JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000662

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2014/908 de fecha 18 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS NOHEL LOVERA PARRA, asistido por el Abogado Nicolás Romero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.571, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2014, la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2014, por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Mediante diligencias de fechas 7 y 14 de julio de 2014, suscritas por el Abogado Nicolás Romero, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, solicitó que se declare extemporánea la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nicolás Romero Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, asistido por el Abogado Luis Gioconda Nicolás Romero Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que su representado se desempeñaba en el cargo de Supervisor Jefe, en la Unidad de Servicio de Patrullaje Vehicular del estado Anzoátegui y que dentro de sus funciones se encontraba cumplir como instructor con la programación académica relativa a la formación de los discentes, para el grupo de patrullaje vehicular en el marco de las pasantías de dicho personal.

Expresó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente, materializándose una extralimitación de funciones.

Indicó, que la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, el Comisario General, carecía de legitimidad para hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, no era el funcionario de mayor jerarquía dentro del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, teniendo dicha cualidad el Jefe del Centro de Coordinación, por lo que denuncia que se incurrió en una manifiesta vulneración a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la usurpación de funciones.

Afirmó, que el procedimiento destitutorio fue iniciado en fecha 20 de noviembre de 2012, momento para el cual se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo notificado del mismo el día 3 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reincorporó de nuevo a sus labores, lo cual, a su decir, constituye una vulneración al debido proceso previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no puede iniciarse una averiguación administrativa sin previa notificación al investigado.

Expresó, que en el acta de apertura de la averiguación administrativa, así como en la notificación, no se determinó en que ordinal de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra la presunta falta cometida, menoscabándose su derecho a la presunción de inocencia.

Manifestó, que el procedimiento fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, menoscabándose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que en el escrito de formulación de cargos sólo se transcriben unos hechos que no guardan relación con la presente causa, sin hacer mención de las pruebas y de las gestiones efectuadas para el esclarecimiento de los mismos, incurriéndose en silencio de pruebas en el referido escrito.

Planteó, que los medios probatorios obtenidos dentro del procedimiento vulneraron el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual los mismos deben ser desechados.

Precisó, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, por cuanto no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria que demostrara la ocurrencia de los hechos considerados faltas administrativas.

Adujo, que el escrito de pruebas consignado en el procedimiento de destitución no fue valorado, ni tampoco se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas, menoscabándose así el derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso a los fines del cómputo de su antigüedad para su jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, asistido por el Abogado Nicolás Romero Ramírez, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoátegui) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al hoy querellante, por cuanto, a su decir, se configuró una incompetencia manifiesta, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vez que el mismo incurrió en silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, así como vulneración al principio de alteridad de la prueba.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

1.- Del vicio de incompetencia manifiesta Indica el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente, materializándose una extralimitación de funciones.

Manifiesta el hoy querellante que la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra carecía de legitimidad para hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, no era el funcionario de mayor jerarquía dentro del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, división ésta a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante, teniendo dicha cualidad el Jefe del Centro de Coordinación, por lo que denuncia la usurpación de funciones.

En este sentido, señala el hoy querellado que la averiguación disciplinaria se inició en virtud del memorándum Nº UNES/CFANZ/0243, suscrito por el ciudadano José Damián Mas, Director del Centro de Formación UNES Región Anzoátegui y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en virtud de una irregularidad suscitada con unos funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 17 de agosto de 2012.

Al respecto, en relación a la denuncia planteada entiende esta sentenciadora que la misma va dirigida a poner de manifiesto la incompetencia de: 1) De quien dictó el acto administrativo y 2) De la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, el Comisario General.

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

(…omissis…)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo, ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella, por lo cual la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.


Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a verificar lo siguiente:

-En cuanto a la competencia de quien dictó el acto administrativo impugnado.

Al respecto, debe precisarse que revisada la denuncia del hoy actor, se evidencia que hace mención al hecho de que el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente pues incurrió en una extralimitación de funciones.

Así, se verifica que cursa a los folios 10 al 42 del expediente judicial, la decisión Nº 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Supervisor Jefe al ciudadano Luís Nohel Lovera, donde se evidenció que quienes suscribieron el acto administrativo fueron los miembros del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial.

