JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000012

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3533-2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX EDUARDO AMARO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.635, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.750, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA adscrito a la Gobernación del estado Lara.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

En fecha 2 de abril de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 4 de junio de 2013, venció el lapso de ley acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez, debidamente asistido por el Abogado José Lamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.732, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 20 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez, debidamente asistido por el Abogado José Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 216.826, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara adscrito a la Gobernación del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 30 de noviembre de 2009, “…culmino (sic) [su] reposo debido a que en el año 2000 (sic) [sufrió] un accidente motorizado [produciéndole una] lesión plexo branquial izquierdo parcial y 2009 (sic) [empezó] con terapias de rehabilitación como se evidencia hoja (sic) de consulta IVSS (sic) (…) y la Epicrisis del Hospital Dr. Juan Daza Pereira Coordinación área (sic) Quirúrgica Barquisimeto (…) diagnostico lesión parcial plexo bronquial Izquierdo, lesión radial y circunflejo, intervención practicada artrodesis de muñeca izquierda mas (sic) colocación de placer fecha de ingreso 13 de septiembre de 2009” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que el “…departamento de Bienestar Social de la trabajadora social (…), donde dice que me han visto por consulta de mano en este hospital por la Dr. Elizabeth Aguilar quien le [indicó] reposo desde 30-10 (sic) hasta 30 de noviembre de 2009 y se le informa que estoy en tramites (sic) de solicitud por incapacidad (formato 14-08)” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que en fecha “18 de octubre (sic), [fue] notificado sobre la apertura de un procedimiento disciplinario signado bajo el Nº CPEL-OCAP-093-10 y posteriormente a ello en fecha 25 de octubre de 2010 [le] formularon los cargos dejando constancia en la misma de las razones y fundamentos legales de la apertura de un procedimiento disciplinario por causal de abandono (…) del cargo artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial porque no se registraron mar (sic) reposos a partir 01 (sic) de diciembre de 2009 [ni] status de reposos continuos a la orden del departamento de Bienestar Social” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que en el “…escrito de pruebas donde hago mención del certificado de incapacidad (…), la ficha de remisión de caso IVSS (sic) (…), ficha de remisión de caso IVSS (sic) por incapacidad residual recibida el 19 de febrero 2010 (…), el memorándum donde participa que el medico (sic) tratante esta (sic) de vacaciones (…) y el informe medico (sic) de clasificación y calificación de la discapacidad (…), se admiten (…), pero es el caso ciudadana Juez que en el expediente administrativo aparece que no las evacue porque de hecho en el escrito las mencione (promoví) y las presente (evacue) pero en el escrito no hice mención que promuevo y evacuo, por lo que en el acto administrativo no se valoraron las pruebas presentadas por mi causándome estado de indefensión…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que en fecha 17 de diciembre de 2010, se le dictó acto de destitución del cargo ejercido en el Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo notificado en fecha 8 de febrero de 2011.

Esgrimió, que la Administración Pública para dictar su decisión no tomó en consideración su situación médica, es decir, los informes y permisos que corroboraban que no existía el abandono del cargo, tal y como fue señalado por la Administración sino que por circunstancias ajenas a la voluntad del hoy recurrente, no podía asistir a su jornada laboral.

Resaltó, que “…en fecha 23 de septiembre de 2010 en gaceta oficial Nro. 39.516 el Ministerio del Interior y Justicia. Dicta (sic) una resolución sobre el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y funcionarias en los Cuerpos [de] Policial (sic) Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales [específicamente] en su artículo 15…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que se dirigió al Jefe jerárquico y el mismo no quiso recibirle “…el permiso correspondiente solo de palabra y nada por escrito, diciéndole no importa pase después, cuando me consigo (sic) abandono del trabajo, el caso es que esta resolución estaba en vigencia antes de dictar [su] destitución [lo que] no fue revisado por el Consultor Jurídico ni [por] el Consejo Disciplinario, por lo que debieron en todo caso [aplicar] el art (sic) 38 en caso de incumplimiento de los deberes debía aplicarse la sanción de asistencia voluntaria u obligatoria y tomar en cuenta la Legislación vigente en materia de permisos y licencias por enfermedad, así como la Ley del Seguro Social. Por lo que constituye una violación a mi derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad del procedimiento administrativo al aplicarme una sanción mas (sic) fuerte a la debida y correspondencia del hecho obviando mi situación de permiso medico (sic) y a mi tramitación de mi incapacidad según la forma 14-08 por haber pasado el tiempo de permisos” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que la decisión de destituirlo violó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que anterior a la fecha de la destitución acordada, esto es el día 17 de diciembre de 2010, se le suspendió el sueldo, sin haberse dictado alguna medida que sustentara dicha suspensión, violentándosele su derecho a percibir la misma.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2010, contentivo de su destitución como Cabo Segundo del Cuerpo de Policía del estado Lara, dictado por la Directora de ese Cuerpo Policial. Igualmente, requirió su reincorporación al referido cargo y el pago de los conceptos salariales no cancelados “…antes del hecho del 17 de diciembre de 2010”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez, ya identificado, asistido por la abogada Amenaira Marcano, identificada supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en su condición de Cabo Segundo, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en autos (vid. Folio 05)

