JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000066

En fecha 22 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2008-1355 de fecha 9 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Fidel Alejandro Montañés Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL”, inscrita en fecha 2 de diciembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 13, Protocolo Primero de los Libros de Registro, contra el Decreto Nº 000634, de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00229 de fecha 7 de noviembre de 2007.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 25 de noviembre de 2008 el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial de “Capriles Grisanti Sociedad Civil” contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2008, que negó la admisión de la prueba de exhibición y prueba testimonial.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…” a objeto que “…se SUSPENDA el procedimiento expropiatorio hasta que este Juzgado resuelva sobre la validez del decreto impugnado…”.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por 90 días y; en consecuencia, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que durante el referido lapso, la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal. Asimismo, por auto de la misma fecha se ordenó remitir a la ciudadana Procuradora General de la República copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de febrero de 2010, se acordó libar la notificación correspondiente y se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se recibió en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Fidel Montañés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Capriles Grisanti Sociedad Civil, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Manifestó, que impugnaba el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000634 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decretó la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de vivienda para las familias que habitan en condición de arrendamientos en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, del inmueble construido denominado Hércules, propiedad de su representado, por adolecer del vicio de incompetencia, por cuanto el ciudadano Alcalde no estaba facultado expresamente por norma legal o constitucional alguna para dictar actos de contenido expropiatorio.

Arguyó, que “…en el caso de autos el Decreto impugnado sea producido en el curso de un procedimiento en el que se omitieron y erraron trámites indispensables que, por su gravedad, producen la Nulidad del acto en cuestión…”.

Alegó, que “…no se ha producido en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez: una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de nuestra representada dictada por el órgano declarado competente para ello por la Ley de Expropiación, y esto violenta el procedimiento que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública”.

Precisó, que “…en el caso de autos este trámite previo y esencial (la declaratoria de utilidad pública), ha sido INDEBIDA E INCORRECTAMENTE TRAMITADO, ya que, de una parte (i) la declaratoria de utilidad pública la hace un órgano AL QUE NO ATRIBUYE COMPETENCIAS EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY, y (ii) debido a que – y con independencia del asunto de la competencia – se trata de una declaratoria general de utilidad pública, que incumple con los parámetros de individualidad del artículo 13 de la Ley, e invade la reserva Legal Nacional que existe en Materia Expropiatoria” (Mayúscula del texto original).

Manifestó, que “El acto impugnado, adolece de una grave violación al procedimiento administrativo previo que debió sustentar al acto que estableciera la afectación del inmueble para su expropiación, toda vez que ni de los motivos del acto impugnado, ni del expediente administrativo se desprende que se hubiera llamado al interesado a exponer sus defensas en dicho procedimiento”.

Que, uno de los “…vicios que detenta al acto impugnado es el tipo de actuación que la Alcaldía escogió para realizar la expropiación del Edificio propiedad de nuestra representada, pues, está claro que al tratarse de un acto de contenido particular el mismo debió ser exteriorizado mediante el adecuado instrumento, que en este caso tenemos que según la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, le correspondía ser exteriorizado mediante Resolución…”

Denunció, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada “…aún cuando fue identificada por los exiguos solicitantes en su írrita comunicación, jamás fue llamada por Alcaldía Mayor, por órgano del ente sustanciador para ser oída en el procedimiento dentro del cual resulta obvio que tenía interés, lo cual hace que esa ausencia de notificación a comparecer, cercenara su derecho a la audiencia personal, y se tradujo en que no pudo objetar la falta de cualidad de los solicitantes y del incumplimiento de las demás normas reguladoras del plan de dotación de viviendas aquí referido”.

Sostuvo, que “…por no haber sido llamado al procedimiento, el acto impugnado es también ilegal por vicio grave en el procedimiento administrativo, que lesionó el derecho a la defensa del propietario”.

