JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000072

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.054, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 54.787 y 39.904, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, mediante el cual acordó rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscrito con la aludida Asociación. Asimismo, exigió el pago de una indemnización por el monto de “TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 ( Bs. 339.054,80) (…) [ordenando] remitir Servicio Nacional de Contratista la Evaluación de Desempeño de la Asociación Cooperativa DPECA, R.S, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [y el pago] de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.292,00), monto restante del cumplimiento de Compromiso de Responsabilidad Social…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 177.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, mediante los cuales admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ordenó notificar a las partes y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, respecto al otorgamiento del lapso de diez (10) días de despacho a la parte accionante, para que reformulara su pretensión, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.217 de fecha 15 de agosto de 2009, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 octubre de 2012, la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “En fecha 10/04/2012 (sic) [su representada] fue notificada del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS (sic), C.A. (ENMOHCA), en el expediente signado con el N° 001-2011 emitido en la fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro N° ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12/04/2011 (sic), así como una serie de indemnizaciones y sanciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…las circunstancias del contrato celebrado (…) fueron conforme a los modelos emitidos por esa empresa pública en la Sección II del Pliego de Condiciones correspondiente al Concurso Abierto ‘N° C.A-ENMOHCA-005-2011’ para la ‘Adquisición de Vehículos (sic) Destinados (sic) a los Diferentes (sic) Frentes (sic) de Trabajo (sic)’, tal como lo establece el punto 13.4 referente al contenido del Sobre No. 4 ‘LA OFERTA ECONÓMICA Y EL CONTRATO’ desprendiéndose de la ‘CLAUSULA (sic) SEXTA. FORMA DE PAGO’ del contrato ‘N° ENMOHCA-C.S.-027-2011’, que los bienes objetos del contrato serían pagados por ENMOHCA mediante la presentación de la factura correspondiente a cada despacho efectivamente realizado por EL PROVEEDOR en un lapso no mayor a tres (03) (sic) días hábiles contados a partir de la consignación de la factura respectiva...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “ENMOHCA, incumpliendo con lo establecido en la ‘CLAUSULA (sic) SEXTA’ del contrato ‘N° ENMOHCA-C.S.-027-2011’, procedió a efectuar los referidos pagos en las fechas 05/0512011 (sic) (Camión), es decir, 14 días hábiles después de la entrega (12/04/2011) (sic) y 03/06/2011 (sic) (Batea) 22 días hábiles después de la entrega (07/07/2011) (sic), tal como se demuestran de los duplicados de los comprobantes de egreso Nos. 013765 y 014354 respectivamente, que (…) demuestra el flagrante incumplimiento de la referida cláusula por parte de ENMOHCA dando esto origen a la rescisión del contrato de [su] representada como fue notificado en la fecha 08/07/2011 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “ENMOHCA (sic) decreta la recisión de un contrato cuyo incumplimiento fue originado por ella y el cual ya había sido rescindido por [su] patrocinada con fecha anterior (08/07/2011) (sic), debido a la mora en los pagos (36 días hábiles) que es contrario a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Contrataciones Públicas, rompiendo así con el equilibrio económico del contrato, trayendo como consecuencia que [su representada] sufriera una serie de daños, entre ellos la pérdida del recurso (dinero) que había entregado a la empresa C.T. INVERSIONES 2000 C.A., para la elaboración de unas piezas destinadas a la construcción del bien contratado con ENMOHCA (sic) …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, su representada “…notificó a ENMOHCA en la fecha 08/07/2011 (sic) su voluntad de rescindir el contrato Nº ENMOHCA-C.S 027-2011, debido a que, no podía soportar la carga económica originada por dichos atrasos, los cuales rompieron el equilibrio económico del contrato, ya que las piezas necesarias para la fabricación del sistema de rodamiento de la unidad de transporte tipo LOWBOY, son de origen importado, existiendo la obligación o carga (…) de abonar el 100% del costo de dichas piezas y repuestos al proveedor en un lapso de 30 días, y por cuanto los atrasos en los pagos (…) superaron dicho plazo, no pudo [su] mandante hacer el abono correspondiente, originándose el derecho al proveedor de disponer de la referida unidad como efectivamente lo hizo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “el acto administrativo recurrido aparece suscrito solo por el ciudadano ‘ING. JORGE GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic)’ en su condición de Presidente de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA) y siendo que la ‘máxima autoridad’ de dicha empresa es su ‘Junta Directiva’ y no el ‘Presidente’, tal como se encuentra establecido en su documento Constitutivo Estatutario y Estatutos Sociales (…) ha debido ser dictado por la ‘máxima autoridad de la empresa’, para no ser violatorio del artículo 34 de la Ley de Contrataciones Pública, siendo por ello (…) que el mismo debe ser declarado Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por mandato del cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la competencia para dictar el acto era compartida por un órgano colegiado, sin lo cual carece de validez jurídica; no pudiendo alegarse una supuesta delegación, debido a que la misma no aparece indicada en el acto recurrido como lo exige el primer aparte del numeral 4° del artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a la solicitud de suspensión de efectos, alegó en relación al fumus boni iuris, que el mismo se encuentra cumplido por las “…violaciones constitucionales y legales del órgano administrativo que dictó el acto hoy impugnado (…) La (…) errada interpretación que tanto los hechos y el derecho que se incurren en el acto delatado (…) la interpretación desmesurada, desproporcional e irracional que sobre la noción de debido proceso concibe el emisor del acto (…) [y] por las amenazas proferidas por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), en el acto recurrido en el cual se ordena la elaboración de la ‘Evaluación de Desempeño’ la cual conforme a dicho acto debe ser negativa y al ser remitida (…) al Servicio Nacional de Contratistas indefectiblemente traerá como consecuencia para [su] patrocinada la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratista y por ende no podrá contratar más con ningún órgano de la administración pública central o descentralizada a ninguno de sus niveles” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En relación al periculum in mora, indicó que el mismo deviene de “…la suspensión del Registro Nacional de Contratistas de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “…se acuerde la medida cautelar que suspende los efectos del acto recurridos (sic) [y] (…) la NULIDAD del Acto (sic) Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic) dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA) (…) emitido en la fecha 29 de marzo de 2012 y notificado efectivamente el 10/04/2012 (sic) (…) mediante la cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro N° ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12/04/2011 (sic), así como una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Macger Yoselin González Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.975, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que “…sea reformado el recurso, en virtud de que la vía idónea sería la de la demanda de cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) [ello] a los fines de brindar celeridad al proceso (…) [y] garantizar la tutela judicial efectiva…” (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LOS AUTOS APELADOS

En fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó autos mediante los cuales admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ordenó notificar a las partes y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, respecto al otorgamiento del lapso de diez (10) días de despacho a la parte accionante, para que reformulara su pretensión, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.217 de fecha 15 de agosto de 2009, respectivamente.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2014, el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., apeló y fundamentó anticipadamente el recurso de apelación incoado, contra los autos dictados en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:

Adujo, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, “…debió exhortar a la reforma de la demanda (…) conforme al criterio (…) emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [contenido en la sentencia Nº 1.217 de fecha 15 de agosto de 2009]…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el auto que admitió el recurso incoado, se encuentra afectado de nulidad absoluta, “…por contrariar lo dispuesto en los artículo (sic) 12 y 243 numeral 4, dado que los motivos de derecho que motivan la decisión contrarían criterio vinculante del Tribunal Superior de esta Corte…”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad de los autos impugnados y en consecuencia, se ordene exhortar al demandante a los fines que proceda a reformar el recurso interpuesto

-V-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014 y en ese sentido, se observa que:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Sustanciación de las Salas, que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), no establece nada respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 ejusdem el artículo 18 antes citado, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, resulta imperioso indicar lo siguiente:

En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y por consiguiente, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General (E) de la República, este último conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como a la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., de acuerdo a lo indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concediéndose el lapso de cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia y, vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la aludida Circunscripción Judicial, para practicar la notificación de la Asociación Cooperativa Dipeca R.S., libró boleta por cartelera dirigida a dicha empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 ejusdem.

Asimismo, solicitó a la empresa accionada la remisión del expediente administrativo relacionado al presente caso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, dejando la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la prenombrada Ley (Vid. Folios 50 y 51 del cuaderno separado).