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que `Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado´, y agrega que deben `Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad´, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º que:

(…Omissis…)
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén lo siguiente:

(…Omissis…)

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la violación al derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que:

i) `(…) no tomaron en cuenta [su] situación médica había (sic) informes y permisos anteriores que corroboran que no hay tal abandono del cargo (…) sino que no podía ir (…)´.

ii) el `(…) Jefe jerárquico (…) no quiso recibirle el permiso correspondiente (…)´.

En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

(…Omissis…)

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:

(…Omissis…)

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:

(…Omissis…)

Así pues, estos derechos -tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz-, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

`(…Omissis…)

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

(…Omissis…)

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:

La investigación iniciada se basa principalmente por el presunto `abandono del cargo´ por parte del funcionario Félix Amaro Galíndez, quien se desempeñaba como Cabo Segundo en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo que a partir de la fecha 01 (sic) de diciembre de 2009, vencido el reposo que le fue otorgado `(…) no se ha registrado mas (sic) reposos médicos en el sistema, faltando mas (sic) de tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos (…)´, trasgrediendo por consiguiente -a decir de la Administración- el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 56 de la primera pieza del expediente principal.

En torno a ello, se dio inicio al procedimiento de `Averiguación Administrativa´, siendo notificado el querellante -Félix Amaro- en fecha 18 de octubre de 2010 (folio 77 vto.).

En virtud de ello, se observan los siguientes elementos:

1.- Oficio 1284 de fecha 18 de marzo de 2010 emanado de la Comandante General (CPEL) Abg. De Gouveia Machado Marisol, dirigido al Inspector Jefe (PEL) Rodríguez Rodolfo, por medio del cual solicita la apertura de la averiguación administrativa (folios 56 y 167), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

2.- Informe de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Distinguido (PEL) Pérez Rodríguez Johan Alejandro C.I. 15.176.143, mediante el cual suministra información destinada al trámite correspondiente en cuanto a la averiguación administrativa abierta al funcionario Félix Amaro en cuanto al Abandono del Cargo (folio 168).

3.- Relación de reposos médicos del ciudadano Cabo Segundo Félix Amaro, en el cual se evidencia último reposo otorgado desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.

4.- `AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA´, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vera Berrios, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, (folios 186).

5.- Notificación de fecha 22 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano cabo segundo (CPEL) AMARO GALIÍNDEZ FELIX EDUARDO, C.I.V.-12.502.635, suscrita por el ciudadano José Gregorio Vera Berrios, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano – Félix Eduardo Amaro Galíndez-, conforme se desprende de 18 de octubre de 2010, (folio 188 y vto).

6.- Auto de fecha 18 de octubre de 2010, firmado por el `FUNCIONARIO INSTRUCTOR´ y `SUMARIADOR´, mediante el cual se deja constancia que `(…) es llevado a cabo el Acto de NOTIFICACIÓN del Procedimiento Administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-093-10, (…) que se instruye al Funcionario Policial: (…) Cabo Segundo (CPEL) Amaro Galíndez Félix Eduardo, C.I.V.- 12.502.635 (…) Se procede a abrir un lapso de Cinco Días Hábiles a partir de la presente fecha, con la finalidad de que le sean leídos los respectivos cargos al prenombrado Funcionario Policial Administrado (…)´ (folio 191).

