JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000869

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.596, contra el auto dictado el 29 de julio de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, emanado del referido Tribunal, el cual a su vez, negó el pedimento de la parte actora consistente en la continuación de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 5 de agosto de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 8 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignase copia certificada de las actuaciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 8 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 6 de agosto de 2014, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, interpuso el presente recurso de hecho, en los términos siguientes:

Manifestó, que el 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, ordenándose, en consecuencia, la reincorporación al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de dicho organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir; decisión ésta, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de septiembre de 2012.

Señaló, que en fecha 1º de octubre de 2013 su mandante fue reincorporado al cargo de Coordinador cuando el cargo que debe ostentar es el de Coordinador de Servicios Generales, con el sueldo del mismo, tal como fue ordenado en la sentencia invocada.

Esgrimió, que en fecha 7 de abril de 2014 el Municipio recurrido admitió, según los dichos del recurrente, que le adeudan los conceptos de aguinaldos no cancelados durante el período (2005-2013); que es beneficiario de las vacaciones y bonos vacacionales del período (2005-2013); el beneficio de alimentación durante el mismo período; y el “Fideicomiso”.

Adujo, que la parte querellada desconoce la sentencia emanada del Tribunal A quo, por cuanto se niega a cumplir con lo ordenado en la misma, toda vez que se le colocó en un cargo de menor jerarquía, existiendo, por tanto, una diferencia salarial entre el cargo de Coordinador y el cargo de Coordinador de Servicios Generales, la cual debe ser asumida por el Ente Municipal, una vez que sea reubicado en el cargo correspondiente al fallo.

Indicó, que por cuanto la parte querellada admitió la deuda de los beneficios laborales identificados ut supra, solicita al Tribunal de la causa “el cálculo y que se exija la correspondiente cancelación”.

Expresó, que no se ha cumplido con las diligencias necesarias para cancelar sus derechos como funcionario y las órdenes del Tribunal de la causa y que en fecha “…11 de octubre de 2013 fue constreñido a llegar a un acuerdo con la anterior Sindica Procuradora Dra. Teresa Santos Smith y la asistencia de su apoderado”.

Adujo, que mediante diligencia del 14 julio de 2014, expuso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris.

En efecto, sostuvo, respecto al primero de ellos, que la parte recurrida“…no ha hecho otra cosa que admitir el pago de las Cesta Tikets, Vacaciones, Aguinaldos; y la diferencia entre un cargo (COORDINADOR) y el otro (COORDNADOR DE SERVICIOS GENERALES), Fideicomiso, (…) por tal razón la demora en la tramitación del pago aunado al hecho que la querellada no se ha negado a la existencia de tales derechos, no obstante niega la obligación de los mismos, atribuyéndose que este Tribunal no lo menciona en su sentencia, como si no fueran derechos adquiridos y plasmados en las diferentes legislaciones que rigen la materia, (…), como por ejemplo la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Trabajadores, el Estatuto de la Función Pública, el contrato Colectivo y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el pago de la Indexación, la cual también exigimos en este acto”.

Solicitó, al Tribunal de la causa “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la obligación de pago (notificación del fallo)” y la ejecución forzosa de la obligación reconocida por el Ente Municipal, las leyes y con un escrito razonado y ampliado de fecha 15 de julio de 2014.

Indicó, que en fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal de la causa negó sus pedimentos, por cuanto el asunto se encuentra terminado y no podría dictar pronunciamiento al respecto, toda vez que “no tiene jurisdicción”, en virtud de lo cual, en fecha 21 de julio de 2014, la parte querellante apeló de la misma, siendo igualmente negada en fecha 29 de julio de 2014.

Manifestó, que del contenido del auto recurrido se puede apreciar que “…el fundamento legal para negar nuestra solicitud es violatorio de los derechos laborales que le son inherentes a mi mandante…”.
En tal sentido, señaló que de las actas del expediente se observa que la parte querellada acepta “…que se le debe aún el cumplimiento de la sentencia”.

