JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000761
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0773 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano AUROBINDO TABATA RASCHERY, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.065, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 7 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril del mismo año, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, presentaron escrito libelar contentivo de la querella funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que, “ El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, (…) en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174 (…) declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN)”.
Indicaron, que a su representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.
Adujeron que desde el despido del querellante se entablaron Mesas Técnicas, con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que durante esas conversaciones la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.
Expresaron, que en virtud de los reclamos efectuados ante los Tribunales Laborales en la etapa de la sentencia definitiva, se declaró la inepta acumulación de pretensiones y posteriormente la Sala de Casación Social, emitió decisión donde señaló que de efectuarse el reclamo por ante la Jurisdicción Contenciosa el inicio del lapso para introducir la querella sería a partir de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, es decir, desde el 15 de diciembre del 2011.
Señalaron, que su representado prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 13 de septiembre de 2004, cumpliendo un tiempo de servicio de 8 años, 7 meses y 12 días como Jefe de Unidad, con un sueldo de “Bs. 691,89”, cancelándose la cantidad de “Bs. 32.225,33”, siendo lo correcto la cantidad de “Bs. 199.112,20” de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose, a su parecer, un monto considerable de diferencia.
Fundamentaron la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal segundo, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 8 de febrero de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Decisión de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011 y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicaron que, la cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional estipula que el porcentaje a aplicar descrito en la cláusula, es cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años de servicio ininterrumpido, se le pagará un 5% adicional, y no como lo aplicó la junta liquidadora ya que para esos cálculos se tomó en cuenta una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes.
Expresaron que, la cláusula 67 del Contrato Colectivo establece que el Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado o injustificado o por otra causa de la ruptura de la relación laboral, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos les correspondan en un lapso no mayor de 30 días. Vencido el lapso sin que el trabajador despedido haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el instituto pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo; la Junta Liquidadora no le ha cancelado los montos a su representado, la totalidad de sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva.
Invocaron también, el pago de la Cláusula Décimo Novena del Convenio Marco de la Administración Pública donde se establece como pago del bono vacacional una cantidad igual a 40 días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año, igualmente la cláusula Vigésima que establece la bonificación de fin de año igual o equivalente a 90 días de salario por cada año de servicio.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar la demanda, y en consecuencia se ordene el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el monto de Bs. 199.112,20, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la motivación siguiente:
“Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Consta en el folio 14 del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano querellante, donde se especifica que el período laborado por el mismo en el ente querellado abarca desde el 01 de febrero de 1996 hasta el día 13 de septiembre de 2004. Cabe destacar, que esta última fecha (13/09/2004) (sic) es señalada en el escrito libelar como la fecha de culminación de su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, y al no ser señalada por ninguna de las partes una fecha de pago distinta, es por lo que, quien aquí sentencia considera satisfecho en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, esta Juzgadora tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral para determinar los lapsos.
Así las cosas, establecido que el ciudadano hoy querellante, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 13 de septiembre de 2004, y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.
Quien juzga considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:
…Omissis…
La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.
En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.
En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
…Omissis…
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, la cual fue el 13 de septiembre del 2004, y la fecha del ejercicio de la acción que fue el 15 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
…Omissis…
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
…Omissis…
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
…Omissis…
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, como ya se indicó anteriormente quien decide toma como fecha cierta del pago de las prestaciones sociales la fecha de la culminación de la relación funcionarial (13/09/2004) (sic), y observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta el día 15 de marzo de 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano AUROBINDO TABATA RASCHERY, mayor de edad, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 3.328.065, representado judicialmente por los abogados (…), abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (…) respectivamente, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2014, el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Denunció que el Juez de Instancia erró al entender que la pretensión de su representado, era ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues a su decir, interpusieron “…una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional….” (Negrillas y subrayado del texto original).
Igualmente, señaló que “…el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como [prueba] (…) las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…) en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.-Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…no consideró, el ACTA del 08 (sic) de febrero de 2012 (…), en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) [de igual forma indicó] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sala de Casación Social, pero que el aquo (sic) no valoró esta prueba” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en la sentencia apelada “…se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión [de la] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo de forma referencial, en la que (…) [se] reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 (sic) de marzo de 2012, es decir en tiempo útil” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (sic) numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública (….) [pues argumentó que] la normativa contenida en el referido Titulo VII (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, solicitó que “…la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10-04-2014 (sic), sea REVOCADA, por cuanto lesionó los derechos de nuestro representado (…) [asimismo] se le cancele la diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, contra la decisión dictada el 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:
La parte recurrente alegó como primer y tercer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.
En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde el ciudadano Aurobindo Tabata Raschery., prestó sus servicios como Jefe de Unidad, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y la querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)”.
Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por el recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto se observa que:
Esta Corte evidencia, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
De la sentencia anteriormente citada se evidencia que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.
De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre el no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, hoy recurrente, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 15 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que a la parte actora egresó de la Administración Pública en fecha 13 de septiembre de 2004 (constituyéndose ésta como la fecha del hecho generador del derecho reclamado), conforme a los alegatos expresados por la querellante en su escrito recursivo, que corre inserto de los folios uno (1) al ocho (8) del expediente judicial; momento para el cual observa este Órgano Jurisdiccional que se encontraba vigente el criterio asentado por esta Corte mediante sentencia número 2007-118 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el lapso de caducidad de tres (3) meses del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como fue erradamente considerado por el Juzgado A quo en su sentencia.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que el ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, egresó de la Administración Pública, esto es, en fecha 13 de septiembre de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 15 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Aurobindo Tabata Raschery, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AUROBINDO TABATA RASCHERY, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma expuesta en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000761
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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