En este sentido, resulta relevante citar el contenido del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, conviene invocar el contenido del artículo 82 del referido Estatuto de la Función Policial, que establece en su numeral 1 lo siguiente:

(…omissis…)

A su vez, el artículo 101 de la referida Ley, relativo al procedimiento en caso de destitución de un funcionario policial, indica lo siguiente:

(…omissis…)

De la revisión normativa se evidencia con meridiana claridad que quienes tienen atribuida la competencia para tomar las decisiones administrativas disciplinarias de destitución son los Consejos Disciplinarios de la Policía Nacional Bolivariana en cada una de sus instancias administrativas.

Siendo así, en el presente caso visto que quienes dictaron el acto administrativo fueron los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, a la luz de la jurisprudencia citada así como de la normativa estudiada ello resulta ajustado a derecho, pues mediante una Ley se le otorgó la competencia de decidir acerca de las sanciones disciplinarias aplicadas a los funcionarios policiales, por lo que mal podría el hoy actor alegar que el referido cuerpo colegiado obró más allá de la facultad otorgada por Ley. Por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra

Manifiesta el hoy querellante al respecto, que se materializó el vicio de usurpación de funciones por parte de quien solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, pues a su decir, no era el funcionario de mayor jerarquía dentro del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui.

En este orden, resulta necesario para este órgano jurisdiccional verificar a la luz de la normativa contentiva del procedimiento administrativo de destitución de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales, quién es el funcionario que resulta competente a los fines de solicitar la correspondiente averiguación disciplinaria. Así, se observa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo siguiente:

(…omissis…)

En razón de lo anterior, vista la remisión contenida en el precitado artículo, se evidencia del artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden, en atención a la presente denuncia, debe señalarse que cursa a los folios 01 (sic) al 04 (sic) del expediente disciplinario, comunicación Nº UNES/CFANZ/0243 de fecha 21 de agosto de 2012, emanada del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Región Anzoátegui y dirigida al Comisionado Gustavo Román Linares, en su condición de Coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, mediante la cual informó a dicho ciudadano acerca de la irregularidad suscitada en fecha 17 de agosto de 2012, con ocasión de la actuación del funcionario Luís Lovera, en su condición de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto a su decir, incumplió con sus deberes al llevar a los estudiantes bajo su cargo, a ingerir bebidas alcohólicas en una de las playas del litoral anzoatiguense, evidenciándose al día siguiente que los referidos estudiantes acudieron a la actividad académica programada presentando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Ello a los fines de efectuar la correspondiente averiguación disciplinaria.

Establecido lo precedentemente expuesto, se evidencia de la documental antes mencionada -que a decir del querellante resulta contraria a lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que la misma constituye una comunicación dirigida a la máxima autoridad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, por parte del Director del centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo suscitado con uno de los funcionarios adscritos a esa coordinación estadal, quien ocupaba un cargo de Tutor Operativo dentro de la referida Universidad, con el objeto de que fueran tomadas las respectivas medidas disciplinarias en contra del funcionario Luís Nohel Lovera, más dicho memorandum no es la solicitud del inicio del procedimiento de destitución seguido al referido ciudadano, aunado a que en tal caso la solicitud debió estar dirigida a la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por las razones antes expuestas, concluye quien decide que el presente alegato se encuentra infundado, por lo que el mismo debe ser desechado. Así se decide.

En razón de lo anterior esta sentenciadora desestima el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora. Así se declara.

2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso

Denuncia el querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto:

1.- La averiguación administrativa fue iniciada el 20 de noviembre de 2012, sin que le fuera notificada, ya que en ese momento se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo informado del mismo el día 03 (sic) de diciembre de 2012, fecha en la cual se reincorporó de nuevo a sus labores.

2.- El procedimiento fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

3.- El escrito de pruebas consignado en el procedimiento de destitución no fue valorado, ni tampoco se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas.

Ahora bien, al respecto indica la parte querellada que de la revisión del expediente disciplinario se puede verificar que el querellante tuvo oportunidad de presentar sus alegatos, consignar escrito de descargo y participar en el lapso probatorio, por lo que mal puede alegar el hoy querellante que se materializó en su contra una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En atención al planteamiento anterior, y visto que la parte querellante denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso sobre la base de tres supuestos diferentes, ya enumerados, es menester precisar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede Manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido, se observa:

2.1.- En cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario.

Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante sostiene en su escrito libelar que no fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario. En razón de lo cual, a los fines de verificar la presente denuncia debe precisarse lo siguiente:


Cursa a los folios 66 al 77 del expediente disciplinario, memo Nº CPNB-OCAP 21687-12 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Anzoátegui, contentivo de la notificación de apertura de procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luís Nohel Lovera, recibido por él en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento el inicio de un procedimiento de destitución en su contra, a los fines de que compareciera y ejerciera su derecho a la defensa.

Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

Que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a dictar la correspondiente notificación, dirigida al investigado, a los fines de que dicho ciudadano ejerciera su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra.

Que la referida notificación fue recibida por el hoy querellante en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012.

Que en esa misma fecha, el hoy querellante consignó una diligencia en el expediente disciplinario haciendo del conocimiento de la Administración, que contaba con la debida representación para defender sus intereses dentro del procedimiento disciplinario del que se le notificó.

De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que si bien la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario seguido al hoy querellante es de fecha 20 de noviembre de 2012, no menos cierto es que la misma fue recibida por el hoy querellante en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, tal como se observa al vuelto del folio 75 del expediente disciplinario, donde consta la firma y la fecha de recibida de la notificación del ciudadano Luís Nohel Lovera, quien en esa misma fecha declaró mediante una diligencia que contaba con un abogado que lo asistiera dentro del procedimiento administrativo, por lo que mal podría el querellante afirmar que el procedimiento se inició sin ponerlo a él en conocimiento del mismo, razón por la cual concluye esta sentenciadora que la referida denuncia constituye un mero alegato que debe ser desestimado por carecer de fundamento legal. Así se declara.

2.2.- En cuanto a la denuncia relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, es menester verificar a la luz del expediente disciplinario, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) la procedencia de la presente denuncia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursa al folio 06 (sic) del expediente disciplinario, auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 21 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario Luís Nohel Lovera.

Riela al folio 66 del expediente disciplinario, notificación de fecha 20 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Luís Nohel Lovera y recibida en fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento la existencia de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, en virtud de la presunta falta relativa al incumplimiento de la programación académica, por cuanto se llevó a un grupo de estudiantes a ingerir bebidas alcohólicas a una de las playas del litoral anzoatiguense. Ello a los fines de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa.

Consta a los folios 80 al 91 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos dirigida al funcionario Luís Nohel Lovera, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Riela a los folios 93 al 126 del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Luís Nohel Lovera, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 17 de diciembre de 2012.

Cursa a los folios 129 al 142 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas del ciudadano Luís Nohel Lovera, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de diciembre de 2012.

Corre inserto al folio 146 del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2012.

Riela al folio 152 del expediente disciplinario, auto de prórroga del lapso probatorio, de fecha 26 de diciembre de 2012.

Consta al folio 156 del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso probatorio, de fecha 10 de enero de 2013.

Corre inserto al folio 157 del expediente disciplinario, auto mediante el cual se remitió en fecha 14 de enero de 2013, el expediente disciplinario del ciudadano Luís Nohel Lovera a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Cursa a los folios 161 al 188 del expediente disciplinario, opinión de fecha 05 de febrero de 2013, emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se recomienda la destitución del ciudadano Luís Nohel Lovera.

Riela a los folios 190 al 222 del expediente disciplinario, acto administrativo Nº 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a destituir al hoy querellante.

Consta a los folios 224 al 227 del expediente disciplinario, notificación Nº CPNB-DN-Nº 0360-13 de fecha 03 de abril de 2013, dirigida al ciudadano Luís Nohel Lovera y recibida por él en fecha 19 de mayo de 2013, mediante la cual se hizo de su conocimiento la decisión de destituirlo del cargo de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En tal sentido, de las referidas documentales se desprende que, por cuanto el hoy querellante presuntamente incurrió en una falta disciplinaria relativa al incumplimiento de la programación académica al llevarse a un grupo de estudiantes a ingerir bebidas alcohólicas a una de las playas del litoral anzoatiguense, la Administración llevó a cabo la correspondiente averiguación mediante la apertura de un procedimiento de destitución, del cual posteriormente fue notificado el investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, tal como se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y la promoción de las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo la destitución del ciudadano Luís Nohel Lovera, notificando además de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo hoy objeto de revisión, razón por la que se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo, se desestima tal argumento por infundado. Así se decide.

2.3.- En cuanto a la falta de valoración del escrito de pruebas consignado en el procedimiento de destitución.