Adujo, que los derechos laborales de su representado son irrenunciables, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicitó la continuación de la ejecución del fallo “…apoyado en la anuencia del Sindico Procurador Municipal que ratifica y admite que se le deben todavía unos itemes respecto a su cálculo y a su cargo de Coordinador, por tanto la negativa del sentenciador, (…), no está ajustada a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo no se puede desistir de la acción, ni del procedimiento, e igual forma, al haberse efectuado dicho acto de autocomposición procesal y sin haberlo homologado el Juzgador de Alzada no debe tomarse como válido, por infringir los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambas por falta de aplicación”.

En atención a lo expuesto, pidió que se oiga la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2014 y se Revoque el auto de fecha 29 de julio de 2014, que negó oír dicha apelación.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado EDUARDO MEJÍAS, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAMER RONDÓN PAZ (…), mediante la cual apela del auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud por cuanto en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), se dio por Terminado el presente recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado, o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, es menester precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla a los Juzgados Nacionales, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, es menester para esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz consistente en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admita la apelación intentada en fecha 21 de julio de 2014, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual, dicho Juzgado negó pronunciamiento en torno a la solicitud de la parte actora ceñida a la continuidad de la ejecución del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2008.

Previo a resolver el recurso de hecho intentado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el mismo constituye una garantía procesal del recurso de apelación, tendiente a impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión de la decisión dictada o la suspensión de los efectos de la misma, en caso que su admisión deba ser oída en ambos efectos.

Visto así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que el recurso de hecho tiene como finalidad la solicitud de que se admita el recurso de apelación o que se oiga en ambos efectos, para lo cual, la parte recurrente deberá acudir ante el Tribunal de Alzada dentro del lapso de cinco (5) días, computados por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más el término de la distancia, en caso que corresponda.

Aplicando lo antes expuesto al caso se autos, se evidencia de las copias del expediente judicial, que el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, intentó el recurso de hecho en fecha 6 de agosto de 2014, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto de fecha 29 de julio de 2014, por lo cual, considera esta Corte que el recurso de hecho fue ejercido de forma TEMPESTIVA. Así se establece.

Establecido lo anterior y visto que lo pretendido en la presente causa se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente de que admita la apelación intentada en fecha 21 de julio de 2014, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual, el Tribunal A quo negó pronunciamiento en torno a la continuidad de la ejecución del fallo de fecha 5 de agosto de 2008; resulta oportuno para esta Corte, destacar lo siguiente:

En nuestra legislación, se ha hecho un constante esfuerzo por regularizar determinadas situaciones, incrementándose de esta manera las garantías de ejecución de las sentencias, para así lograr los fines del Estado, entre los cuales destaca el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así y en torno a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias, esta Corte Primera en sentencia de fecha 1º de junio de 2000 (caso: Onelio Ruíz Arrieta), señaló lo siguiente:
“…el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”.

De lo anterior, se desprende que en virtud del poder de restablecimiento del cual está revestido el Juez Contencioso Administrativo, se debe actuar para garantizar la ejecución del fallo, aplicando para ello los mecanismos legales que estime pertinente, tomando en consideración que con su actuación no se debe afectar la prestación del servicio público y los bienes del dominio público.
Con fundamento en lo expuesto y a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto, se evidencia que el ciudadano Framer Orlando Rondón Paz expuso en su escrito recursivo que el Municipio Vargas del estado Vargas debía reincorporarlo al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir; sentencia que fuere confirmada por esta Corte Primera según decisión Nº 2012-0866 del 31 de mayo de 2012.

En efecto, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial, que el 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en resolución Nº 056, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS.
SEGUNDO: Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS la reincorporación del recurrente al cargo de Coordinador de Servicios Generales adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de dicha Institución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de pago de Prestaciones Sociales se niega conforme al contenido de la decisión.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 18 de noviembre de 2004, en la cual el ente querellado procedió a remover al recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que la parte querellada se niega a dar cumplimiento cabal con lo ordenado en la sentencia ut supra señalada, toda vez que se le colocó en un cargo de menor jerarquía, existiendo una diferencia salarial entre el cargo de Coordinador al cual fue reincorporado y el cargo de Coordinador de Servicios Generales, la cual debe ser asumida por el Ente Municipal, una vez que sea reubicado en el cargo correspondiente.