7.- Acta de Formulación de Cargos, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano José Gregorio Vera Berrios, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, de (sic) firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano –Félix Eduardo Amaro-, conforme se desprende cédula legible y firma autógrafa, con impresión de huellas dactilares, a los efectos de dejar constancia de la `lectura de cargos´ al entonces funcionario (folios 192 y 193), en la cual en parte se expone:

(…Omissis…)

8.- Escrito de Descargo, presentado por el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez, a los fines de dar contestación a los cargos formulados (folios 196 al 198); de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 01 (sic) de noviembre de 2010 (folio 199).

9.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez, cursante a los folios doscientos uno de la primera pieza del expediente principal, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010 (folio 200).

10.- Auto de promoción de pruebas, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, `en aras de esclarecer hechos (sic) investigados ofrece las siguientes pruebas con relación a la determinación de responsabilidad administrativa (…)´ del hoy recurrente, reproduciendo las documentales allí señaladas (folios 209).

11.- Auto de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se otorgan tres (3) días para la admisión de los medios promovidos, de ser el caso (folio 210).

12.- Autos de admisión de pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual la Administración admitió las pruebas promovidas, abriendo el lapso de cinco (5) días hábiles para su evacuación (folio 211 y 212).

13.- Auto de evacuación de pruebas, de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 215)

14.- Oficio Nº 2376/2010.O.C.A.P. (sic), de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Richard José Alegullar Paez, dirigido a la unidad de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, `a los fines que emita el respectivo proyecto de recomendación u opinión vinculante, conforme a lo estipulado en el artículo Nº 26 de las opiniones vinculantes de la Resolución Nº 136 de fecha 30 de Mayo del 2010´ (folio 216).

15.- Oficio Nº 352-10 de fecha 08 (sic) de diciembre de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dirigido al Comisario General (CPEL), ciudadana Marisol de Gouveia, en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, anexo al cual se remitió `Proyecto de recomendación jurídica referida al Expediente Administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-093-10 (…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03/05/2010 (sic), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia´ (folios 217), el cual en parte expresa:

(…Omissis…)

16.- Acta de Constitución del Consejo Disciplinario del CPEL, de fecha 13 de diciembre de 2010, `con el fin de sesionar en relación al Expediente Administrativo Nº 093-2010 (…)´ (folios 228).

17.- Acta de Sesión Nº 40-10 del Consejo Disciplinario del CPEL, de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (CPEL) Luís Eduardo Reyes Páez y COM/JEFE (CPEL) Williams Jovanny Álvarez Freitez, en la cual se deja constancia de la `decisión´ del aludido Consejo de destituir al hoy querellante (folios 229 y 230).

18.- Acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ciudadana Marisol de Gouveia Machado, mediante el cual señala lo que de seguida se cita:

(…Omissis…)

19.- Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2010, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica `la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 13/12/2010 (sic), de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, (…) por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)´. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo inserto a los autos a los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos cuarenta (240), este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.

Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.

Ahora bien, una vez dilucidado lo relativo a la violación al derecho a la defensa denunciada por el querellante, procede esta sentenciadora determinar si el acto administrativo impugnado, vulnera el principio de proporcionalidad que enviste el actuar de la administración durante el uso de su potestad sancionatoria.

En tal sentido, la proporcionalidad de la cual se rige la Administración al hacer uso de la potestad sancionatoria consiste, en la existencia de ciertas escalas de sanciones, que parten de la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado (sic) Miranda), ha señalado:

(…Omissis…)

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…Omissis…)
El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si la querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, la referida norma señala:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias:

i) El ciudadano Félix Amaro Galíndez, presenta reposos médicos por la patología de traumatología, a partir del 23 de noviembre de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual se desprende de los elementos probatorios.

ii) Indicó la Administración en el acto de formulación de cargo, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2010, que el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez, presenta un retardo de setenta y un (71) días hábiles, en la consignación del nuevo reposo, ello considerando que el último reposo otorgado feneció en fecha 31 de noviembre de 2009.

iii) En fecha 16 de febrero de 2010 se presenta el hoy querellante -Félix Amaro- ante la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara en virtud de llamamiento realizado por el Departamento de Bienestar Social dada la `inasistencia injustificada´ del ciudadano Félix Amaro, quien manifestó en esa oportunidad que `posee trámite de la planilla 14-08 para optar a la desincorporación por incapacidad´.