Al respecto, recuerda quien decide que tal y como se refirió precedentemente, el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica entre otros, el derecho a ser oído a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra.

En este orden, conviene precisar que la oportunidad que tenga el administrado a los fines de evacuar los medios probatorios que considere pertinentes dentro del procedimiento administrativo forma parte de las garantías mínimas que deben ser respetadas dentro de cualquier procedimiento, y más aún los de corte ablatorio. Así, debe indicar esta sentenciadora que al no fijarse la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por el investigado dentro del procedimiento disciplinario, se estaría menoscabando la oportunidad que éste tiene para contradecir los hechos por los cuales se le investiga, así como otros derechos contenidos dentro del sistema probatorio, fundamentales dentro de un proceso ajustado a la legalidad.

En este sentido, a fin de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, en virtud del quebrantamiento de la oportunidad para evacuar los medios probatorios promovidos, se evidencia del expediente disciplinario, supra valorado, lo siguiente:

Cursa a los folios 129 al 142 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas del ciudadano Luís Nohel Lovera, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Wilmer Rivas Isasis, Jonathan Alexander Silva, Carlos Fleming, Nolan Cleón García Jones, Roman Linares así como de 58 discentes.

Corre inserto al folio 146 del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:

‘Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS y sus anexos, consignado por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce 2012, por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) PARRA LOVERA (sic) LUÍS NOHEL (…) este Despacho para proveer declara:

PRIMERO: Solicitó se declare al Oficial Agregado (CPNB) Wilmer José Rivas Isasis (…) quien dará fe con su testimonio que el Comisionado Agregado (CPNB) Román Linares tenia (sic) conocimiento de la actividad que se realizaría. Al respeto, (sic) esta Oficina admite.

SEGUNDO: Solicitó se declare al Ciudadano Jonathan Alexander Silva (…) quien dará fe con su testimonio que era una actividad previamente notificada e informada. Al respeto, (sic) esta Oficina admite.

TERCERO: Solicitó se declare al Ciudadano Carlos Fleming, quien dará fe con su testimonio que le informaron de la actividad. Al respeto, (sic) esta Oficina admite.

CUARTO: Solicitó se declare al Profesor de Educación Física Nolan Cleón García Jones (…) quien dará fe con su testimonio el (sic) es quien toma la decisión de dar su clase de Deporte en el estacionamiento de Playa Cangrejo. Al respeto, (sic) esta Oficina admite.

QUINTO: Solicitó se declare al Ciudadano Comisionado Agregado (CPNB) Román Linares, quien dará fe con su testimonio que le informaron de la actividad docente y el ingreso de la Unidad Policial antes de la 02:00 horas de la tarde.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite.

SEXTO: Solicitó se declare a cincuenta y ocho 58 Discentes, quenes se encontraban en la actividad docente; clase de Deporte en el estacionamiento de Playa Cangrejo.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite. (…)’

Consta al folio 147 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Fernando Hernández Velásquez rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Riela al folio 148 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Gabrielk Acosta Marval rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Cursa al folio 149 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Ewar Areyan Albornetl rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Consta al folio 150 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Jhonny Romero Rivas rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Corre inserto al folio 151 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Alejandro Moya Moreno rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Riela al folio 152 del expediente disciplinario, auto de prórroga del lapso probatorio, de fecha 26 de diciembre de 2012.

Consta al folio 154 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 09 (sic) de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Carlos Fleming, en su condición de delegado de la Coordinación Académica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Consta al folio 155 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 09 (sic) de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Nolan Cleon García Jones, en su condición Profesor de Educación Física de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.

Consta al folio 156 del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso probatorio, de fecha 10 de enero de 2013.

De las anteriores documentales, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte contraria durante este proceso, se observa con meridiana claridad que el hoy querellante promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Wilmer Rivas Isasis, Jonathan Alexander Silva, Carlos Fleming, Nolan Cleón García Jones, Román Linares así como de 58 discentes en fecha 21 de diciembre de 2012, las cuales fueron admitidas por la Administración en esa misma fecha, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el querellante respecto a que no fue valorado su escrito de promoción de pruebas dentro del procedimiento de destitución, pues se observa cursante al folio 146 del expediente disciplinario el auto de admisión de las referidas pruebas emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, no obstante no puede pasar por alto este órgano decisor que en el mismo no se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante.

