JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2002-000020

En fecha 15 de abril de 2002, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 341 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano ELOY RAMÓN CANELONES IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.101, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 12 de marzo de 2002 el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo del mismo año, por la Abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2002, la Abogada Juana Araujo actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 13 de junio del mismo año.

En fecha 18 de junio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a fin que informara el estado en el que se encontraba la pretensión cautelar solicitada.

En fecha 30 de julio de 2002, se libró comisión a fin de practicar la notificación correspondiente, de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2002. Ese mismo día se libró el Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dejó constancia de la recepción de las resultas de la notificación librada en fecha 30 de julio de 2002, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia del registro de la nueva nomenclatura del presente expediente, la cual es AB41-R-2002-000020.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.361 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eloy Canelones, mediante el cual solicitó la reapertura del presente expediente y “la ejecución de la sentencia”.

En fecha 3 de agosto de 2009, se dictó auto de abocamiento, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó nuevamente a la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas ese mismo día.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Eloy Canelones, mediante la cual la cual se dio por notificado del abocamiento dictado en fecha 15 de octubre de ese mismo año.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese mismo día, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 15 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, SUSPENSIÓN
DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 16 de febrero de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Eloy Canelones, presentaron escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron, que, “Con fecha 10/02/92 (sic) nuestro mandante ingresó a la Administración Pública, según nombramiento Nº 238”.

Indicaron, que “A nuestro representado le fue participado el cese de sus funciones, como AUDITOR III, adscrito a la Dirección de Administración de Finanzas, mediante oficio Nº 60 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Econ. (sic) Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas”.

Adujeron, que “…en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Expresaron, que “…se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República, específicamente los artículos 49, 87 y 89 de la misma”.

Señalaron, que “…el acto administrativo que contiene la destitución de nuestro mandante, viola derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa, el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos (al trabajo) y a la estabilidad”.

Solicitaron acción de amparo cautelar a fin de suspender los efectos del acto impugnado y que su mandante fuera restituido en el ejercicio de sus funciones.

Fundamentaron la presente querella “…en los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 15, 45, 73 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo; 8, 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 585,588 y 601 del Código de Procedimiento Civil; 121, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Solicitaron, como acción subsidiaria “el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución”.

Finalmente, solicitaron sea declarado “con lugar el amparo y la nulidad absoluta del acto recurrido y en consecuencia ordene su reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2001, así como la indexación de los mismos”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado bajo la motivación siguiente:

“Pretende la defesa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, porque tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide.

Es de hace notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio Nº 60 de fecha 12 de enero de 2001 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de AUDITOR III o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico , aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.

Con relación al poder en copia que fue impugnado, a este Tribunal le consta por conocimiento privado judicial, que las abogadas recurrentes, tienen otorgado dicho poder, cual consta en el original que riela al expediente Nº 5580 y que este tribunal puede utilizar según la doctrina de ‘Stein’, ampliamente utilizada en este Tribunal, en casos anteriores y por consiguiente el poder se tiene por fidedigno, por constar en original y así se decide.

No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio Nº 60 de fecha 12 de enero de 2001 por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo era la Economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma, al igual que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se dijo supra.

Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar al recurrente a su cargo de AUDITOR III o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”. (Mayúsculas de la sentencia)

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2002, la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, presentó ante esta Corte el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Alegó que la cesación de funciones desempeñadas por el recurrente como Auditor III, es producto de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00027 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001.

Que, dichas leyes fueron promulgadas en acatamiento de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los pasos de formación de las leyes, sancionadas por el Consejo Legislativo del estado Trujillo en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, como actos administrativos tienen la presunción de legalidad, siendo totalmente válidas.

Que, la parte recurrente prestó sus servicios para la Dirección de Administración y Finanzas, y que dicha Dirección desapareció de la esfera jurídica como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes antes mencionadas, las cuales no incluyen en su normativa la creación, existencia o permanencia del cargo de Auditor III. Por ello, indicó, que la declaratoria de nulidad acarrearía la imposibilidad material de ejecutar la decisión, ya que el cargo que desempeñó el ciudadano Eloy Canelones, no existe ni física, ni jurídicamente.