iv) Señaló asimismo la Administración que, el hoy querellante no consignó en la oportunidad señalada -19 de febrero de 2010- la documentación a la que hizo referencia el funcionario.

v) Por último señaló el órgano administrativo que `(…) surgen suficientes indicios para considerar que existen elementos probatorio que pudieran comprometer [la] responsabilidad disciplinaria [del ciudadano Félix Amaro] por estar presuntamente incurso en la causales (sic) de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´

vi) Por su parte, el aludido ciudadano alegó en su escrito libelar que se dirigió `al Jefe jerárquico y no quiso recibirle el permiso correspondiente solo de palabra y nada por escrito, diciéndole no importa pase después, cuando me consigo abandono del trabajo (…)´ (folio 3 de la pieza principal del expediente)

De lo antes descrito, es evidente que no constituye un hecho controvertido los reposos otorgados al ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez, por presentar `patología traumatológica´, lo cual fue reconocido por la Administración durante el trámite del procedimiento administrativo, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, por una parte, si efectivamente se considera falta injustificada su no reincorporación al cargo que ocupaba a pesar de encontrarse en trámite la solicitud de la incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otra parte, la consignación de tal documentación a fin de determinar el `abandono injustificado´.

Por motivos metodológicos, se procede a dilucidar en primer lugar el planteamiento realizado por este Juzgado en cuanto a la consignación de la documentación requerida al demandante por el órgano administrativo a fin de determinar el abandono injustificado.

En este sentido se evidencia a los folios 192 y 193, Acta de formulación de cargos en la cual se señala `(…) se le Notifica que debe entregar la documentación (…) antes del día Viernes 19/02/2010 (…)´.

Por otro lado, al folio ciento sesenta y ocho (168) riela informe emanado del Distinguido (PEL) Pérez Rodríguez Johan Alejandro a solicitud del Jefe del Departamento de Bienestar Social Comandante (PEL) Sixto Alberto Blanco, de fecha 10 de marzo de 2010, por medio del cual hace constar que `(…) Hasta la presente fecha el funcionario no a hecho acto de presencia y no a (sic) consignado documentación alguna referente a tramites IVSS (…)´.

Se desprende así, que el querellante no aportó en la oportunidad requerida por el órgano administrativo, la documental in comento. En tal sentido, en lo que atañe al vicio que se examina, este Tribunal no aprecia –a priori- que se haya violentado la proporcionalidad de la sanción de destitución que fue impuesta al ciudadano Félix Amaro por los hechos antes descritos, toda vez que este último no cumplió con la carga impuesta de aportar ciertos elementos a la averiguación preliminar, por el contrario, observa esta sentenciador que se cumplieron con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (vid. artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente se desecha el alegato relativo a que la sanción impuesta no fue proporcional. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al primer supuesto, relacionado con el trámite de consignación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la planilla 14-08, esta sentenciadora, revisados minuciosamente los elementos probatorios puede constatar que corre inserto en el expediente administrativo, el cual fue consignado a los autos por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2011; específicamente al folio doscientos siete (207); planilla 14-08 consignada en la oportunidad correspondiente por el querellante, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante escrito de fecha 01 (sic) de noviembre de 2010.
Asimismo, puede quien Juzga desprender del resto de los elementos probatorios aportados al presente caso lo siguiente:

1.- Copia simple de la hoja de servicio forma 15-30 B (folio 11), sin fecha, en el cual se evidencia la patología que presenta el querellante.

2.- Copia simple de la `Ficha Social de Remisión de Caso´, suscrita por la Licenciada en Trabajo Social, Jenny Galíndez (folio 13) del cual se lee `Caso social en masculino, de 34 años de edad, quien actualmente tramita Incapacidad por este Hospital en la consulta de Cirugía de mano (…)´

3.- Copia simple del Memorando emanado de la Trabajadora Social del Hospital `Dr. Juan Daza Pereyra´ dirigido a la Comandancia Policial del Estado (sic) Lara de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 15) en el cual se señala `(…) Asegurado: AMARO G. FELIX EDUARDO (…) paciente de la consulta de Cirugía de Mano, con la firma pendiente de su 14-08 (…) pero es el caso que la médico Especialista (…) se encuentra disfrutando de su (sic) vacaciones (…)´ .

