JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000891

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1201 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PORFIRIO TORRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.790, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de junio de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 8 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial del querellante, el escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de octubre de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de abril de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, interpuso recurso contencioso funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Comenzó indicando que, “En fecha 01 de Enero (sic) de 1991, ingresó mi representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (…) A través del Oficio No. 247/01 de fecha 12 de Noviembre (sic) del año Dos Mil Uno (2001), (…) la Comisario General María Teresa Sejías le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario PORFIRIO TORRES MENDEZ (sic), le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al honor y la reputación y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló que, “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.

Que, “…considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que contara en autos, prórroga alguna con la constancia de que mi representado estuviere notificado de ello…”.

Que, “…de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran…”.

Que, “…en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al honor y la reputación, al debido proceso y la asistencia jurídica. Esto se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta…”.

Finalmente solicitó “…se sirva admitir cuanto a lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, (…) anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 247/01 de fecha 12 de Noviembre (sic) del año 2001 (…) la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda (…) desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del el acto administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 Historial T-51, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le notificó al ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, de la destitución del cargo de Agente.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado por cuanto le fueron vulnerados los derechos Constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, al honor, reputación y asistencia jurídica, indicando igualmente que se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, así como la violación de lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto querellado, y lo dispuesto en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellada basaron la contestación de la querella en que ‘…consta del expediente administrativo que se [sustanciaron] actuaciones que [fueron] cumplidas (…), se aprecia que el accionante dispuso de variadas oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, resultando de ello incierta la afirmación en la cual se hace descansar la acción; en cuanto a la referencia de habérsele violentado el derecho a la asistencia jurídica se niega por (sic) virtud a que en ningún momento el accionante hubo requerido (sic) se le permitiera asistencia jurídica.’

Como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, por cuanto ‘…la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a [ese] funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo en clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que constara en autos, prórroga alguna con la constancia de que [su] representado estuviere notificado de ello…’. Visto ello, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal (sic) del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, si el Instituto querellado cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para tramitar el procedimiento disciplinario correspondiente.

(…Omisis…)

Ello así, se hace necesario realizar algunas observaciones de la doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción; el Código Civil en su artículo 1.952, establece que ‘La prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley’. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique. En el presente caso la prescripción de la sanción se materializa una vez transcurrió el lapso de 30 días hábiles previsto en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que establece:

(…Omissis…)

En virtud de la norma antes descrita queda evidenciado que la División de Asuntos Internos tiene un lapso de 30 días hábiles, para instruir los expedientes disciplinarios, lapso que se computará a partir de la apertura del mismo, de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. Así las cosas, en el presente caso observa este Juzgado que riela al folio 01 del expediente administrativo, ‘ACTA POLICIAL’ de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la División de Asuntos Internos, mediante la cual se ordena la apertura de la averiguación administrativa.

En razón de lo anterior considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

(…Omisis…)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la Administración no tiene una estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para realizar determinadas actuaciones, motivo por el cual la no sujeción de los mismos no afecta directamente la validez de los actos administrativos y por ende no genera su nulidad.

Siendo ello así, y de conformidad con lo antes expuesto, se observa que quedó evidenciado que la Administración no incurrió en la violación del artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal (sic) del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como lo denunció el actor, por cuanto la no sujeción de la Administración, en el cumplimiento de los plazos previstos por las leyes, no acarrea la nulidad del acto administrativo, sino una responsabilidad por parte del funcionario que incumplió lo establecido en el citado Reglamento, todo ello en adhesión a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este Juzgado, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato de la parte recurrente relativo a la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 62 retro citado. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato del querellante por cuanto a su decir le fueron violados los derechos Constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa, al honor, reputación y asistencia jurídica, considera este Juzgado necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