En tal sentido, evidencia esta Corte que riela al folio 9 de las copias del expediente judicial, el acta de reincorporación suscrita por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que al querellante se le reincorpora, a partir del 1º de octubre de 2013, al cargo de COORDINADOR, clasificación 99, Código: 559, adscrito a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la referida Alcaldía.

Asimismo, de dicha Acta se evidencia que se le cancelaría al recurrente, a titulo de indemnización, los sueldos dejados de percibir “…desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación (30/09/2013) (sic)”.

En este orden de ideas, se observa que cursa al folio 8 de las copias del expediente judicial, la diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, por la Abogada María Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.465, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…hace entrega en este acto el ciudadano FRAMER ORLANDO RONDON PAZ (…), quien recibe cheque por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con 05/100 (253.357,05) Banco Caroní cheque Nº 00263430, orden de pago Nº 3519, quien se encuentra asistido por el abogado Jesús Castellanos (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.501. Con el presente pago y el acta de reincorporación el Municipio cumple con las obligaciones de dar y de hacer (…) conforme a la sentencia dictada por el Municipio Vargas. Cancelando los sueldos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2004, fecha de su destitución hasta el 30 de septiembre, fecha de su efectiva reincorporación (…) a su vez el ciudadano antes identificado manifiesta que está conforme con el monto del cheque entregado en este acto, además que el municipio nada mas adeuda por la reclamación efectuada en la presente causa., Solicitamos al honorable tribunal declare el procedente y se ordene el archivo del expediente”.

Asimismo, riela al folio 10, el auto de fecha 16 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló que “…visto el contenido de la referida orden de pago y sus anexos, este tribunal da por terminado el presente juicio en virtud del cumplimiento de la sentencia, archívese el expediente y remítase en su debida oportunidad a la sede de archivos judiciales”.

Consta, a los folios 12 al 15; 23 al 28 de las copias del expediente judicial, sendos escritos presentados por el recurrente ante el Tribunal A quo, mediante los cuales manifestó su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia por parte de la querellada.

Riela, a los folios 9 y 30 de las copias del expediente judicial, auto de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Tribunal de la causa, a través del cual expuso: “…por cuanto el presente expediente se encuentra terminado, mal podría este Tribunal dictar pronunciamiento alguno en atención a lo solicitado, por cuanto ya no tiene jurisdicción”. Al folio 31 de dicha copias, consta el recurso de apelación contra dicho auto y al folio 32, el auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto.

De lo antes transcrito, evidencia esta Corte que la parte querellante ha sido insistente en cuanto a afirmar el incumplimiento por parte de la querellada de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 5 de agosto de 2008, alegando igualmente que existe una diferencia salarial entre el cargo de Coordinador y el cargo de Coordinador de Servicios Generales, la cual, a su entender, debe ser asumida por el Municipio Vargas del estado Vargas, una vez sea reubicado en el cargo correspondiente.

Con base en lo expuesto, visto que el objeto del presente recurso es impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca a la parte recurrente un perjuicio irreparable en su esfera jurídica, toda vez, que presuntamente la querellada lo ha reincorporado a un cargo de menor jerarquía al ordenado en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008; y siendo que la tutela judicial efectiva no reside únicamente en el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que también debe garantizarse el cumplimiento de lo juzgado, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Framer Orlando Rondón Paz, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA al referido Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano FRAMER ORLANDO RONDÓN PAZ, contra el auto dictado el 29 de julio de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, emanado del referido Tribunal, el cual, a su vez, negó el pedimento de la parte actora consistente en la continuación de la ejecución del fallo del 5 de agosto de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

2. REVOCA el auto dictado el 29 de julio de 2014.

3. ORDENA al referido Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE





El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000869
MB/3


En fecha______________ ( ) de _________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.