De lo anterior, puede esta sentenciadora determinar sin duda alguna, que el ciudadano Félix Amaro Galíndez, se encontraba tramitando la planilla 14-08 ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue consignada dentro de la etapa probatoria en el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia al folio 209, hecho este que no fue desvirtuado por la Administración.

Ello así, de la solicitud de la planilla 14-08, `para optar a la desincorporación por incapacidad´, procede quien Juzga a dilucidar lo concerniente a la consignación en vía administrativa de esta última, o en su defecto de la aprobación de la desincoporación por incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que la Administración en el acto de formulación de cargos señaló al funcionario que: `(…) se le Notifica que debe entregar la documentación a la cual hizo referencia, antes del Viernes 19/02/2010 (sic) (…)´.

En este sentido, se desprende del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de destitución, inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos cuarenta y cuatro (240) de la primera pieza del expediente principal, específicamente al 201 y 202, escrito de pruebas presentado por el ciudadano Félix Amaro Galíndez, por medio del cual solicita `(…) se admita como medio de prueba documental EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA 14-08(…) (mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).

Así, al folio doscientos cuatro (204), corre inserta ficha social de remisión de caso, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la ciudadana Esther Velásquez, en su condición de Coordinadora de la División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual señala: `(…) me permito informarle que el paciente está en trámites de Solicitud de incapacidad (…)´, evidenciando al inicio de la referida comunicación, que la misma se encuentra dirigida a Inspector Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Lara.

Igualmente al folio doscientos cinco (205), riela ficha social de remisión de caso, de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la ciudadana Jenny Galíndez, en su condición de Licenciada en Trabajo Social de la División del Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual le informa al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Lara que el ciudadano Félix Amaro Galíndez: `(…) actualmente tramita Incapacidad por este Hospital (…)´.

Así pues, puede afirmar esta sentenciadora, considerando las documentales en referencia, que la Administración para el momento en que notifica al querellante sobre la apertura del procedimiento administrativo de destitución, lo cual tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2010, tenía conocimiento sobre la solicitud de Incapacidad residual y por consiguiente sobre la tramitación de la planilla 14-08 por parte del querellante ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No obstante, el funcionario Félix Amaro, consignó en vía administrativa y en la oportunidad de ley -a decir en etapa probatoria- la documentación requerida en el acto de formulación de cargo por la Comandancia General de Policía [planilla 14-08], como prueba de encontrarse el aludido ciudadano tramitando la Incapacidad Residual por ante la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que pueda observar esta sentenciadora, pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo sobre la valoración de tal elemento probatorio.
Es el caso que, del acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2010 en sesión Nº 40-10 suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policías del Estado (sic) Lara, se dejó asentado que: `(…) este órgano colegiado observa que se han llenado los extremos de ley (…) que el administrado no acudió a sus labores de trabajo por mas de tres (3) días, (…) y hasta la presente fecha no acude (…) [y] no justificando su ausencia, por lo que este hecho se puede considerar abandono de tramite (sic) (…)´. Tal afirmación, la cual sirvió como fundamento para resolver la destitución del hoy querellante; demuestra que efectivamente el órgano administrativo no consideró el documento consignado por el funcionario Félix Amaro Galíndez -planilla 14-08- como prueba de la tramitación de la incapacidad residual.

Verificado como fue el hecho de que el querellante para el momento en que fue destituido, se encontraba tramitando ante el Seguro Social la incapacidad residual e igualmente el hecho de que el acto administrativo Nº CPEL-OCAP-093-10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el ciudadano Comandante General (CPEL) Abogada Marisol Machado de Gouveia, Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no se encuentra incurso en los vicios alegados, este Tribunal pasa a dilucidar ciertos aspectos relacionados con la supuesta falta injustificada del ciudadano Félix Amaro Galíndez como funcionario policial.

Es así como, comprobados como fueron los reposos médicos `continuos´ otorgados al querellante desde el 30 de enero 2003 (sic) (vid. Folio 174), al igual que la tramitación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la planilla 14-08 (vid. Folio 207), es oportuno hacer mención que de autos no se verifica documentación alguna tendente a constatar que le haya sido otorgada la incapacidad al ciudadano Félix Amaro, o informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual este último deje constancia de que el hoy querellante cumplió o no con los requisitos para optar a la pensión de incapacidad.

