nº 7571-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, a los fines de que emita su opinión jurídica. (Ver folio 66).

Riela a los folios (68 al 75) del expediente disciplinario, Dictamen Nº 001-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual la Directora General de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, consideró procedente la solicitud de destitución del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, de conformidad con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (76 y 77) del expediente disciplinario, Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual el ciudadano Enrique Carriles Radonski, en su condición de Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, declaró la destitución del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado de la misma en fecha 28 de diciembre de 2009, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, toda vez que su notificación personal fue impracticable, vista la manifiesta negativa del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, de recibir la comunicación Nº 0492, de fecha 24 de noviembre de 2009. (ver folios 76, 77, 83, 84).

Al folio (86) del expediente disciplinario, cursa oficio Nº 190-10, de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual la Directora General de Administración de Recursos Humanos, vista la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, en fecha 05 de enero de 2010, le hizo entrega de las copias certificadas del expediente disciplinario y del expediente personal. (ver folios 85 y 86).

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, no consignando escrito de descargo, así como tampoco promovió las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante a los folios (12 al 16) del expediente judicial, notificado en fecha 28 de diciembre de 2009, mediante notificación publicada en el diario ‘Últimas Noticias’, toda vez que el mismo se negó a darse por notificado de la misma, tal y como se evidencia del Acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2009, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de PROMOTOR SOCIAL I, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009.

Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, tal y como se desprende de las actas de inasistencias cursante a los folios (2, 3, 4, 5, 27, 28, 29, 30 y 31) del expediente disciplinario, así como del cúmulo de testimoniales cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.

En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, en fecha 07 de mayo cursarte a los folios (15 al 17) del expediente disciplinario, que el mismo señaló que: ‘(…) en ningún momento abandone mi lugar de trabajo, lo que paso fue (…) que cuando se presentó el cambio de gestión el 24 de noviembre de 2008, y después nombraron como Director de la Casa del Poder Comunal de Cúa al ciudadano German Rivas, el no desempeñó sus funciones de Director desde la sede de la Casa del Poder Comunal de Cúa, ubicada en el Sector el Matadero, Calle Buenos Aires, quinta Maria Luisa, Casa Nº 30, debido a la toma de la Casa del Poder Comunal por parte de los Consejos Comunales del Municipio; a pesar de que el ciudadano German Rivas no desempeñaba sus funciones directamente desde la Sede de la Casa del Poder Comunal de Cúa, yo seguí asistiendo a mi lugar de trabajo, que estaba ubicado en la sede antes mencionada, ya que nunca fui notificado de que debía trasladarme a otro lugar y continué asistiendo y desempeñando mis funciones en la sede original de la Casa del Poder Comunal de Cúa, lugar donde lo venia (sic) haciendo desde mi ingreso. Sin embargo, el día 19 de enero de 2009, en el transcurso de la tarde por medio de otro compañero de trabajo (…) fue que me enteré de que el Director de la Casa estaba despachando desde la Fundación Apazcuana, al enterarme de esto espere a que me llegara una notificación formal de la Gobernación en la cual me indicaran el cambio realizado y que debía comenzar a laborar en esa nueva sede, cosa que nunca ocurrió (…)’.
Desprendiéndose asimismo, del folio (32) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual el ciudadano German Rivas, en su carácter de Director de la Casa del Poder Comunal, Parroquia Cúa, le notificó al ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA hoy querellante, que a partir de dicha fecha y hasta nuevo aviso, debía realizar sus funciones como Promotor Social I, en la sede de la FUNDACIÓN APACUANA DE MIRANDA, ubicada en el sector Buenos Aires, al frente de la Plaza José María Carreño, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada por la parte actora, en la misma fecha, la cual no fue contradicha ni dubitada en el presente juicio. Por lo que mal puede alegar la parte recurrente que no se encontraba notificado del cambio de sede de la Casa del Pueblo en Cúa, toda vez que tal y como se desprende de las líneas precedentes, el mismo fue debidamente notificado en fecha 19 de enero de 2009, que debía realizar sus funciones como Promotor Social I, en la sede de la Fundación Apacuana de Miranda, incumpliendo de ésta manera, con el deber de acudir a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin justificación alguna, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:

(…)

A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, como ciertamente ocurrió en el presente caso.

De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, y en virtud de que el hoy querellante se encontraba debidamente notificado del cambio de sede, a los fines de cumplir con sus labores como Promotor Social I, en la sede de la FUNDACIÓN APACUANA DE MIRANDA; por lo que en efecto y a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, faltó como quedo dicho a su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgador que el hoy querellante alega el vicio de incompetencia, toda vez que el Gobernador del Estado (sic) Miranda actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia al dicta al dictar la Resolución Nº 0263 de fecha 23 noviembre de 2009, viciando el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta

Al respecto, se evidencia de la Resolución antes mencionada, que el ciudadano Enrique Carriles Radonski, en su carácter de Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mismo señala que: ‘(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera (…) 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)’, desprendiéndose de dicha norma, que la autoridad competente a los fines de dictar el acto administrativo de destitución de un funcionario público, es la máxima autoridad del órgano; no siendo otro que el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien tenia (sic) la facultad y atribución de dictar el acto administrativo de destitución del ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, una vez emitido el pronunciamiento de la Directora General de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que el hoy querellante se encuentra inmerso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber asistido a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2011. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 5 de agosto de dos mil catorce (2014)”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 18 de septiembre de ese mismo año, la Representación Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL SIERRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000856
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,