JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000927

En fecha 19 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1234 de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano DARWIN HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.424.129, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechchi D, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el Abogado Hugo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 93.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de junio de 2014, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y el 1º de octubre de dos mil catorce (2014)”.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Darwin Hidalgo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capechchi D., contra el acto de destitución tomado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ratificado por el Director de dicho Instituto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, el organismo querellado transgredió su derecho a evacuar las pruebas promovidas, menoscabando así su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Sostuvo que, no fueron comprobadas debidamente las causales que se le imputaron, pues la Administración no verificó más allá de la duda razonable los supuestos hechos cometidos por él.

Esgrimió que, existe insuficiencia total de pruebas para aplicársele la sanción de destitución, tomando en cuenta además que no fue valorado su escrito de descargos, menoscabándose así el principio de proporcionalidad.

Aseveró que, también que se violó su derecho a la igualdad y no discriminación, pues a su decir, más culpa tenía Héctor Pacheco, quien no fue destituido y sin embargo era el único portador del radio, quien lo abandonó durante el procedimiento, se quedó dirigiendo el tránsito, no radió que había sido detenido un motorizado ni hizo del conocimiento del superior jerárquico el hecho.

Alegó que, que su actuación estuvo conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pues a su decir, la Guardia Nacional Bolivariana solicitó la entrega del procedimiento y así lo hizo, no siendo él quien llenó la planilla de decomiso de la cual falsamente se le imputa la autoría, incurriendo así el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente solicitó que, sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y el reconocimiento de bonos, aumentos salariales, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso así como otros conceptos que hubieren sido cancelados de no ser haberse dictado el acto objeto de nulidad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, por cuanto, a su decir, se vulneró su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y no discriminación, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, a la vez que el mismo incurrió en falso supuesto.
En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

1.- Del derecho a la defensa y al debido proceso
Denuncia el querellante la violación de los referidos derechos por cuanto:
1.- No se le permitió evacuar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.
2.- Al no permitírsele evacuar las pruebas promovidas, no se le permitió desvirtuar los hechos que se le imputaron, incurriendo así el organismo querellado en una violación a su presunción de inocencia.
Ahora bien, al respecto indica la parte querellada que el acto administrativo recurrido fue debidamente sustentado y ejecutado en sede administrativa conforme al contenido de las normas procedimentales aplicables, ajustado a la norma Constitucional, pues le fueron permitidos al querellante todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa.
En atención al planteamiento anterior, visto que la parte querellante denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso sobre la base de dos supuestos diferentes, es menester precisar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido, se observa:
1.1.- En cuanto a la falta de oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en el procedimiento de destitución:
En este orden, conviene precisar que la oportunidad que tenga el administrado a los fines de evacuar los medios probatorios que considere pertinentes dentro del procedimiento administrativo forma parte de las garantías mínimas que deben ser respetadas dentro de cualquier procedimiento y más aún los de corte ablatorio. Así, debe indicar esta sentenciadora que al no fijarse la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por el investigado dentro del procedimiento disciplinario, se estaría menoscabando la oportunidad que éste tiene para contradecir los hechos por los cuales se le investiga, así como otros derechos contenidos dentro del sistema probatorio, fundamentales dentro de un proceso ajustado a la legalidad.
En este sentido, a fin de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en virtud del quebrantamiento de la oportunidad para evacuar los medios probatorios promovidos por el querellante, debe indicarse, en relación al expediente disciplinario, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) lo siguiente:
-Corre inserto al folio 92 del expediente disciplinario, auto de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó sentado, por cuanto se encontraba vencido el lapso para consignar el escrito de descargo, se acordó la apertura del lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes por parte del funcionario investigado, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 numeral 6º de la Resolución número 333 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.824 de fecha 20 de diciembre de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
-Cursa a los folios 93 al 95 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas del ciudadano Darwin Hidalgo consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual promovió las pruebas de informes, de exhibición así como de grafotécnia.
-Consta al folio 97 del expediente disciplinario, auto de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario investigado presentó el último día del lapso procesal su escrito de promoción de pruebas donde solicitó diversas diligencias para ser evacuadas, las cuales según se desprende del mismo auto, son de imposible cumplimiento en virtud del vencimiento del lapso en cuestión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó remitir las actuaciones de la Averiguación disciplinaria seguida al funcionario Darwin Hidalgo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a los fines de que se dictara el correspondiente proyecto de recomendación
-Riela a los folios 99 al 102, opinión de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se recomendó la aplicación de la sanción de destitución del funcionario Darwin Hidalgo.
-Consta a los folios 114 y 115, acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
De la revisión de las anteriores documentales se evidencia lo siguiente:
-Que una vez culminó el lapso otorgado al hoy querellante para consignar los descargos conforme al artículo 89 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración acordó abrir en fecha 27 de septiembre de 2013, el lapso para promover las respectivas pruebas –folio 92 del expediente disciplinario-.
-Que en fecha 30 de septiembre de 2013, siguiente día hábil, se inició del lapso probatorio.
-Que en fecha 03 de octubre de 2013, el hoy querellante consignó su escrito de promoción de pruebas –folios 93 al 95 del expediente disciplinario-.
-Que en fecha 04 de octubre de 2012, siendo el quinto día hábil otorgado por el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la promoción y evacuación de pruebas, la Administración dictó un auto declarando que el lapso probatorio había culminado en fecha 03 de octubre de 2013 –folio 97 del expediente disciplinario-.
Respecto a este particular debe precisarse, tal como se señaló en líneas arriba, el ciudadano Darwin Hidalgo promovió las pruebas de informes, exhibición y grafotécnia en fecha 03 de octubre de 2013, según consta del sello húmedo en señal de recibo por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial estampado en el encabezado del escrito de promoción contenido en el expediente disciplinario.
Siendo así, resulta claramente palpable que el querellante consignó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal para ello, antes de que se cumplieran los 5 días hábiles previstos en la Ley, por lo que la Administración al haber considerado de forma errónea que el hoy querellante había consignado el mismo el último día, negando así la evacuación de los medios probatorios allí señalados, incurrió en un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso del investigado.
En cuanto a este hecho, debe señalarse, tal como fue verificado en párrafos anteriores, no resulta cierto que las pruebas del ciudadano Darwin Hidalgo fueron promovidas en el último día, por el contrario, la administración en tal caso debió al menos haber dictado mediante auto lo suficientemente razonado el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, verificando si los mismos resultaban ilegales, impertinentes o inconducentes, o si en efecto los mismos resultaban admisibles, situación ésta que no puede pasar por alto este órgano decisor, por cuanto dicha negativa de la Administración resultaba relevante para el correcto desarrollo del hoy querellante del ejercicio de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que sus ordinales 1 y 2 establecen garantías muy claras respecto a la materia probatoria, la cual tiene aplicación en toda actuación judicial y administrativa.
Siguiendo este orden de ideas, debe traerse a colación un principio fundamental aplicable en todo procedimiento administrativo, referido a la flexibilidad y no preclusividad de las fases del procedimiento, el cual ha sido desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 1149 de fecha 17 de octubre de 2011 (caso Henry Eduardo Vegas Segovia contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)) el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

