JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1995-015991

En fecha 27 de enero de 1995, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 102-95 de fecha 19 de enero de 1995, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.344, actuando en su propia representación, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Tribunal, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda.

En fecha 20 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez L., a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte, para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 1996, se dictó auto por cuanto la ponencia de la Magistrada Belén Ramírez L., no fue aprobada por la mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo G.

En fecha 7 de julio de 1997, en virtud de la incorporación de la doctora Lourdes Wills R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los Magistrados: María Amparo G., Magistrado Presidente; Belén Ramírez L., Magistrado Vicepresidente; Lourdes Wills R. y Hector Paradisi L., Magistrado.

En fecha 8 de julio de 1997, fue ratificada la ponencia de la Magistrada María Amparo G.

En fecha 9 de julio de 1997, se dictó auto por cuanto la ponencia de la Magistrada María Amparo G., no fue aprobada por la mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez L.

En fecha 14 de agosto de 1997, esta Corte dictó sentencia Nº 97-1114, mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronunciara sobre la admisión de la misma.

En fecha 17 de septiembre de 1997, se libró oficio Nº 97-3171 dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 1997.

En fecha 30 de septiembre de 1997, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 97-3171, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA Mata, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de junio de 2014, mediante decisión Nº AMP-2014-0110, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Pablo Parra Lander, para que manifestara su interés en la continuación del juicio con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 23 de julio de 2014, en virtud de lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 17 de junio del mismo año y visto que la falta de indicación del domicilio procesal por parte del ciudadano Pablo Parra Lander, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano mencionado, fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 23 de julio del año en curso, para notificar al ciudadano Pablo Parra Lander y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 1994, el ciudadano Pablo Parra Lander, actuando es su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalo que, “…que a partir del primero de enero de 1973, comen[zó] a prestar servicios como amanuense para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, ahora denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…el primero de enero de 1.975 fuí ascendido al cargo de Secretario, renunciando al mismo el 30 de junio de 1.993 (sic). Para el momento de la renuncia devengaba un salario integral de 35.786,90 Bolivares…”.y como para esa fecha no se le habían cancelado el pago de la prestaciones sociales correspondiente, interpuso la presente demanda contra el“… CONSEJO DE LA JUDICATURA para que convenga a pagarme o en su defecto sea condenado a ello, al pago de la cantidad de 715.738,00 Bolívares, que equivales a un mes de servicio por año de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa...”.

Alegó que, “la introducción de esta acción tiene por objeto interrumpir el lapso de caducidad establecidos en la Ley antes citada…”.

Finalmente solicitó que, “…la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se me expida copia certificada del libelo y auto de admisión”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante sentencia Nº 97 de fecha 14 de agosto de 1997, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 17 de junio de 2014, mediante decisión Nº AMP-2014-0110, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Pablo Parra Lander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En fecha 29 de julio de 2014, visto la falta de indicación del domicilio procesal por la parte del ciudadano Pablo Parra Lander, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación por cartelera, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta librada en fecha 23 de julio de 2014, para notificar al ciudadano Pablo Parra Lander.

En fecha 1º de octubre de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 23 de julio del año en curso, para notificar al ciudadano Pablo Parra Lander.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:


“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 1º de octubre de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 29 de julio de 2014, razón por la cual, desde el 1º de octubre de 2014, se tiene por notificado al ciudadano Pablo Parra Lander, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano Pablo Parra Lander, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que haya comparecido a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda interpuesta por el referido ciudadano, actuando en su propia representación, contra el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO PARRA LANDER, actuando en su propia representación, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- ARCHÍVESE el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-1995-015991
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario