JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000050

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0369-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el Abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES YOUSSIF YAMMINE SABAC, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.983.866 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la recusación efectuada en fecha 14 de abril de 2014 por el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Georges Youssif Yammine Sabac contra la ciudadana Flor Camacho, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Roberto Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Roberto Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la cual solicitó prórroga del lapso probatorio.

En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 14 de mayo de 2014 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Roberto Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante la cual ratificó la solicitud de prórroga del lapso probatorio.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, providenció en relación a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 14 de abril de 2014, el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Youssif Yammine Sabac, formuló recusación contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Juez de este tribunal, Dra. FLOR CAMACHO, con fundamento a lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, conforme al cual el Estado garantiza una justicia idónea, transparente, equitativa expedita, y sin dilaciones indebidas. En el caso sub iudice, el tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2014, ordenó corregir el escrito libelar, en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, no señaló los supuestos errores u omisiones en que se haya incurrido en la demanda, conforme lo exige la norma antes citada, quedando mi representado en estado de indefensión (…) Observo, que en el caso que nos ocupa, en el libelo de la demanda se señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (folio 4) y se identifican específicamente los actos administrativos contra los cuales se recurre (folio 8), por tanto, no se entiende cuáles son los hechos anbiguos a que hace referencia la ciudadana Juez de este tribunal en su auto de fecha 09 de abril de 2014, incurriendo en una omisión en su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hace que la precitada ciudadana Juez no le garantiza a mi representado una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución”.



-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 22 de abril de 2014, la Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“Al analizar los términos de la recusación, se observa que el recusante cuestiona una actuación realizada por este Órgano Jurisdiccional, esta es, la orden de corrección del escrito de demanda por evidenciarse imprecisión en la determinación de los vicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, rechazo y contradigo los argumentos explanados por la parte recusante para fundamentar la recusación, la cual fue propuesta de forma genérica (…) por una orden de corregir el libelo de demanda por encontrarse ambiguo y confuso, lo cual podría repercutir en la labor hermenéutica de este Órgano Jurisdiccional, actuación que es permitida de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la tutela judicial efectiva.
Entonces es evidente, que los términos de la recusación van dirigidos a cuestionar una actuación procesal decretada por mi persona (…) en cuyo caso debía ser impugnado mediante el mecanismo procesal ordinario que no es otro que la apelación (…) y en ningún caso plantear una recusación que pudiera considerarse como temeraria pues ni siquiera he emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda.
Sin ánimos de formalizar una defensa contra argumentos inciertos, estériles y temerarios, expongo que la orden decretada por este Juzgado (corregir el libelo de demanda), no atenta contra los derechos constitucionales de las partes, pues no se observa que con dicha actuación se provoque alguna dilación indebida por parte del Tribuna y contrario a lo expuesto por el recusante, se busca cooperar con la labor hermenéutica del Órgano Jurisdiccional, actuación que además es legal pues se encuentra prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Los argumentos presentados por el recusante pueden evidenciar el ánimo de proponer este Recurso sin fundamento con el solo objeto de arrancar del conocimiento de este Tribunal la causa que se sustancia, intentando debilitar o interrumpir con estas actuaciones las funciones jurisdiccionales, aún y cuando no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual me hace razonar que la denuncia en mi contra se hizo de manera criminosa y así solicito sea declarado por la Alzada Contencioso Administrativa.
En consecuencia y visto lo infundado de los argumentos de la recusación planteada por el Abogado recusante Carlos Brender, antes identificado, que no soporta con alguna prueba fehaciente la certeza de su afirmación, considero que no se verifica o constituye el presunto supuesto invocado por el recusante.
Siendo lo anterior así, debo concluir que al carecer la presente solicitud de los fundamentos facticos y probanzas de los cuales se pueda verificar efectivamente alguna afectación de Derechos Constitucionales, considero que debe declararse SIN LUGAR y CRIMINOSA la presente recusación y en consecuencia solicito que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada en fecha 14 de abril de 2014, por el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Youssif Yammine Sabac, contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Youssif Yammine Sabac, contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Youssif Yammine Sabac, fundamentó su recusación contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la violación del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo del criterio jurisprudencial que admite causales diferentes a las expuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, tenemos que el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, la tutela judicial efectiva, ha sido definida como aquél derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Carta Magna; visto así, la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen, siendo extensible su aplicación a las actuaciones de la Administración, y por tanto, aplicable al caso de autos.

En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante señaló que la Juez Flor Camacho incurrió “…en una omisión en su actividad jurisdiccional…”, toda vez que ordenó corregir la demanda de nulidad interpuesta sin precisar los errores u omisiones incurridas.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial del caso de marras, el auto de fecha 9 de abril de 2014, por medio del cual la ciudadana Flor Camacho en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la parte recurrente, ordenó corregir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente fundada en que “…se evidencia imprecisión en la determinación de los vicios en la demanda interpuesta, por lo que repercute en la labor hermenéutica de este Órgano Jurisdiccional…”.

Ahora bien, visto lo anterior, evidencia esta Corte que el auto ut supra mencionado ordenó corregir el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado” (Negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que el Juez se encuentra plenamente facultado para solicitar las correcciones y modificaciones al escrito de demanda, a que haya lugar, sin más obligación que indicar los errores u omisiones constatadas.

En el caso bajo estudio, advierte esta Corte que la Juez de instancia indicó la existencia de imprecisión en los vicios denunciados, cumpliendo con el deber previsto en la norma referida, no estando obligada a expresar en forma detallada y precisa razones más profundas al respecto, ya que ello es parte de la labor atribuida a la parte actora y a su representante judicial en caso de existir, razón por la cual, esta Corte considera que en el presente caso no se materializa la violación al principio constitucional denunciada, más cuando, precisamente la actuación del Juzgado se materializa en aras a una tutela judicial efectiva, con miras a obtener una respuesta apegada a los estrictos requerimientos de las partes.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano George Youssif Yammine Sabac, contra la Abogada Flor Camacho, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación planteada en fecha 14 de abril de 2014, por el Abogado Carlos Brender, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES YOUSSIF YAMMINE SABAC, contra la Abogada FLOR CAMACHO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el referido ciudadano contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2014-000050
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,