En atención a lo anterior, tomando en consideración que en materia de procedimientos administrativos no opera el mismo formalismo imperante en los procesos judiciales, considera quien aquí decide que habiendo el hoy querellante promovido sus medios probatorios dentro del lapso legal para ello, la administración debió haberse pronunciado otorgándole la oportunidad necesaria para que los evacuara si los mismos resultaban admisibles.
Como corolario a lo anterior debe destacarse asimismo que dentro del procedimiento disciplinario la Administración obvió como parte de los principios probatorios, el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que las mismas dispongan de iguales oportunidades dentro del proceso para presentar o solicitar pruebas, así como para impugnar u oponerse a las pruebas del contrario, por cuanto al ciudadano Darwin Hidalgo no se le permitió la evacuación de los medios probatorios promovidos como parte de su defensa, tal como consta en el expediente disciplinario, donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para ello.
Asimismo, se evidencia por parte de la Administración el quebrantamiento del principio de la libertad probatoria, que comprende que las partes puedan hacer uso de cualquiera de los medios probatorios siendo las únicas restricciones las de carácter legal, por cuanto al hoy querellante se le limitó en la actividad de presentar sus medios de prueba al haber la Administración omitido la evacuación de las pruebas de informes, exhibición y grafotécnia, y más aún cuando las mismas nunca fueron admitidas, inadmitidas o negadas, por lo que no ingresaron al procedimiento como parte del ejercicio del derecho a la defensa del investigado.
En este sentido, una vez efectuado el análisis precedente y verificado el quebrantamiento de las formalidades probatorias dentro del procedimiento de destitución seguido al ciudadano Darwin Hidalgo, conlleva inexorablemente a quien decide concluir que se materializó una violación a los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales, tal como se ha reiterado sucesivamente, constituyen pilares fundamentales dentro de los procedimientos administrativos de cualquier naturaleza.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, que ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esa Sala (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) en donde se indicó lo siguiente:

(...Omissis...)

Por tal razón, conforme al criterio precedentemente señalado, la presente denuncia se declara procedente y en consecuencia, se anula el acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora ordena la reincorporación del hoy querellante en el cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre a uno de igual o superior jerarquía dentro de ese organismo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir planteada por la parte actora, precisa quien decide en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde su ilegal destitución, esto es, desde el 29 de octubre de 2013 ‘exclusive’, según consta de notificación efectuada al hoy querellante cursante al folio 116 del expediente disciplinario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan al hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante de la desincorporación de su destitución de los archivos del “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”, este Tribunal visto el precedente pronunciamiento, acuerda la misma por cuanto en si ello constituye un efecto derivado de la declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias planteadas. Así se declara. Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece...” (Mayúsculas del original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 1º de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el Abogado Hogo Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN HIDALGO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000927
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,