No obstante, esta juzgadora desprende de los elementos probatorios aportados al presente caso que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, se encontraba tramitando su incapacidad residual –planilla 14-08- ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende a la orden de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del referido instituto.

Por ello cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: `La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)´.

Sobre el particular, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000015, sentencia 2011-0128 señaló:

(…Omissis…)

En el caso de marras, tal y como fue señalado supra, fue consignado como elemento probatorio por el querellante ante el órgano administrativo y en la oportunidad de ley, la planilla 14-08, hecho este que trae como consecuencia, conforme criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la no expedición de reposo alguno por encontrarse el funcionario `(…) bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto se realizara la respectiva evaluación, y en consecuencia emitiera el Informe médico definitivo, (…)´, por lo que resulta desajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Por tal razón, considerando que el órgano administrativo debió valorar la documental inserta al folio 41 (nomenclatura del expediente administrativo) a fin de determinar si era procedente la destitución del referido funcionario o requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de obtener información sobre el estado en que se encontraba el tramite (sic) de la Incapacidad Residual solicitada por el querellante, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar nulo el acto administrativo de destitución signado con el Nº CPEL-OCAP-093-10 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Lara. Así se declara.

Ahora bien, es claro que hasta tanto no se dicte la decisión por parte de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), materialmente no procede la reincorporación del ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez al cargo desempeñado, conforme fue pretendido, con base a lo ya expuesto, no así, corresponde su inclusión en nómina en el cargo que desempeñaba para el momento de su destitución dentro de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Lara. Así se decide.

Por otro lado, el ciudadano Félix Amaro Galíndez, solicita `el pago de [sus] conceptos salariales percibidos antes del 17 de diciembre de 2010´ alegando en su escrito libelar que se le `(…) violó [su] derecho a recibir [su] remuneración debida antes del día 17 de diciembre 2010, (…) con respecto a [su] remuneración antes de esa fecha no se realizo (sic) (…)´, que `no aparece reflejado el depósito de dicha cantidad desde el 12 de marzo de 2010´. Así se decide.

En tal sentido y dado que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no puede constatar quien Juzga que el órgano administrativo durante la averiguación preliminar ni durante el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, haya dictado medida alguna tendente a suspender la cancelación del sueldo que como funcionario policial le corresponde al referido ciudadano, siendo que al contrario la parte actora consignó copia de la libreta bancaria, elemento probatorio no impugnado, de la cual no se desprende depósitos correspondientes a su sueldo, este Juzgado Superior, partiendo del hecho de que el sueldo es un derecho inherente a la persona y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Gobernación del Estado (sic) Lara cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la segunda quince del mes de marzo de 2010, hasta su definitiva inclusión en nómina. Así se decide.

Visto el análisis realizado, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galíndez, asistido por la abogada Amenaira Marcano, contra la Gobernación del Estado (sic) Lara. Así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, en fecha 3 de octubre de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el cuerpo de Policía del estado Lara, adscrita a la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Lara, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y a tal efecto, se observa:

Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, acordó en contra de las defensas y excepciones de la Gobernación recurrida y a favor del recurrente la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-093-10 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, ello en virtud de haber considerado el Iudex A quo que el órgano recurrido no se ajustó conforme a derecho en virtud que debió valorar la solicitud de incapacidad que estaba siendo tramitada por el Seguro Social, a fin de determinar si era procedente la destitución del ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez. Asimismo, acordó la inclusión en nómina en el cargo que desempeñaba el recurrente para el momento de su destitución dentro de la Comandancia de la Policía del estado Lara y por último ordenó a la Gobernación del estado Lara cancelarle al querellante los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010, hasta su definitiva inclusión en nómina, ordenándose para ello una experticia complementaria.

Establecido lo anterior, resalta esta Corte que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de Cabo Segundo de ese Cuerpo Policial, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo.

En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
(…)”

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé como causal de destitución lo siguiente:

“7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Así, observa esta Corte que la destitución como medida disciplinaria, es un acto reglado que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario, entre las cuales se encuentra conforme al caso de autos, el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de un período de treinta días continuos.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado al recurrente, que causó su destitución del cargo, fue la “…inasistencia injustificada desde el día 30/10/10 (sic) hasta el día 30/11/10 (sic) o abandono de trabajo en un lapso de treinta (30) días continuos, causándole un perjuicio al buen nombre de [ese] Cuerpo Policial…”, tal como consta al folio siete (7) del expediente judicial, donde se evidencia el acto administrativo de destitución, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Siendo ello así, la parte recurrente en su escrito recursivo argumentó en su defensa entre otras cosas que la Administración Pública para dictar su decisión no tomó en consideración su situación médica, es decir, los informes y permisos que corroboraban que no existía el abandono del cargo, tal y como fue señalado por la Administración sino que por circunstancias ajenas a su voluntad, no podía asistir a su jornada laboral.