1. Riela al folio 01 del expediente administrativo, ‘ACTA POLICIAL’ de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la División de Asuntos Internos, mediante la cual se ordena la apertura de la averiguación administrativa.
2. Riela al folio 33 del expediente administrativo, ‘ACTA’ de fecha 01 de octubre de 2001, donde se deja constancia de que el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, compareció por ante la División de Asuntos Internos, a los fines de hacer de su conocimiento el objeto de la averiguación administrativa.
3. Riela al folio 34 del expediente administrativo, ‘ACTA’ de fecha 01 de octubre de 2001, en la cual el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, dejó constancia de haber tenido acceso al expediente.
4. Riela a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, ante la División de Asuntos Internos.
5. Riela al folio 38 del expediente administrativo, ‘AUTO DE NOTIFICACIÓN PARA QUE SE PRESENTE DEFENSA DE LOS HECHOS IMPUTADOS’, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado.
6. Riela a los folios 43 y 44 del expediente judicial, ‘ACTA POLICIAL’ en la cual se dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, consignó un escrito de informe.
7. Riela al folio 46 del expediente administrativo, acta de fecha 18 de octubre de 2001, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, tuvo acceso al expediente por segunda vez.
8. Riela al folio 47 del expediente administrativo, ‘AUTO DE APERTURA DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS’, de fecha 18 de octubre de 2001, el cual se encuentra debidamente firmado por el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado.
9. Riela al folio 48 del expediente administrativo, Comunicación Nº IAPEM-IGS-01/1309, de fecha 18 de octubre de 2001, dejándose constancia de la suspensión del cargo de Agente, por cuanto cursa una averiguación administrativa en contra del ciudadano Porfirio Torres, antes identificado.
10. Riela al folio 61 del expediente administrativo, ‘ACTA POLICIAL’ de fecha 01 de noviembre de 2001, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, en la División de Asuntos Internos, sin aportar nuevos elementos en su defensa.
11. Riela al folio 62 del expediente administrativo, acta de fecha 18 de octubre de 2001, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, tuvo acceso al expediente por tercera vez.
12. Riela a los folios 63 al 79 del expediente administrativo, escrito de resumen del expediente, emanado de la Inspectoría General de los Servicios de la División de Asuntos Internos, dirigido al Director General del Instituto.
13. Riela al folio 80 del expediente administrativo, decisión suscrita por el Comisario General Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Director del Instituto, mediante la cual ordena la destitución del ciudadano Porfirio Torres, antes identificado.
14. Riela al folio 81 del expediente administrativo, Oficio Nº 01/1385 de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual se le ordena a la ciudadana María Teresa de Martín, Directora de Personal del Instituto, proceda a destituir al ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, del cargo de Agente, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Director Presidente del Instituto.
15. Riela al folio 82 del expediente administrativo, Notificación dirigida al ciudadano Porfirio Torres, antes identificado, mediante Oficio Nº 247/01, de fecha 12 de noviembre de 2001, en la cual se le hace saber que fue destituido del cargo de Agente.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que no fueron vulnerados ninguno de los derechos alegados por el recurrente, en virtud de que se evidencia en las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que al querellante se le garantizó en todo momento del procedimiento administrativo disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual resulta necesario para este Tribunal desestimar tal alegato. Así se decide.

Por otro lado, alegó el querellante el vicio de falso supuesto por cuanto, ‘…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…’.

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

(…Omisis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

‘(omissis)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo Nro. 01/245, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE.
De acuerdo a los siguientes hechos:
'En fecha 20 de septiembre de 2001, la División de Asuntos Internos apertura una averiguación administrativa signada con el número 01-245 al tener conocimiento que en fecha 16/09/01, usted, en compañía de otros dos funcionarios adscritos a la comisaría de Paracotos, realizó un procedimiento policial y al elaborar las respectivas actas policiales simuló un hecho punible plasmado en las mismas que el arma localizada tenía tres cartuchos percutidos, solicitó el arma incautada para salir a dispararla y al serle reclamada esta acción por parte del Jefe de los Servicios, le faltó el respeto con palabras amenazantes. Al rehacer las actuaciones policiales no se ciño a la verdad y a través de las actuaciones realizadas por la División de Asuntos Internos, usted no desvirtuó las acusaciones hechas en su contra, y pudo determinarse las irregularidades en que incurrió.
Al tener acceso a todas las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo comprobó que violó las normativas establecidas con ocasión de la realización de actas policiales, para justificar la aprehensión de ciudadanos.'
Lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda…
(omissis)’

De lo anterior expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta policial y la declaración que rielan a los folios 01 y 02 del expediente administrativo, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución. Igualmente, se determinó que el hecho es subsumido dentro las causales de destitución previstas en los numerales 1, 12 y 15 del artículo 48 y numerales 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 51 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal (sic) del instituto (sic) Autónomo de Policía del Estado Miranda, (vigente ratione temporis) siendo estas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio. Así se decide.

Por otra parte, denunció el querellante la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, con respecto a la denuncia de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem, se considera oportuno traer a colación el contenido del referido artículo, el cual establece:

(…Omisis…)

Vista la norma antes transcrita, se observa que los actos administrativos deben contener ciertos requisitos, por lo cual resulta necesario para este Juzgado realizar una revisión detallada del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, observándose: i) En cuanto a la identificación del órgano al cual pertenece el Instituto se estableció en la parte superior ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA’. ii) En relación con el nombre del órgano que emite el acto se indicó ‘Instituto Autónomo Policía Del (sic) Estado (sic) Miranda’. iii) En cuanto al lugar y fecha donde se dicto el acto, se estableció ‘Los Teques, 12 de noviembre de 2001’. iv) En relación con el nombre de la persona a quien va dirigido se mencionó ‘Ciudadano TORRES MENDEZ PORFIRIO C.I. Nro: 011671790.’ v) En cuanto a la expresión sucinta se evidencia que la misma se encuentra plasmada en el acto administrativo impugnado tal y como se evidencia de la parcial transcripción del acto en párrafos anteriores. vi) En cuanto a la Decisión respectiva, se observa que se le indicó ‘…usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE.’. vii) En cuanto al nombre e indicación de la titularidad del funcionario que lo suscribe, se evidenció ‘COMISARIO GENERAL MARIA TERESA SEÍJAS DE MARTÍN DIRECTORA DE PERSONAL’. viii) Se evidencia al folio 14 el sello del Instituto así como la firma autógrafa de la funcionaria.

De conformidad con la norma antes transcrita y de la revisión sucinta del acto administrativo impugnado, resulta evidente para esta Sentenciadora determinar que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 247/01 de fecha 12 de noviembre de 2001, cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 18 retro citado, por cuanto pudo evidenciarse de su contenido que cumple con cada uno de los numerales previstos en la referida norma, motivo por el cual debe desestimarse lo alegado por el querellante. Así se decide.

Finalmente, denunció el recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de estudio, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, respecto a que el acto administrativo se encuentra infestado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…’. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: ‘toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulo’, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así está previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia de procedimientos disciplinarios de destitución, en el caso concreto, es el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los hechos acontecieron en el año 2001, así, el referido Reglamento en sus artículos 110 al 116, los cuales señalan:

(…Omisis…)

Por su parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente ratione temporis), la cual establece:

(…Omisis…)

Vistas las normas anteriormente transcritas, se infiere que existen 09 (sic) supuestos expresamente previsto como causales de destitución, y que por su parte los referidos artículos 110 al 116, establecen de manera sucinta el procedimiento que debía seguirse cuando un funcionario se encontraba incurso en alguna de las retro mencionadas causales, no indicando su contenido que la realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del querellante alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

En este orden de ideas, y de conformidad con la revisión de las actas procesales que previamente realizó esta Sentenciadora, pudo evidenciarse que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de ejercer las defensas que considerara pertinentes, tal y como se evidencia de los folios 34, 46 y 62 del expediente administrativo, en los cuales se dejó constancia de que el querellante tuvo acceso al expediente, igualmente riela al folio 38 del expediente administrativo, ‘AUTO DE NOTIFICACIÓN PARA QUE SE PRESENTE DEFENSA DE LOS HECHOS IMPUTADOS’, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Porfirio Torres, antes identificado. Asimismo, se evidencia que riela a los folios 43 y 44 del expediente judicial, ‘ACTA POLICIAL’ en la cual se dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2001, el querellante consignó un escrito de informe. Así las cosas, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por cuanto se pudo evidenciar que el Instituto querellado cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, debe desestimarse el alegato del actor. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARICELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PROFIRIO TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.671.790, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 Historial T-51, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúscula, negrillas y corchetes del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó que, no fue demostrada la responsabilidad de su poderdante, durante el procedimiento administrativo, pues las pruebas recabadas no fueron suficientes.

Que, “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no se cumplió. No existe en el expediente la opinión de la Consultoría Jurídica, no fue debidamente remitido el expediente a esta oficina, o a otra que desempeñare tal función, sino que directamente se le pasó el expediente al Director del Instituto querellado, quien dictó su decisión y le ordenó a la Directora de Personal que lo notificara. Hecho que también hace nulo el acto administrativo por ser de orden público, ya que para la fecha de los acontecimientos, era condición indispensable determinar la cualidad del que notifica el acto y esto no consta en el texto del acto recurrido”.

Destacó, que “En el propio texto del fallo recurrido, se deja constancia de los pasos que siguió el querellado a los efectos de dictar el acto que se recurre y consta que nunca se cumplió con el Artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A mayor abundamiento, la juzgadora expresa que para esa fecha era de obligatoria aplicación la normativa del citado Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa”.

Asimismo, indicó que se quebrantó el lapso previsto en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, pues el mismo señala que “…la instrucción de los expedientes disciplinarios abiertos por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prorroga que se acuerde (…) En tal sentido el fallo que se recurre expresa: ‘…en virtud de la norma antes descrita queda evidenciado que la División de Asuntos Internos tiene un lapso de 30 días hábiles, para instruir los expedientes disciplinarios, lapso que se computará a partir de la apertura del mismo, de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. Así las cosas, en el presente caso observa este Juzgado que riela al folio 01 (sic) del expediente administrativo, ‘ACTA POLICIAL’ de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la División de Asuntos Internos, mediante la cual se ordena la apertura de la averiguación administrativa”. No obstante, manifestó que el Juzgado A quo invocó un criterio jurisprudencial, concluyendo que “…la Administración no tiene una estricta sujeción a los plazos establecidos en la ley para realizar determinadas actuaciones, motivo por el cual la no sujeción de los mismos no afecta directamente la validez de los actos administrativos y por ende no genera su nulidad’. Esto constituye la violación de los derechos personales y directos de mi defendido, toda vez que al no respetarse los lapsos por una de las partes en este caso la administración (sic) pública, la otra parte (mi defendido) queda en una situación de desventaja groseramente desproporcionada…”.


Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar la Apelación interpuesta, y revocado el fallo apelado, proceda a declarar con lugar la querella interpuesta, y condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, a que le reincorpore en el cargo de Agente, que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen los sueldos (…) dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la institución, el día 12 de noviembre de 2001, hasta el instante de su definitiva reincorporación”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa del escrito de la fundamentación que, la parte apelante en el referido escrito basó el recurso ejercido en los argumentos que a continuación se indican:

Manifestó que, no fue demostrada la responsabilidad de su poderdante, durante el procedimiento administrativo, pues las pruebas recabadas no fueron suficientes.

Que, “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no se cumplió. No existe en el expediente la opinión de la Consultoría Jurídica, no fue debidamente remitido el expediente a esta oficina, o a otra que desempeñare tal función, sino que directamente se le pasó el expediente al Director del Instituto querellado, quien dicto su decisión y le ordeno a la Directora de Personal que lo notificara. Hecho que también hace nulo el acto administrativo por ser de orden público, ya que para la fecha de los acontecimientos, era condición indispensable determinar la cualidad del que notifica el acto y esto no consta en el texto del acto recurrido”.

Destacó, que “En el propio texto del fallo recurrido, se deja constancia de los pasos que siguió el querellado a los efectos de dictar el acto que se recurre y consta que nunca se cumplió con el Artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A mayor abundamiento, la juzgadora expresa que para esa fecha era de obligatoria aplicación la normativa del citado Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa”.

Asimismo, indicó que en el procedimiento disciplinario realizado por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se quebranto el lapso previsto en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, pues de conformidad, con el referido artículo la División de Asuntos Internos debía concluir la averiguación o procedimiento administrativo disciplinario en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo circunstancias especiales que ameritaran prorroga la cual debía ser expresamente señalada; igualmente manifestó que tal situación “…constituye la violación de los derechos personales y directos de mi defendido, toda vez que al no respetarse los lapsos por una de las partes en este caso la administración (sic) pública, la otra parte (mi defendido) queda en una situación de desventaja groseramente desproporcionada…”.

Visto lo anterior, evidencia esta Corte que la Representación Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, manifestó que a su poderdante, no le fue demostrado su responsabilidad en el hecho por el cual se le destituyó, asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que dicha representación no denunció algún vicio en específico de la sentencia apelada, sino que todos sus argumentos van dirigidos a, si se cumplió o no el debido proceso y los derechos y garantías inherentes a todo proceso.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano hoy apelante, se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si evaluó debidamente que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 247/01 de fecha 12 de noviembre del año 2001, no vulnerase el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación al derecho a la defensa, alegado por la parte querellante aprecia este Órgano Jurisdiccional, importante destacar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Negrillas del texto original).

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (Vid. Sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha determinado que existiría indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente por las causales de destitución prevista en los numerales 1, 12 y 15 del artículo 48 del Reglamento y Régimen Disciplinario Interno del personal de la Policía del estado Miranda, y numerales 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 51 de la mencionada normativa, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales establecidos, no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:

Es así, que en fecha 20 de septiembre de 2001, tal y como se observa del folio uno (1) del expediente administrativo, cursa Acta Policial emanada de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual “…se ordena la apertura de la averiguación administrativa”.

En fecha 1º de octubre de 2001, tal y como consta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, cursa Acta, mediante la cual se deja constancia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa.

En esa misma fecha, el ciudadano Porfirio Torres Méndez, llevó a cabo su Declaración sobre los hechos sucedidos. De igual forma, se dio por notificado del inicio del lapso de diez (10) días continuos para presentar defensa sobre los hechos imputados en la averiguación administrativa, y vencido éstos, se abriría el lapso de diez (10) días para promoción y evacuación de pruebas, según se evidencia de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), y sus respectivos vueltos.

En fecha 18 de octubre de 2001, consta Acta Policial en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), y sus respectivos vueltos, mediante la cual se indica que el ciudadano Porfirio Torres Méndez, consignó informe referente al hecho por el cual se dio apertura al procedimiento disciplinario; y su vez se dio por notificado de la apertura del lapso de tres (3) días continuos para promocionar pruebas y vencido estos, se abriría el lapso de cinco (5) días continuos para sus evacuaciones.
En esa misma fecha, el ciudadano recurrente tuvo acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa, según se evidencia del folio cuarenta y seis (46), lo mismo ocurrió en fecha 1º de noviembre de 2001, tal y como consta en el folio sesenta y dos (62).

Que, en fecha 18 de octubre de 2001, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, libró notificación Nº IAPEM-IGS-01/1309 dirigida al ciudadano Porfirio Torres Méndez, en la cual le indicó que quedaba suspendido del cargo de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de Personal y Régimen disciplinario del Instituto querellado. Igualmente, que debía presentarse en la referida oficina el 1º de noviembre de 2001.

En fecha 1º de noviembre de 2001, se dejó constancia que el ciudadano recurrente se presentó en el Instituto tal y como le fue indicado en la notificación ut supra indicada, no aportando nuevos elementos en su defensa, según se evidencia del folio sesenta y uno (61).

Visto los razonamientos, ut supra indicados, esta Corte evidencia que al querellante, no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra, pues se constata de las mencionadas actas, que el ciudadano Porfirio Torres Méndez, estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa, tuvo acceso al expediente administrativo, llevó a cabo su declaración sobre los hechos sucedidos y consignó informe referente al hecho por el cual se dio apertura al procedimiento disciplinario, por lo que, esta Corte estima que si le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de que “…el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no se cumplió. No existe en el expediente la opinión de la Consultoría Jurídica, no fue debidamente remitido el expediente a esta oficina, o a otra que desempeñare tal función, sino que directamente se le pasó el expediente al Director del Instituto querellado, quien dicto su decisión y le ordeno a la Directora de Personal que lo notificara. Hecho que también hace nulo el acto administrativo por ser de orden público, ya que para la fecha de los acontecimientos, era condición indispensable determinar la cualidad del que notifica el acto y esto no consta en el texto del acto recurrido”.

En ese sentido, esta Corte, revisado el libelo de demanda cursante autos, observó que el ciudadano Porfirio Torres Méndez, así como su Representación Judicial, no formularon tal señalamiento en el mencionado escrito, por lo que mal podría, el Juzgado A quo, emitir pronunciamiento, respecto alguna denuncia u hecho que no le fue expuesto, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha tal argumento. Así se decide.

En cuanto a la denuncia, relativa a que el Instituto querellado quebrantó el lapso previsto en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del referido Instituto, el cual indica que el procedimiento disciplinario, debe durar y ser emitida su decisión en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, esta Corte comparte el criterio tomado por el Juzgado A quo, que señaló lo siguiente:

“Como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, por cuanto ‘…la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a [ese] funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo en clara contravención con el propio reglamento disciplinario invocado por el instructor, ya que este en su artículo 62 establece, que los procedimientos instruidos por la División de Asuntos Internos no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, y el caso de marras se encuentra decidido a treinta y siete (37) días hábiles de la fecha de la apertura, es decir, se excedió en el lapso, sin que constara en autos, prórroga alguna con la constancia de que [su] representado estuviere notificado de ello…’. Visto ello, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal (sic) del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, si el Instituto querellado cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para tramitar el procedimiento disciplinario correspondiente.

Ello así, se hace necesario realizar algunas observaciones de la doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción; el Código Civil en su artículo 1.952, establece que ‘La prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley’. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique. En el presente caso la prescripción de la sanción se materializa una vez transcurrió el lapso de 30 días hábiles previsto en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que establece:

(…Omissis…)

En virtud de la norma antes descrita queda evidenciado que la División de Asuntos Internos tiene un lapso de 30 días hábiles, para instruir los expedientes disciplinarios, lapso que se computará a partir de la apertura del mismo, de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. Así las cosas, en el presente caso observa este Juzgado que riela al folio 01 del expediente administrativo, ‘ACTA POLICIAL’ de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la División de Asuntos Internos, mediante la cual se ordena la apertura de la averiguación administrativa.

En razón de lo anterior considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

(…Omisis…)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la Administración no tiene una estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para realizar determinadas actuaciones, motivo por el cual la no sujeción de los mismos no afecta directamente la validez de los actos administrativos y por ende no genera su nulidad.

Siendo ello así, y de conformidad con lo antes expuesto, se observa que quedó evidenciado que la Administración no incurrió en la violación del artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal (sic) del instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, tal como lo denunció el actor, por cuanto la no sujeción de la Administración, en el cumplimiento de los plazos previstos por las leyes, no acarrea la nulidad del acto administrativo, sino una responsabilidad por parte del funcionario que incumplió lo establecido en el citado Reglamento, todo ello en adhesión a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este Juzgado, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato de la parte recurrente relativo a la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 62 retro citado. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Pues, si bien el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dictó su decisión fuera del lapso de treinta (30) días, ello no hace nulo el acto administrativo, asimismo, dicho retardo no causo daño, ni afectó los derechos del ciudadano Porfirio Torres Méndez.

Aunado a lo anterior, el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, si bien le establece un lapso especificó para emitir su pronunciamiento, la Administración puede, si así lo requiere, extender dicho lapso, a los fines de sustanciar el expediente y poder emitir su resolución.

En virtud de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Torres Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PORFIRIO TORRES MENDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contenciso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000891
MEM


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,