Señaló, que “LA TOTALIDAD DE LAS NORMAS que el Decreto cita como fundamento de la competencia expropiatoria del Alcalde Metropolitano de Caracas para ordenar una expropiación, revelan en su contenido que NINGUNA DE ELLAS OTORGA DICHA FACULTAD A ESA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, lo que no sólo evidencia una errada apreciación o estimación de las normas jurídicas (o falso supuesto) sino que además, respecto del ejercicio de esa competencia, supone una verdadera AUSENCIA DE BASE LEGAL…” (Mayúsculas del texto original).
Afirmó, que “…es evidente que la expropiación decretada no obedece a los fines dispuestos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, sino que su finalidad es afectar ilegítima e indefinidamente una propiedad de manera de obligar a el propietario para que la venda al inquilino o a quién la Alcaldía Mayor designe, mediante la modalidad de créditos hipotecarios, POR LO TANTO, SE ESTÁ CONFIGURANDO EL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, a favor de su representada y que en consecuencia, mientras dure la tramitación del juicio, se suspenda el procedimiento expropiatorio hasta que el Juzgado resuelva la validez del Decreto impugnado.

II
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “Capriles Grisanti Sociedad Civil”, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Señaló, que “PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de las documentales públicas y privadas acompañadas con el libelo de demanda y su reforma, visto que ninguno ha sido tachado ni desconocido por la contra parte.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la Exhibición de los siguientes documentos:
1. En base al principio de prueba por escrito identificado como ‘A’, que aquí se acompaña, se solicita a la Procuraduría Metropolitana exhiba el original del documento titulado: ‘RECAUDOS REQUERIDOS PARA EL INICIO DE LOS PROCEDIMEINTOS EXPROPIATORIOS’. con esta se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor procura comunicar a los interesados cuales son los requisitos mínimos para que dicho ente pueda iniciar el trámite de expropiación de un inmueble según el plan de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS’.
2. Conforme al principio de prueba por escrito que se anexa marcado ‘B’, consistente en un artículo suscrito por MABEL SARMIENTO GARMENDIA, titulado ‘LA BANCA FINACIERA EDIFICIOS EXPROPIADOS’, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de día 01 (sic) de noviembre de 2006, se solicita a la contraparte exhiba todos aquellos documentos que evidencien el inicio de trámite presupuestario para pagar la expropiación del edificio afectado por el Decreto Nº 000634 de fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 07 de noviembre de 2007 Ordinaria Nº 00229. Con esta prueba se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor no tiene la intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado por el Decreto antes citado, lo cual es una evidencia o indicio contundente sobre la flagrante deviación de poder en la que se está incurriendo ya que se afecta de expropiación un inmueble con la plena intención de no pagar su justo precio sino bien de obligar al propietario que le venda a los inquilinos o poseedores precarios mediante un préstamo con la banca privada o con el subsistema de política habitacional.

TERCERO: Documentos Privados.
A) Conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, se promueve identificado con la letra ‘W’, el contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble identificado como apartamento Nº 05, del inmueble afectado de expropiación, denominado ‘HERCULES’, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, suscrito con la inquilina Consuelo Jaimes (…) y la ADMINISTRADORA 1.937 S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) se le hace una resolución de contrato y se le empiezan a hacer contratos anuales por un año fijo contado a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) de 2007. (sic) cuyo último contrato de Arrendamiento es por dos (2) Años Fijos contados a partir de 01 (sic) de Agosto de 2008.
B) Conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, se promueve identificado con la letra ‘Z’ y Z.1, los contratos privados de arrendamiento sobre los inmuebles identificados como apartamentos Nº 03 y 04, del inmueble afectado de expropiación, denominado ‘HERCULES’, UBICADO EN LA Avenida El Bosque, urbanización el Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, suscrito con la inquilina Sra. JOSEFINA OSUNA (…).

CUARTO: TESTIGOS
A) Se promueve prueba de testigos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA (…) deponga sobre lo dicho en esa entrevista el Procurador Metropolitanos (sic), para el artículo titulado ‘LA BANCA FINANCIARA EDIFICIOS EXPROPIADOS’, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de día 01 (sic) de noviembre de 2006, Con (sic) esta prueba se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor no tiene la intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado (…).
B) Conforme al artículo 431 de (sic) Código de Procedimiento Civil, se promueve como testigo a la representante legal de la ADMINISTRADORA 1.937 S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio (…) SRA. DORIS LAZO DE MARCANO (…) para que ratifique su firma tanto en el contrato privado promovido en el punto TERCERO de este escrito, y la firma de la comunicación de fecha 28 de abril de 2008, dirigida por la Administradora 1937 C.A., a CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL (…) identificado como C-1.

QUINTO: Se promueve conforme al artículo 19 numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las preguntas que oportunamente se formularan por escrito en caso de ser admitida la prueba, para que la Procurador Metropolitano, Manuel Vadell, o quién haga sus veces, responda sobre los particulares relativos a la financiación o pago de las expropiaciones hechas en el marco del plan de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION (sic) DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS’ y en particular sobre la expropiación del inmueble afectado por el Decreto Nº 000634 de fecha 07 (sic) de noviembre de 2.007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano (…)

SEXTO: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita prueba de informes al Diario Ultimas (sic) Noticias (…) para que traiga a los autos bien sea las notas tomadas en la entrevista o la grabación de la entrevista realizada por la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, al Procurador Metropolitano (…)

SEPTIMO: Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se promueve inspección judicial sobre el inmueble afectado de expropiación, denominado ‘HERCULES’ (…) a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
A) De estado y descripción tanto del apartamento (…)
B) El Edificio HERCULES, posee VEINTITRES (23) unidades que son tanto de vivienda como de oficinas” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual provee el escrito de pruebas, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de promoción de prueba, presentado por el Abogado Fidel Alejandro Montañés Pastor (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL’ (…) parte actora en la presente causa, este Juzgado observa:
En cuanto al Capítulo I, del escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual promueve el Valor y Mérito Favorable de los Autos; este Tribunal debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:
(…)
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
En el Capítulo II, en su punto primero y segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referente a exhibición de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referente a la exhibición de los documentos, específicamente ‘Los recaudos requeridos para el inicio de los procedimientos expropiatorios’, este Órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el día Sexto (6to) de despacho siguientes, a al Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Exhibición de los Documentos. Asimismo en cuanto al punto segundo del referido capítulo, este Tribunal observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta sentenciadora niega su admisión.
En cuanto al Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, referente a la promoción Pruebas Documentales marcados con las letras ‘W’, ‘W.1’, ‘Z’ y ‘Z.’, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo IV, en su puntos B y C, del escrito de promoción de Pruebas referente a la prueba Testimonial, en el cual se promueve a las ciudadanas DORIS LAZO DE MARCANO (...) JOSEFINA OSUNA (…) como testigos; este Órgano judicial la ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija la evacuación de la misma para el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a las Once Antes Meridiem (11:00 a.m.). Asimismo en su punto A, del referido capítulo mediante la cual se promueve como testigo a la ciudadana MABEL SARMIENTO GARMENDIA, periodista del Diario Últimas Noticias, este tribunal considera la misma Impertinencia, en virtud, de no ser vinculante su testimonio en el presente caso.
En cuanto al Capítulo V, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual solicita sean remitidas preguntas por escrito al Procurador Metropolitano de Caracas, ciudadano Manuel Cadell, a fin de que informe sobre los particulares relativos al pago de las expropiaciones hechas en el marco del plan de ‘Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el área metropolitana de Caracas’, en tal sentido, este tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de Cuatro (04) (sic) días de despacho para que la parte promovente consigne cuestionario de preguntas a fin de que sea remitido al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
En cuanto al Capítulo VI, del escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, referente a la solicitud de la Prueba de Informe, este Órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ordena librar oficio al diario Últimas Noticias, a fin de que informe, sobre lo (sic) requerimientos solicitados por la parte recurrente.
En cuanto al Capítulo VII, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referente a la prueba de Inspección Judicial, respectivamente, este Juzgado la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil y fija la oportunidad para que tenga lugar la Inspección Judicial para el Décimo Quinto (15to) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).









IV
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Fidel Montañés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que el Juzgado Superior, no admitió las pruebas de exhibición y de testigos promovidas.

Arguyó, que “…se promovió la prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando dicha exhibición en un principio de prueba o indicio, consistente en unas declaraciones rendidas por el entonces Procurador del Distrito Capital, a la periodista MABEL SARMIENTO GARMENDIA, titulado ‘LA BANCA FINANCIERA EDIFICIOS EXPROPIADOS’ publicado en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS de día 01 (sic) de noviembre de 2006, en las cuales dejaba claramente establecido que ese ente Político Territorial no tenía pensado pagar, y por ende no iba a presupuestar, los montos correspondientes a los justiprecios que se hicieran sobre las edificaciones sujetas a expropiación” (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que “al momento de fundamentar la promoción de la prueba, no solo se acompañó el principio de prueba por escrito requerido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que se expuso que el objeto de la misma era: ‘…Con esta prueba se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor no tiene la intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado por el Decreto antes citado, lo cual es una evidencia o indicio contundente sobre la flagrante desviación de poder en la que se está incurriendo ya que se afecta de expropiación un inmueble con la plena intención de no pagar su justo precio sino bien de obligar al propietario que le venda a los inquilinos o poseedores precarios mediante un préstamo con la banca privada o con el subsistema de política habitacional”.

Sostuvo, que “…la recurrida yerra al no admitir la prueba, no solo porque nos causa indefensión al no motivar su decisión y exponer cual de los requisitos de la norma adjetiva que contempla el medio de prueba de exhibición no fue cumplido por nosotros, lo cual nos obliga a suponer y ser creativos en cuales fueron o pudieron haber sido sus razones para no admitir dicha prueba, y defendernos de la presente manera, sino que como hemos establecido efectivamente, si dimos cumplimiento a todas las cargas procesales tendientes a la admisión de dicho medio, pues tanto acompañamos un medio de prueba por escrito que evidenciara que esa Alcaldía no tiene pensado pagar el bien expropiado sino obligar al propietario a vender el inmueble, y que además es solo dicho ente quién tiene en su poder los documentos que evidencie la afectación de los recursos públicos al pago del bien expropiado, además que en razón de las reglas de la sana crítica, para el momento en que se pretendió mediante la prueba de exhibición traer esa información a los autos, dicha prueba se evacuaría a más de un (1) ejercicio presupuestario de haber se decretado la expropiación del inmueble objeto de tal medida, y si dichos recursos no han sido presupuestados a estas alturas, a más de dos (2) ejercicios presupuestarios, eso constituye un indicio que debe ser adminiculado con los demás principios de prueba que permitan la construcción de la prueba definitiva que evidencia la desviación de poder alegada, y pedimos que así se declare”.

Comentó, que “Con relación a la prueba de testigo que no fue admitida por el Tribunal, supuestamente en virtud de ser impertinente al no ser vinculante su testimonio en el presente caso, es preciso advertir que según nuestra legislación adjetiva, la pertinencia o no de una declaración testimonial se encuentra diferida para después de enterada la prueba en autos, es decir, no puede haber pronunciamiento sobre la pertinencia del testigo antes de su deposición, y es así como lo prevé el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma, que el juzgado A quo erró al no haber admitido la prueba testimonial promovida, por ser supuestamente impertinente antes de adquisición por parte del proceso, o del acto de deposición del testigo.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente apelación.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de prueba de exhibición y la prueba testimonial promovida por la referida parte y al respecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de la cita).

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrara en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición del artículo de prensa escrito por la ciudadana Marbel Sarmiento Garmendia titulado “La banca financiera edificios expropiados”, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 1º de noviembre de 2006, promovida en el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, así como la prueba testimonial (ciudadana Marbel Sarmiento Garmendia) y al efecto, observa:
De la revisión del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que el recurrente señaló que el Juzgado A quo erró al no admitir la prueba exhibición del artículo escrito por la periodista Mabel Sarmiento Garmendia, titulado “La banca financiara edificios expropiados”, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 1º de noviembre de 2006, toda vez que no se indicó cuales eran los requisitos de la norma adjetiva que no se cumplieron para no admitir dicho medio probatorio.