Por otro lado, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, señaló que el ciudadano Félix Eduardo Amaro, incurrió en la causal prevista en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la inasistencia injustificada al trabajo o abandono del trabajo “…en virtud del vencimiento del reposo médico del cual había sido objeto hasta el 30/11/2009 (sic), y quien posterior a la fecha del vencimiento, no consignó documental que justificara su inasistencia al trabajo durante el período correspondiente del 01/12/2009 (sic) al 16/02/2010 (sic)”.

En relación con lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar que el recurrente para la fecha en que fue destituido se encontraba tramitando la solicitud de incapacidad residual -Forma 14-08- ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), encontrándose, a la orden de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del referido, a los fines de ser sometido a la evaluación respectiva, en virtud de la “Incapacidad parcial permanente del miembro superior izquierdo” por lesión parcial del plexo braquial izquierdo. En consecuencia, estimó el Tribunal que, el órgano administrativo debió valorar la referida documental a fin de determinar la procedente sobre la destitución del referido funcionario o a los fines de ello, requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de obtener información sobre el estado en que se encontraba el trámite de la Incapacidad Residual solicitada por el querellante, en consecuencia, el Juzgado de Instancia declaró nulo el acto administrativo de destitución, dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Lara.

Ahora bien, a los fines de constatar este Órgano Jurisdiccional las inasistencias injustificadas al trabajo que le imputó la Administración Pública al recurrente, y que fue causa para su destitución, esta Corte considera necesario traer a colación las siguientes pruebas documentales, dejando constancia que las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida en su oportunidad legal, otorgándosele valor probatorio por ante esta instancia:

1.- Copia simple de la “Ficha Social de Remisión de Caso”, suscrita por la Licenciada en Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jenny Galíndez, en fecha 19 de febrero de 2010, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General Policía del estado Lara, en la cual se describió lo siguiente: “Caso social en masculino, de 34 años de edad, quien actualmente tramita Incapacidad por este Hospital en la consulta de Cirugía de mano”, siendo recibida por la recurrida en esa misma fecha (Vid. folio 13 y su vuelto, de la pieza 1 del expediente judicial).

2.- Copia simple de la “Ficha Social de Remisión de Caso”, suscrita por la Trabajadora Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Esther Velásquez, de fecha 29 de octubre de 2009, remitida al Inspector Jefe de Departamento de Bienestar Social en la cual se describió lo siguiente: “Caso social de adulto masculino, de 34 años de edad, quien es visto en consulta de Cirugía de Mano de este Hospital por la Dra. Elizabeth Aguilar, quien le indica reposo desde el 30-10 (sic) hasta el 30-11-2009 (sic). Siendo referido a la consulta Rehabilitación. Así mismo me permito informarle que este paciente está en trámites de Solicitud de incapacidad. (14-08)”; siendo recibida la misma en fecha 5 de noviembre de 2009, tal como se observa del folio catorce (14) de la pieza 1 del expediente judicial (Negrillas de esta Corte).

3. Copia simple del Memorando emanado de la Trabajadora Social del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra” dirigido a la Comandancia Policial del estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2010, en el cual se señaló lo siguiente: “(…) Asegurado: AMARO G. FELIX EDUARDO (…) paciente de la consulta de Cirugía de Mano, con la firma pendiente de su F-14-08 (Solicitud de Incapacidad Residual) pero es el caso que la médico Especialista (…) se encuentra disfrutando de su (sic) vacaciones, por lo que se le informa que debe esperar el reingreso de la misma”; siendo recibida en fecha 27 de marzo de 2010, tal como se observa del vuelto del folio quince (15) de la pieza 1 del expediente judicial (Negrillas de la cita).