Respecto al vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, alegado por el recurrente, señaló que en el contenido del acto la Directora de Finanzas expresó textualmente que actuó siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Trujillo y, a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, el cual dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo. De allí que, la Directora de Finanzas tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del estado Trujillo y lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, tal como consta en el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000.

Por último, adujo que visto que no hay constancia en autos del agotamiento de la gestión conciliadora ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, solicitó se estimara el incumplimiento del requisito establecido en los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa y, en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, se revoque la sentencia impugnada, declarando sin lugar el presente recurso.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, para lo cual debe indicarse lo siguiente:

La Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable ratio temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:

“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 181: Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omississ…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 184 : Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia;
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.

Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 42 de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con las normas supra transcritas, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del estado Trujillo, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Trujillo y a tal efecto, se observa:

El Tribunal A quo declaró la nulidad del Oficio Nº 60, de fecha 12 de enero de 2001 y notificada en esa misma fecha, emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas, mediante la cual se cesó en sus funciones al recurrente, por considerar que dicho Oficio fue dictado por una autoridad incompetente.

En este sentido, el A quo expuso que el “…acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro (sic) y 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio Nº 60 de fecha 12 de enero de 2001 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide”.

Por su parte, la recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación con relación a la incompetencia de la autoridad que dictó el auto, alegado por el recurrente, que en el contenido del acto la Directora de Administración y Finanzas expresó textualmente que actuó siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Trujillo y, a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, el cual dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo. De allí que, el Directora de Administración y Finanzas tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del estado Trujillo y lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, tal como consta en el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Nº 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000.

De igual forma denunció que no existe constancia en autos del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, solicitó se estimara el incumplimiento del requisito establecido en los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa y, en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo y se revoque la sentencia impugnada, declarando sin lugar el presente recurso.

En tal sentido, esta Corte observa que rielan a los folios 140 a 144 del expediente judicial, escrito de informes presentado tempestivamente ante el Tribunal A quo por la ciudadana Sara Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.981, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, mediante la cual solicitó que, por cuanto se evidencia que la parte querellante no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, se declarara sin lugar la presente querella.

En este orden de ideas, la Corte observa:

Es obligación de los Jueces de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 15 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, (caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone), señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).

(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).

Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, no aparece en ninguna de sus partes, que haya sido tomado en cuenta el pedimento de la representación judicial de la Gobernación del estado Trujillo con relación al no agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y que a su entender, implicaba la declaratoria sin lugar de dicho recurso, ya sea para admitirlo o desecharlo, según fuera el criterio que al respecto tuviese el A quo, y es por ello que debió pronunciarse sobre dicho alegato de orden público que configuraba la inadmisibilidad o no del recurso interpuesto.

De allí que a criterio de esta Corte, el A quo estaba obligado por imperativo legal, a decidir con relación al pedimento alegado por la parte accionada en su escrito de informes, en cuanto al no agotamiento de la instancia conciliatoria por parte de la querellante, toda vez que dicho argumento al vincularse a la admisibilidad, resulta determinante para la suerte del proceso, ello así, y visto que el A quo guardó silencio sobre dicha solicitud sometida a su conocimiento y decisión, esta Corte debe advertir que el fallo apelado está viciado de incongruencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara con lugar la apelación ejercida por la Procuradora General del estado Trujillo, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso en consecuencia, pronunciarse con respecto al resto de las denuncias formuladas por la parte apelante, y así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo cual observa:

En primer lugar, esta Corte procede a analizar la admisibilidad de la querella interpuesta, siendo que la parte accionada alegó que el ciudadano Eloy Ramón Canelones Izarra no agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.

Ello así, este Corte estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

“…la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…).

Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.

Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda).

Así, visto que la gestión conciliatoria se diferencia de la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, cabe acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la otrora Ley de Carrera Administrativa que regía a nivel nacional, aplicable rationae temporis, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de las anteriores consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, en relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, según lo alegado por la representación de la Gobernación del estado Trujillo, “… no consta en autos que la parte recurrente haya agotado la gestión conciliatoria (…), requisito exigido (…) de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo”.

En tal sentido, se observa que, para la fecha de interposición de la querella, el 16 de febrero de 2001, esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruíz), y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, y de esta Corte del 27 de marzo de 2001, Caso: Maribel Mercedes Laya, y de fecha 26 de abril de 2001, caso: José Alves Moreira, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a la querellante, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, ni la vía conciliatoria, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella; en consecuencia estima esta Corte, que el presente caso no era necesario para la querellante agotar tales vías para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte accionada al respecto, y así se declara.

Por otra parte alega el querellante que, “…a nuestra representado le fue participado el cese de sus funciones, como AUDITOR III, mediante Oficio Nº 60 de fecha 12 de enero de 2001 suscrito por la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas”.

En este sentido señaló que, de acuerdo con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y los funcionarios o funcionarias que los ejecuten incurren en responsabilidad.

Asimismo, señaló que la funcionaria que dictó el acto administrativo es incompetente para ello, por cuanto las autoridades competentes para efectuar los nombramientos son el Gobernador del estado y los Prefectos de los Distritos y, para el caso de haber actuado por delegación, debió dejar constancia del número y la fecha del acto que confirió la competencia.

Por su parte, la Procuradora General del estado Trujillo, señaló que el contenido del artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, permite a cada uno de los Directores y Directoras nombrados organizar su Despacho, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo. En este sentido, alegó la Procuradora del estado Trujillo, que de ello se colige que la ciudadana Hermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del estado Trujillo a través del Decreto in commento y de igual manera tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, razón por la cual -adujo la parte accionada-, resulta competente la aludida Directora para dictar los actos administrativos hoy impugnados.

Visto los anteriores alegatos, esta Corte pasa a analizar la competencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, y a tales fines observa que el referido Decreto N° 60, del 20 de diciembre de 2000, estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombradas, “…deberán organizar su despacho (…)” y además debían proceder a “…elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la Administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, puede transferir mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa que el Gobernador del estado Trujillo es, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, siendo que por otra parte, de acuerdo a los términos señalados en el Decreto antes transcrito, no se desprende en modo alguno delegación de funciones a los Directores adscritos a la Gobernación de la aludida entidad, que los faculte para remover o retirar a los funcionarios que laboren en cada una de las Direcciones, dependientes de la Gobernación en cuestión.

En efecto, se deriva del texto del Decreto N° 60 del 20 de diciembre de 2000, que lo atribuido a los funcionarios Directivos de las Direcciones adscritas a la Gobernación del estado Trujillo, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determinara el costo económico de los beneficios que correspondían a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hubieren sido separados de sus cargos por el órgano competente.

Así, visto que el Gobernador del estado Trujillo es el competente para nombrar, remover y retirar a los empleados al servicio de la Administración Pública de dicho estado, y siendo que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar a la accionante, así como tampoco los documentos que demuestren la delegación de funciones o de firma a la Directora de Administración y Finanzas, para cesar en sus funciones al querellante, debe concluir esta Corte, que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente. Así se decide.

De modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad por ilegalidad de los actos por medio de los cuales se retiró a la accionante de la Gobernación del estado Trujillo y, así se decide.

Ahora bien, la Representación Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, alega que el ciudadano prestó sus servicios para una Dirección desaparecida como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001. En este sentido señaló “(…) que el ente para el cual prestó servicios el ciudadano ELOY RAMÓN CANELONES IZARRA, no existe ni física, ni jurídicamente (…)”, lo cual acarrea la imposibilidad de ejecutar la decisión, invocando para ello una sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2000.

Sobre el particular esta Corte observa: Con relación a la extinción jurídica de la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo, conforme a la nueva Ley de Régimen Político del estado Trujillo, estima esta Corte que de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se evidencia que simplemente se trató de un cambio de la ‘denominación’ de dicha Dirección de Administración y Finanzas, por el de Dirección de Finanzas, de allí que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha Dirección no se eliminó de la estructura organizativa de la Gobernación del estado Trujillo.