Siendo así, es imperativo mencionar en virtud de lo verificado anteriormente, que la omisión de la administración (sic) de fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el ciudadano Luís Nohel Lovera, teniendo en cuenta que fueron 63 personas llamadas a rendir declaración, situación ésta de relevancia para el esclarecimiento los hechos, contraría el correcto desarrollo del ejercicio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que sus ordinales 1 y 2 establecen garantías muy claras respecto a la materia probatoria, la cual tiene aplicación en actuación judicial y administrativa.

En atención a lo anterior, se observa que dentro del procedimiento disciplinario la Administración obvió como parte de los principios probatorios, el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que las partes dispongan de las mismas oportunidades dentro del proceso para presentar o solicitar pruebas, así como para impugnar u oponerse a las pruebas del contrario, por cuanto al ciudadano Luis Nohel Lovera no se le permitió la evacuación de todos los testigos promovidos, tal como consta en el expediente disciplinario, donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de ninguno de ellos.

Asimismo, se evidencia por parte de la Administración el quebrantamiento del principio de la libertad probatoria, que comprende que las partes puedan hacer uso de cualquiera de los medios probatorios siendo las únicas restricciones de carácter legal, por cuanto al hoy querellante se le limitó en la actividad de presentar sus medios de prueba al haber la Administración omitido la evacuación de las testimoniales, obligación ésta contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando las mismas habían sido admitidas, por lo que no ingresaron al procedimiento como parte del ejercicio del derecho a la defensa del investigado.

En este sentido, una vez efectuado el análisis precedente y verificado el quebrantamiento de las formalidades probatorias dentro del procedimiento de destitución seguido al ciudadano Luís Nohel Lovera, ello conlleva inexorablemente a quien decide concluir la materialización de una violación a los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales, tal como se ha reiterado sucesivamente, constituyen pilares fundamentales dentro del cualquier procedimiento de cualquier naturaleza.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, que ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esa Sala (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) en donde se indicó lo siguiente:

(…omissis…)

Por tal razón, conforme al criterio precedentemente señalado, la presente denuncia se declara procedente y en consecuencia, se anula el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoátegui) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del referido organismo al hoy querellante, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora ordena la reincorporación del hoy querellante en el cargo de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a uno de igual o superior jerarquía dentro de ese organismo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir planteada por la parte actora, precisa quien decide en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13, de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde su ilegal destitución, esto es, desde el 19 de mayo de 2013 ‘exclusive’ hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan al hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) (sic) solo experto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante del reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso a los fines del cómputo de su antigüedad, este Tribunal vista la precedente declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda la misma. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoategui (sic)) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del referido organismo, al hoy querellante” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2014, la Abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El A quo incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa (…) en el caso bajo examen el A quo incurrió en el aludido vicio, en virtud que consideró erróneamente que ‘(…) al ciudadano Luís Nohel Lovera no se le permitió la evacuación de todos los testigos promovidos, (…) donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de alguno de ellos. (sic) (…) al haber la Administración omitido la evacuación de las testimoniales (…)’…”.

Expresó, que el A-quo incurrió en el vicio de suposición falsa puesto que, “…en el caso in examine la Administración estaba facultada para destituir al ciudadano LUIS (sic) NOHEL LOVERA PARRA, pues efectivamente, se demostró en el curso de las investigaciones, que el querellante actuó no sólo contrario a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, al actuar irresponsablemente en el cumplimiento de las labores encomendadas como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) incurriendo en falta de probidad, en virtud de lo cual en el expediente se pudo comprobar claramente que el mismo participó en dicha actividad con los discentes por lo que su conducta fue encuadrada en el supuesto previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.

Indico, que “…el ciudadano LUIS (sic) NOHEL PARRA consignó escrito de pruebas en fecha 21 de diciembre de 2012 (…) asimismo se puede evidenciar el Auto de Prórroga del lapso probatorio de fecha 10 de enero de 2013 (sic), el cual fue acordado con la finalidad de evacuar los testigos promovidos por el actor (…) cerrándose el acto probatorio el 10 d enero de 2013 (…) la Administración analizando todos los elementos probatorios y de convicción incorporados en el expediente administrativo disciplinario, pudo constatar que el recurrente se llevó a los estudiantes que estaban bajo su responsabilidad a ingerir bebidas alcohólicas a una de las playas del Estado (sic) Anzoátegui (…) vulnerando así las normas y reglamentos internos de la UNES (sic) y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) por ello, erradamente consideró el A quo la vulneración al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, toda vez que, el órgano recurrido, previo al acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionatorias, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante (…) y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y posible sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la ley que regula la materia, y así solicito sea estimado…”.

Afirmo, que “Vistos los términos planteados en la decisión que nos ocupa, y considerando que solo basta la disconformidad con dicha sentencia, esta representación judicial de la República estima oportuno alegar que aún cuando el Tribunal A quo se haya pronunciado a favor de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente al decidir que no fueron evacuados los testigos en el procedimiento administrativo disciplinario, el acto destitutorio recurrido proviene de la sustanciación y tramitación de un procedimiento en el cual se evidencian cumplidas todas sus fases esenciales, respetándose y garantizándose los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del querellante”.

Finalmente, solicitó “Que se declare CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2014 (…) que ANULE la sentencia recurrida por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y sea declarado el presente recurso SIN LUGAR” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2014, el Abogado Nicolás Romero Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que “La apelación (…) fue realizada de manera extemporánea, es decir, fuera de los plazos señalados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consta en el expediente que el Alguacil (…) consigno (sic) las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de mayo de 2.014 (sic), transcurriendo mas (sic) de nueve (9) días de despacho, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 establece (5) días para apelar la decisión definitiva, en consecuencia esta Corte Primera debe declararla Inadmisible y remitir el Expediente al Juzgado de Origen” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “La fundamentación (…) debe ser considerada por la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo como desistida por cuanto de conformidad con el ultimo (sic) aparte del artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (sic) señala expresamente (...) por cuanto la misma se hizo con (sic) fecha 14 de julio de 2.014 (sic), siendo que la Corte Primera recibió el expediente y dio cuenta en fecha 25 de junio de 2.014, transcurriendo mas (sic) de diez (10) días del (sic) despacho, tal como lo prevé la primera parte del artículo supra mencionado, (sic) para realizar la misma; de igual manera considerada extemporánea la apelación, no debe ser tomada la fundamentación como admitida a pesar de haber sido consignada por la contraparte…”.

Adujo, que “…con relación al vicio de suposición falsa alegado por la representante de la Procuraduría, al señalar que el tribunal a quo considero (sic) erróneamente la falta de evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante en el expediente administrativo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforma (sic) el referido expediente, específicamente se evidencia al folio 146 que las testimoniales fueron admitidas pero nunca evacuadas, mal podría la representante de la Procuraduría endosarle un vicio a la sentencia que a todas luces solo demuestra que la Administración violo (sic) flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49.1 de Nuestra (sic) Carta Magna (…) de la revisión de los folios ut supra mencionados se evidencia que el tribunal a-quo no aprecio (sic) de manera falsa ni de forma inexacta las referidas actas, sino que más bien aprecio (sic) el vicio en el que incurrió la administración (sic) al no evacuar la testimoniales incurrió en silencio de pruebas…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “…en el escrito de descargo de defensa, se puede apreciar que mi defendido actuó en forma honesta, responsable y jamás cometió el hecho que se le quiere acreditar, la actividad de instrucción (…) obedecía a una programación previamente establecida y aprobada por la superioridad, para e grupo de Patrullaje Vehicular, donde los Funcionarios de la PNB (sic), Jefes de grupos (sic) en este proceso de pasantías tenían la facultad de decidir el sitio donde impartir la instrucción dependiendo de la clase que se fuese a realizar, obviamente previa participación al Jefe de la coordinación, (sic) lo cual se hizo en forma oportuna…”.

Finamente, expresó “En razón de los fundamentos señalados en nombre de mi representado solicito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declare sin lugar la ‘Extemporánea’ apelación realizada por la representante de la Procuraduría General de la República, y que en consecuencia sea remitido el expediente al tribunal de Origen (sic)…”


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y tal efecto, observa:
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, asistido por el Abogado Nicolás Romero Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Supervisor Jefe en la Policía Nacional Bolivariana, solicitó su reincorporación con reconocimiento del rango que le corresponda, con el pago de los sueldos caídos, sus variaciones y los beneficios contractuales correspondientes desde su destitución hasta su reincorporación, y reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para el cómputo de su jubilación.

Así pues, aprecia esta Corte que el recurso de apelación la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numeral 4º ejusdem.

Como punto previo, esta Corte pasa a decidir sobre la solicitud de la representación judicial del querellante sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a tal efecto se observa que la Procuraduría General de la República tiene una prerrogativa procesal de ocho (8) días hábiles para tenérsele por notificada prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles establecidos en la norma citada es que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación.

Así, se observa que cursa al folio noventa y dos (192) del expediente judicial nota de fecha 20 de mayo de 2014, estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por lo que el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae la norma ut supra citada comienza al día hábil siguiente, esto es, 21 de mayo de 2014, el cual venció el día dos (2) de junio de 2014, y es a partir del día de despacho siguiente a esta fecha que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días para apelar previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se observa que riela al folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, diligencia de fecha cinco (5) de junio de 2014, mediante la cual la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de abril de 2014.

Ahora bien, entre el 2 de junio de 2014 (exclusive) fecha en que venció el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 5 de junio de 2014, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días calendario, por lo que sea que se haya dado despacho o no entre tales fechas, no transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho para apelar, por lo que esta Corte declara Sin Lugar la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así se declara.

En lo que respecta a que se declare el desistimiento de la apelación solicitada por el Apoderado Judicial del querellante, se observa que mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se fijó el lapso diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, veintiséis (26) de junio de 2014, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, dicho lapso venció el quince (15) de julio de 2014, ahora bien, por cuando la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación el catorce (14) de julio de 2014, dentro del lapso de diez (10) de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo fue presentado de forma tempestiva, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento formulada por la citada representación judicial. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, al expresar que el Juzgado A quo “… incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por suposición falsa (…) en el caso bajo examen el A quo incurrió en el aludido vicio, en virtud que consideró erróneamente que ‘(…) al ciudadano Luís Nohel Lovera no se le permitió la evacuación de todos los testigos promovidos, (…) donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de alguno de ellos. (sic) (…) al haber la Administración omitido la evacuación de las testimoniales (…)’…”.

A su decir, el vicio alegado por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la suposición falsa, sin embargo, citado artículo hace referencia a la inmotivación de la sentencia, al respecto esta Corte considera necesario destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con los dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Aprecia esta Instancia, que el Juzgado a quo, en su decisión señaló “…no obstante no puede pasar por alto este órgano decisor que en el mismo no se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante (…) siendo así, es imperativo mencionar en virtud de lo verificado anteriormente, que la omisión de la administración (sic) de fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el ciudadano Luís Nohel Lovera, teniendo en cuenta que fueron 63 personas llamadas a rendir declaración. Situación ésta de relevancia para el esclarecimiento de los hechos, contraría el correcto desarrollo del ejercicio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que sus ordinales 1 y 2 establecen garantías muy claras respecto a la materia probatoria… (…) se observa que dentro del procedimiento disciplinario la Administración obvió como parte de los principios probatorios el principio de igualdad de las partes (…) por cuanto al ciudadano Luís Nohel Lovera no se le permitió la evacuación de todos los testigos promovidos, tal como consta en el expediente disciplinario, donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de ninguno de ellos”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar, si la sentencia dictada por el A quo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Nohel Lovera Parra, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, tal como lo alegó la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República configurándose así, el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte apelante denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho fundado en que el Juzgado A.-quo, no tomó en cuenta que “… se demostró en el curso de las investigaciones que el querellante actuó no sólo contrario a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, al actuar irresponsablemente en el cumplimiento de las labores encomendadas como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que con el propósito de impartir una instrucción de manejo a los discentes llamada ‘prueba diagnóstica de arranque en subida’ tenía en dicha clase una unidad patrullera, la cual no le fue autorizada, igualmente acompañó a un grupo de discentes a una actividad especial que incluía ingesta de bebidas alcohólicas en una playa del Litoral, haciendo uso de una unidad que no le fue asignada, incurriendo en falta de probidad…”.

Se observa, en el caso bajo análisis que la sentencia expresa las razones por las que estimó la nulidad en el acto impugnado, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede verificar que en el auto de admisión de pruebas dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial el 21 de diciembre de 2012, que cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) y su vuelto del expediente administrativo no se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandante lo que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, hecho que fue explicado de manera clara y sencilla, al punto tal que le fue posible al apelante atacar las razones de fondo de dicha decisión, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto la Abogada Tabatta Borden Cabrera (…) actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2014-000662
MEM-


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario,