JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000829

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1032/2014 de fecha 12 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por el Abogado Tomás Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 5-A de fecha 16 de marzo de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-44.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mismo mes y año, por el Abogado Johan Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.745, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedieron nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia; Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurrido para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 10 de junio de 2014, el Abogado Johan Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de julio de 2014.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, 12 de junio de 2014 y el 29 de julio de 2014, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, posterior a lo cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituirlas a derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por ellas o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Superior de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 29 de julio de 2014, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado impone notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 30 de julio de 2014, fecha desde la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la notificación de la mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado; REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice las notificaciones a las partes. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 30 de julio de 2014, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de de fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la notificación de la mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
EL Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000829
MEM




En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,