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Macger Yoselin González Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó al aludido Juzgado de Sustanciación, “…que sea reformado el recurso, en virtud de que la vía idónea sería la de la demanda de cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) [ello] a los fines de brindar celeridad al proceso (…) [y] garantizar la tutela judicial efectiva…” (Vid. Folio 53 del cuaderno separado).

Al respecto, en fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró que “…dado que no se observaron errores u omisiones en el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto de la lectura del mismo se desprende que la pretensión de la parte recurrente es obtener la nulidad del (…) [acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A] no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la citada diligencia” (Vid. Folios 54 y 55 del cuaderno separado).

En virtud de lo anterior, en fecha 5 de agosto de 2014, el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, apeló de los autos dictados en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que dicho Juzgado “…debió exhortar a la reforma de la demanda…” conforme a lo expuesto en la sentencia Nº 1.217 de fecha 15 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Corporación Siulan, C.A, en la cual estableció lo siguiente:

“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer.
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia antes indicada, se desprende que en aquellos casos en los cuales se ventile una acción de nulidad, derivada del fin de un vinculo jurídico nacido de un contrato celebrado con la Administración, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es “…el juicio ordinario…” y, el respectivo Juzgado de Sustanciación, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederá a la parte accionante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación, para que reforme su pretensión, sin embargo, en caso que no se diere cumplimiento a lo antes indicado, se tramitará el recurso conforme a los términos que fue originalmente planteados, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este ratificado por la aludida Sala en sentencias Nros. 0422 y 050 de fecha 19 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2011, casos: Sociedades Mercantiles C.A Inversiones KA y Dyanca, C.A, respectivamente).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó que aquellos recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de la Administración Pública, cuyo objeto deviene del fin de un vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el caso de marras, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de demandas de contenido patrimonial; conforme a lo establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la aludida Ley (Vid. Sentencias de la referida Sala Nros. 050 y 603 de fechas 19 de enero y 10 de mayo de 2011, casos: Sociedades Mercantiles Dyanca, C.A, y Petroleum Contractor C.A, respectivamente).

En efecto, ante la existencia de un procedimiento especial, por medio del cual se puede tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, derivado del fin del vínculo jurídico nacido de la recisión unilateral del contrato de suministros Nº ENMOHCA-C.S-027-2011, suscritos por la Asociación Cooperativa Dipeca R.S, y la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes indicados, debía conceder a la parte accionante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación, para que reformulara su pretensión y en caso contrario, debía tramitar el recurso en los términos originalmente planteados, conforme al procedimiento común a las demandas de contenido patrimonial, establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el Juzgado de Sustanciación, erró al momento de establecer el procedimiento a seguir para la sustanciación del presente asunto, relativo a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (Vid. Folios 50 y 51 del cuaderno separado), ya que tal como se indicó en líneas anteriores, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 050 y 603 de fechas 19 de enero y 10 de mayo de 2011 (casos: Sociedades Mercantiles Dyanca, C.A, y Petroleum Contractor C.A, respectivamente), el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de las demandas de contenido patrimonial; conforme a lo establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2014, por el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, REVOCA los autos dictados en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el aludido Juzgado conceda a la parte accionante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación de la admisión del presente recurso, para que reformulara su pretensión y en caso contrario, lo tramite en los términos originalmente planteados, conforme al procedimiento común a las demandas de contenido patrimonial, establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2014, por el Abogado Jesús Daniel Jiménez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, mediante los cuales admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ordenó notificar a las partes y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, respecto al otorgamiento del lapso de diez (10) días de despacho a la parte accionante, para que reformulara su pretensión, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1217 de fecha 15 de agosto de 2009, respectivamente, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Carolina Poleo Luzón, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., debidamente asistida por los Abogados Wilmer Alberto Pérez García y Santiago Rafael Medina Mujica, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Presidente de la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA los autos dictados en fechas 17 de junio y 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

4. REPONE la causa al estado que el aludido Juzgado conceda a la parte accionante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación de la admisión del presente recurso, para que reformulara su pretensión y en caso contrario, lo tramite en los términos originalmente planteados, conforme al procedimiento común a las demandas de contenido patrimonial, establecido en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000072
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.