En este sentido se pronunció esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

“Dicho lo anterior, esta Corte observa que el argumento presentado por la parte apelante, fundamentado en la pretendida imposibilidad de reincorporar al querellante a la Policía Metropolitana, por estar ahora ésta adscrita a una entidad político territorial distinta al Distrito Federal, es sencillamente inaceptable, ya que dicha conclusión, en sí misma, se encontraría en franca contradicción con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución vigente.
Asimismo, la contrariedad es sencillamente constatable, por cuanto lo que tal argumento presupone, es la imposibilidad de reincorporar al querellante a ningún cuerpo policial, pues obviamente no podría ser reincorporado a otra policía que no fuese la Policía Metropolitana, siendo inaceptable que aun cuando la sanción de egreso del querellante fuere ilegal, éste tendría que soportar dicha ilegalidad en virtud de una causa completamente ajena a sí mismo, como es la traslación de la Policía Metropolitana a una entidad territorial distinta.
En tal sentido, distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, la Policía Metropolitana hubiese sido eliminada, sin crearse un organismo policial que la sustituyese y, aún en ese caso, el querellante tendría derecho al cobro de todas las indemnizaciones debidas.
En todo caso, y por cuanto la Policía Metropolitana es el organismo donde laboraba el querellante, su reincorporación a la misma, de ser procedente, no puede ser impedida por el hecho de que dicho cuerpo policial se encuentre actualmente adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y no al extinto Distrito Federal, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide”.

Con relación a la imposibilidad de cumplir el dispositivo, en el caso de declararse con lugar la querella, se observa que tal argumento resulta a todas luces inaceptable si analizamos las normas constitucionales, las cuales atribuyen a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa el velar por la tutela judicial y efectiva, anular los actos contrarios a derecho incluso por desviación de poder, ordenar el pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

Visto esto, no comparte esta Corte dichos argumentos, ya que si bien es cierto que la reincorporación del querellante y los pagos de los sueldos dejados de percibir, conllevaría a la declaratoria de responsabilidades a los funcionarios que la ejecutaron, ello no es óbice para no solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la declaratoria de nulidad de un acto ilegal, que ha violentado los derechos subjetivos de la querellante (Vid sentencia de esta Corte, caso Luz Marina Araujo contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo de fecha 24 de octubre de 2003).

Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del estado Trujillo deberá indemnizar y reincorporar al querellante en su respectivo cargo o en otro de igual o similar jerarquía, dejando a salvo, las responsabilidades pertinentes que con tal actuación tengan los funcionarios que hayan ocasionado daños patrimoniales a la Gobernación, conforme a las leyes que regulen la materia. Así se decide.

Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por el querellante, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) que establece lo siguiente:

“…asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetico de ésta es alcanzar el mayor grado social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(…) considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación”.

Vista la anterior sentencia, resulta forzoso para esta Corte otorgar la indexación en el presente caso. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera inútil entrar a analizar los demás alegatos hechos por la parte accionante y en consecuencia se declara Con lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto impugnado, ordenando a tal efecto, la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, considerando de igual manera, los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otros de similar jerarquía y remuneración. Así se declara. De igual manera, se ordena el cálculo de la indexación monetaria correspondiente. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2002, por la Abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELOY RAMÓN CANELONES IZARRA contra dicha entidad.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- REVOCA el fallo de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado en la querella interpuesta.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELOY RAMÓN CANELONES IZARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.317.101, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 60, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:

4.1.- Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que venía desempeñando como Auditor III, adscrito a la Dirección de Finanzas, conforme a la nueva denominación, o a otros de igual o similar jerarquía y remuneración.

4.2.- Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en los cargos que desempeñaba o en otros de similar jerarquía y remuneración.

4.3.- Se ORDENA al A quo, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.

4.4.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el mismo deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Eloy Ramón Canelones Izarra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AB41-R-2002-000020
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,