Al respecto, observa esta Corte que consta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la mencionada prueba de exhibición, a fin de demostrar “…que la Alcaldía Mayor no tiene intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado por el Decreto antes citado, lo cual es una evidencia o indicio contundente sobre la flagrante desviación de poder en la que se está incurriendo ya que se afecta de expropiación un inmueble con la plena intención de no pagar su justo precio sino bien de obligar al propietario que le venda a los inquilinos o poseedores precarios mediante un préstamo con la banca privada o con el subsistema de política habitacional”.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado A quo en el auto de admisión de pruebas que cursa en copia simple a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) del expediente, negó la admisión de la exhibición promovida por la parte recurrente, aduciendo que no admitió dicha prueba, al señalar que “…este tribunal observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, a fin de entrar a conocer de la pretensión deducida, considera esta Corte necesario citar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Conforme a la norma citada, se aprecia que los límites del Juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial, es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley, y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión, es decir, que ésta sea impertinente.

Ello así, la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, esto es, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el Juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.

Al respecto, con relación a la pertinencia de la prueba, el autor Devis Echandía aprecia que:

“…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión (…) la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993. Pp. 343 y 346).

Así, que la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, vendrá dada por el grado de conexión que existiera entre lo que se pretende probar (objeto de la prueba), y la forma como pretende traerse al expediente (medio de prueba). Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio, es motivo para que se declare su inadmisión.

Ahora bien, la prueba la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Al respecto, esta Corte a fin de resolver el asunto planteado considera necesario citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”.

De la norma transcrita emerge que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, la Doctrina ha señalado que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones i) que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. En caso de no ser posible debe la parte requirente afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, este primer elemento es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se deriven de la no presentación de la escritura, ii) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, iii) el solicitante debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido.

De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, bastando con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Al respecto cabe destacar, que en sentencia dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2003 (caso: Freddy J. Urdaneta Croes Vs. Ministerio de Finanzas.), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidendum del proceso o incidente de la misma, la exhibición del documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Corte)
Así, del criterio jurisprudencial y del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el Juez que sustancia las pruebas conocerá la procedencia y legalidad de éstas tomando en cuenta las características particulares de cada medio promovido.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:

“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrente efectivamente cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas y datos contenidos en el documento cuya exhibición se promueve, no obstante observa esta Corte que en relación al deber de la parte recurrente de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del adversario; éste no fue suministrado por el actor, toda vez, que como se evidencia dicha solicitud de exhibición se trata de una entrevista realizada al ciudadano Procurador de la Alcaldía Mayor, por el diario Últimas Noticias, que pudo haber sido traída a los autos a través de la prueba documental.

En vista de lo anterior, estima esta Alzada que la solicitud de exhibición presentada por la parte recurrente del documento “La banca financiará edificios expropiados” publicado el diario Últimas Noticias en fecha 1º de noviembre de 2006, no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Confirma lo decidido por el Juzgado de Instancia, en el presente caso. Así se declara

Asimismo, la parte actora apeló de la inadmisión de la prueba testimonial, mediante la cual promovió como testigo a la periodista Mabel Sarmiento Garmendia.

Ello así, el Juzgado A quo no admitió la referida prueba testimonial, por considerarla impertinente, en virtud, de no ser vinculante su testimonio en el presente caso.

Ahora bien, como segundo punto a analizar, en cuanto a la promoción de la prueba testimonial hecha por parte de la recurrente, se observa que el objeto de dicha prueba es “…evidenciar que la Alcaldía Mayor no tiene la intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado por el Decreto antes citado, lo cual es una evidencia o indicio contundente sobre la flagrante desviación de poder en la que se está incurriendo ya que se afecta de expropiación un inmueble con la plena intención de no pagar su justo precio sino bien de obligar al propietario que le venda a los inquilinos o poseedores precarios mediante un préstamo con la banca privado o con el subsistema de política habitacional”. .

Al respecto, advierte esta Corte que la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria.

Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003 (caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:

“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble propósito, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

Así las cosas, visto que la prueba testimonial constituye un elemento probatorio que permite la constatación de un hecho mediante el testimonio de una persona determinada, y siendo que en el caso de autos lo que se pretende demostrar es la “intención” de la Alcaldía Mayor de no cumplir con la obligación pecuniaria de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble perteneciente a la recurrente, este Órgano jurisdiccional estima que la prueba testimonial es impertinente y por ende, estima esta Corte que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, Confirma el auto apelado, en lo relativo a la Inadmisibilidad de la prueba de exhibición y la prueba testimonial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de “CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL”, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de prueba de exhibición y prueba testimonial.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000066
MEM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.