REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 204° y 155°

En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1678 de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUEVAS VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.961, debidamente asistido por el Abogado David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 79.169, contra EL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN DEL MENOR DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2002, por la Abogada Wendy Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.974, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga del lapso probatorio y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Sol Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.524, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Lara.

En fecha 9 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Lara

En fecha 5 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 12 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual providenció el escrito de promoción de pruebas, declarando que en razón que la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el expediente, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso; y en cuanto al artículo 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco tenía materia sobre la cual pronunciarse, en razón que el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos, sobre los cuales pueda recaer su veracidad o existencia.

En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera, a los fines que continuara el curso de Ley.

En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió el presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes presentado por la Abogada Sol Calero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara.

En fecha 8 de abril de 2003, se celebró el Acto de Informes en la presente causa y se dejó constancia de que en fecha 18 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de informes.

En fecha 9 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 9 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I

Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2002, por la Sustituta del Procurador General del estado Aragua; sin embargo, se observa que desde el 18 de marzo de 2003 -fecha en la cual la Sustituta de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de informes en la presente causa-, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una absoluta inactividad prolongada durante un lapso de once (11) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Negrillas del original).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), previamente estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, pues desde el 18 de marzo de 2003, no se ha realizado actuación alguna, prolongándose su inacción durante un lapso de once (11) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia y en virtud que desde el 18 de marzo de 2003, no cursa en autos, actuación alguna de la Representación Judicial de la parte actora, es por lo que habiendo transcurrido un tiempo considerable de once (11 años), esta Corte ORDENA notificar al ciudadano José Gregorio Cuevas Vázquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea decidida la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-002469
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,