JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000492
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0349-2013 de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MYRIAM PRADO, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2013, la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana Myriam Mercedes Prado Briceño, asistida por las Abogadas Luis Gioconda Yaselly Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, la querellante que laboró en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el 15 de marzo de 1985, hasta que fue jubilada el 1º de noviembre de 2009, mediante Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30 de octubre de 2009.
Argumentó, que a partir del 1º de noviembre de 2009, debieron cancelársele sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujó, que le fueron pagadas dichas prestaciones sociales en fecha 25 de mayo de 2012, a través del cheque de fecha 11 de mayo de 2012, recibido efectivamente el 25 de mayo de 2012, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.
Señaló, que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios del Estado.
Alegó, que culminó su relación laboral el 30 de octubre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden desde el citado 1º de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 25 de mayo de 2012 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitó que sean calculados los intereses moratorios de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó, que conforme a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2008, caso Nucelly de Ledesma, son obligatorios los intereses moratorios producto de retardo al pago de prestaciones sociales, y se fija tasa que resulta aplicable.
Finalmente, solicitó para fundamentar su solicitud de pago por conceptos de intereses moratorios, sentencias números 607 y 867, de fecha 4 de junio de 2004 y 18 de mayo de 2006, ambas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la hoy querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 01 (sic) de noviembre, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Popular para las Relaciones Exteriores.
Pero, es el caso que la representación judicial del organismo querellado cuestiona el cómputo de los intereses solicitados por la parte actora, ya que a su decir no le corresponde por el lapso estipulado por ella sino a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, de conformidad con la Sentencia dictada en ‘fecha 01 (sic) de junio de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo —Caso Melquíades Martínez vs Alcaldía del Municipio Páez del estado (sic) Bolivariano de Miranda- por lo que considera que mal pudiera la República ser condenada al pago por conceptos de intereses moratorios por el lapso solicitado ya que contravendría el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, este artículo establece:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente citado, se deduce qué los funcionarios públicos al cesar sus funciones por cualquiera de las causales de egreso de la Administración Pública, deberán presentar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones ante el Organismo al cual prestaron servicio para retirar el pago que le corresponda por cualquier concepto laboral que se le adeude.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como invoca la parte demandada en la presente causa, en fecha 01 de junio de 2011, caso Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con Ponencia del Dr. Enrique Sánchez, interpretó el precitado artículo de la siguiente manera:
(…omissis…)
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse a partir de la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano correspondiente.
Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 en el Exp. N° AP42-R-2012-000727 -caso Magda Rosa Muñoz vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con Ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, estableció
(…omissis…)
Del citado extracto se evidencia que la presentación de la declaración jurada debe exigirse con el único propósito de retirar el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas desde el momento de la finalización de la relación funcionarial, por ser una obligación constitucional y por mandato de este mismo carácter la demora en la cancelación de este concepto genera intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Administración debe realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, le haya sido presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 eiusdem, pues, de la presentación de dicho comprobante no puede (sic) depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para cumplir con el pago de las prestaciones sociales.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. La mencionada norma Constitucional no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, tal como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, en virtud que según la ley y el criterio invocado solo debe exigirse para retirar el pago de este concepto; el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago.
Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
(…omissis…)
El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
En atención al criterio expuesto por este Juzgado y a la normativa y Jurisprudencia anteriormente transcrita este Juzgado considera que el argumento de la parte querellada sobre el punto de partida para el cómputo de los Intereses Moratorios de las prestaciones a partir de la entrega del comprobante de la declaración jurada de patrimonio no coexiste con el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia no constituye excusa válida para que la administración deje de computar los Intereses Moratorios conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes, es decir, desde el momento en que le nació el derecho hasta el efectivo pago.
De seguidas este Tribunal pasa a constatar si le asiste el derecho a la querellante para lo cual debe verificarse la fecha de culminación de la relación funcionarial, y la fecha del efectivo pago la hubiere a los fines de determinar si lo solicitado es procedente:
Al analizar las actas del expediente se observa:
Al folio 08 al 10 del expediente principal consta Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30/10/2009 (sic), emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 01 (sic) de noviembre de 2009.
Al folio 12 de la pieza principal consta documento denominado ‘CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO’, del cual se evidencia que fue consignado ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, la declaración jurada de patrimonio con motivo al cese del ejercicio de la función pública en fecha 20/04/2010 (sic).
Al folio 13 de la pieza principal consta documento en el cual se evidencia que la ciudadana Myriam Mercedes Prado Briceño ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 15 de marzo de 1985 y egresó el día 1° de noviembre de 2009, además que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 199.261,12).
Al folio 11 del expediente principal corre inserto copia del cheque N° 00659749 del Banco de Venezuela, en el cual se evidencia que la hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 199.261,12), en fecha 25 de mayo.
De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 25 de mayo de 2012, a pesar que la ciudadana egresó del organismo el día 30 de octubre de 2009, y al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante –y al no
evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto.es, 01 (sic) de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cuál sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (25/05/2012) (sic); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declara con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial la ciudadana Myriam Mercedes Prado Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.225.699, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Sc.., Abogado bajo la matrícula N° 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En consecuencia, este Juzgado:
PRIMERO: Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 (sic) de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (25 de mayo de 2012); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los - intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldafassi & CIA C.A.) y el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto, se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 8 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, y 7 de mayo de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso así como con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por lo que aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales el 25 de mayo de 2012, para lo cual, se realizaría una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los intereses moratorios causados.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional discrepa de lo sentado por el Juzgado de la causa en el fallo revisado, por cuanto resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Corte al efectuar un análisis concatenado de los artículos 33 numeral séptimo y 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, que es requisito para el pago de las prestaciones sociales, la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano o ente donde cesó de prestar servicio el funcionario, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar el pago de los intereses moratorios desde la fecha del cese de la relación funcionarial.
En virtud de lo anterior, por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia fotostática simple de la declaración jurada de patrimonio, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente judicial, constando en dicha copia que la fecha de recibo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores fue el 19 de septiembre 2012 , esta Corte considera que es desde la fecha de efectiva de recibo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores cuando deberán calcularse los intereses moratorios por el retardo en el pago total de las prestaciones sociales de la demandante hasta la fecha en que efectivamente se cancelen los mismos. Así se declara.
Finalmente, se señala expresamente que la deuda por concepto de intereses de mora deberá ser calculado de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los intereses moratorios causados. Así se decide.
Por las razones expuesta esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Myriam Mercedes Prado Briceño contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MYRIAM PRADO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta conociendo por consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000492
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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