-Copia Simple de la Forma 14-08 “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES”, emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de febrero de 2010, de la cual se desprende que el recurrente fue evaluado en el Servicio Médico de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le diagnosticaron Lesión Parcial Plexo Braquial Izquierdo “LESION (sic) NERVIO RADIAL Y CIRCUNFLEJO”, lo que le imposibilita la movilización del hombro izquierdo e imposibilidad para extender los dedos de la mano izquierda, describiéndose como incapacidad residual “INCAPACIDAD PARCIAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO” (Vid. Folio 16 de la pieza 1 del expediente judicial).

De los documentos anteriormente descritos, esta Corte puede constatar tal como fue señalado por el Juzgado A quo, que la Administración para el momento en que notificó al querellante sobre la apertura del procedimiento administrativo de destitución, esto es, en fecha 22 de septiembre de 2010 (Vid. folio 77 de la pieza 1 del expediente judicial), tenía conocimiento sobre la solicitud de incapacidad residual tramitada por el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto se realizara la respectiva evaluación, y en consecuencia emitiera el Informe médico definitivo, el cual fue elaborado en fecha 29 de octubre de 2010.

Asimismo, es menester para esta Corte resaltar con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, lo establecido en la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales “e” y “g”, los cuales señalan lo siguiente:

“Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes para clínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación”.

“Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”.

Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas. Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.

Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, o sí solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.

Siendo ello así, al evidenciarse que en el caso de autos le fue otorgado al ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez, la “Forma 14-08” contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones por el diagnóstico que padece por Lesión Parcial del Plexo Braquial Izquierdo “Lesión Nervio Radial y Circunflejo”, lo que le imposibilita movilizar el hombro izquierdo y extender los dedos de la mano izquierda, por lo que se le describió una incapacidad residual de “INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO” (Vid. Folio 16 de la pieza 1 del expediente judicial), considera esta Corte que dicha evaluación resultaba suficiente para que no le fuera entregado reposo alguno a la Administración Pública a partir de dicha apreciación, conforme se estableció en la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anteriormente señalada. En consecuencia, lo ajustado a derecho era la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Cabo Segundo adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, por haber incurrido en la falta de inasistencia injustificada al trabajo, establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello en virtud de no haber considerado la Administración Pública para dicha destitución que el funcionario se encontraba tramitando la solicitud de Incapacidad Residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue considerado por el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente sobre la reincorporación al cargo del cual fue destituido, el Juzgado A quo declaró que hasta que no se dictara la decisión por parte de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), materialmente no procedía la reincorporación del recurrente al cargo ejercido, en virtud de la tramitación de incapacidad residual gestionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que hace imposible ejercer efectivamente sus funciones policiales. Sin embargo, aun cuando no puede ejercer las funciones inherentes al cargo en virtud de la incapacidad en que se encuentra el funcionario hoy recurrente, dicha situación fue sucedida durante una relación laboral aun existente entre el ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez y el Cuerpo de Policía del estado Lara, por lo que era procedente tal y como consideró el Tribunal de Instancia la inserción en nómina en el cargo que desempeñaba para el momento de su destitución dentro de la Comandancia de la Policía del estado Lara. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de los conceptos salariales no cancelados desde el 12 de marzo de 2010, considera este Órgano Jurisdiccional, establecer lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales evidencia esta Alzada que no existe un acto administrativo que haya determinado la suspensión del salario durante el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano Félix Eduardo Amaro Galindez, por lo que evidentemente la Administración incurrió en una vía de hecho al someterlo a una medida sin el necesario acto administrativo previo. Sin embargo, es necesario destacar para esta Corte, que aun cuando existiere un acto administrativo determinando la suspensión de sueldo del recurrente, el mismo surtiría sus efectos sólo a partir de la notificación del referido acto, por cuanto la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, “…es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Vid. Sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000).

En consecuencia de lo anterior, considera esta Corte procedente el pago de los sueldos reclamados y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010, fecha en la cual le fueron suspendidos tácitamente los sueldos al recurrente, hasta su definitiva inclusión en nómina, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública los haya cancelado, tal como fue acordado por el Juzgado A quo en su sentencia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, el Juzgador de Instancia al ordenar lo expuesto en la Dispositiva del fallo objeto de consulta respecto de la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, decidió con base en los alegatos y defensas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX EDUARDO AMARO GALINDEZ, debidamente asistido por la Abogada Amenaira Marcano, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA adscrita a la Gobernación del estado Lara.

2. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000012
MEBT/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.