JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000951

En fecha 8 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1053-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesto por el Abogado Juan Carlos Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.526, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el Abogado Juan Carlos Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, y a los días (1º), 2, 6, 7 y 8 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de dos mil catorce (2014).…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Franklin José Carmona, introdujo amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre-Cumana.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre-Cumana, emitió decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción amparo interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Franklin José Carmona y en tal sentido declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, emitió decisión mediante la cual se declaró competente, recalificó la acción interpuesta señalando que la misma era una vía de hecho, admitiendo dicha acción.

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por vías de hecho incoada.

Finalmente, el Abogado Juan Carlos Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 7 de agosto de 2014, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por vías de hecho interpuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO

En fecha 28 de mayo de 2013, el Abogado Juan Carlos Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin José Carmona, interpuso demanda por vías de hecho contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…mi representado: FRANKLIN JOSE (sic) CARMONA, desde el Treinta (30) de Enero (sic) de Dos Mil Ocho (2.008) (sic), ha venido gozando y disfrutando de manera legítima, pacífica e ininterrumpida una parcela de terreno y de la unidad habitacional allí construida, identificada con el numero 256, ubicada en la Urbanización Brasil Sur, manzana 14, calle Cotoperi de la DCV (sic) ‘ANTONIO JOSÉ’, Cumaná, Estado (sic) Sucre, ya que al mencionado ciudadano le fue adjudicado dicho inmueble por la aludida Organización Comunitaria de Vivienda ‘ANTONIO JOSÉ’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el día veinte (20) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2.012) (sic), mi representado se encontraba realizando unas compras navideñas, como es de costumbre y tradición en esas fechas, una vez de regreso a su vivienda se percató que le habían cambiado los cilindros de la cerradura a la puerta principal de la misma y para mayor gravedad en el interior de la ya identificada vivienda no se encontraban sus bienes muebles, alimentos y demás cosas personales, percatándose además mi mandante que dentro de su morada se encontraba una familia extraña a su entorno familiar, teniendo conocimiento mi poderdante minutos después que una comisión del Instituto Nacional de la Vivienda, presidida entre otros, por la Dra. (sic) María Teresa Saud, avaló, consintió y protagonizó dichas irregularidades…”.

Que, “…mi representado FRANKLIN JOSE (sic) CARMONA, el día 21 de Diciembre de ese mismo año 2.012 (sic), acudió por ante las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien luego de explicar el motivo de su presencia fue convocado a una reunión, siendo participe de la misma la Ingeniera YSAURA LISET MAGO LINARES en su condición de Directora Ministerial del Estado (sic) Sucre, al igual que los ciudadanos: Lic. (sic) José Márquez y José Montero en representación de la Misión Vivienda y la Dra. (sic) María Teresa Saud en su condición de abogada de INAVI (sic); manifestándoles a mi mandante que dicho acto obedeció a que esa institución se encontraba en un supuesto estado de emergencia y al mismo tiempo se le informó que sus bienes muebles y cosas personales se encontraban en dicha institución en calidad de depósito, procediendo en consecuencia mi defendido a retirarse de las referidas instalaciones administrativas…” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Así las cosas, en esa misma fecha mi poderdante en vista de la lesión Constitucional de la cual fue objeto y en su pretensión de que se le restableciera su situación jurídica infringida, acudió por ante la Defensoría del Pueblo de esta ciudad de Cumaná, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ejecutó dichas actuaciones sin que previamente se abriera procedimiento alguno para escucharlo o para revocarle la adjudicación que se le hiciere, enterándose oficialmente de dichos hechos por intermediación de la Defensoría del Pueblo, en virtud de haber denunciado ante la citada Defensoría las irregularidades acaecidas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Continuando con el agotamiento de la vía administrativa, en fecha Siete (07) y Once (11) de Enero de Dos Mil Trece (2.013) (sic), mi representado FRANKLIN JOSÉ CARMONA consignó por ante la Secretaría de la Gerencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), escritos, en donde solicita a esa Oficina Administrativa se le expida copia del expediente administrativo que dio origen al desalojo efectuado por dicha oficina y solicitando la consideración de la medida de la cual fue objeto, requiriendo además que le sea restituido nuevamente el bien inmueble del cual fue despojado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en representación de mi mandante FRANKLIN JOSE (sic) CARMONA, ocurro por ante su competente autoridad consagrada en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para solicitar como en efecto lo hago en el presente escrito, el AMPARO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS (sic) 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, a favor de mi defendido: FRANKLIN JOSE (sic) CARMONA, con la finalidad que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya el bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y de la unidad habitacional allí construida, identificada con el numero 256, ubicada en la Urbanización Brasil Sur, manzana 14, calle Cotoperi de la OCV (sic) ‘ANTONIO JOSÉ’, Cumaná, Estado (sic) Sucre, la cual desde el Treinta (30) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), ha venido gozando y disfrutando de manera legítima, pacífica e ininterrumpida, para que goce y ejerza el derecho a que tiene a una vivienda digna, todo esto de conformidad con los artículos 82 de la Constitución de la República, ya que existen suficientes pruebas contundentes que anexo con la presente solicitud de Amparo Constitucional, que constituyen una presunción gravé de la violación al derecho a la vivienda y se tramite la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por vías de hecho, bajo la siguiente motivación:

“El presente caso se trata de una reclamación contra vías de hecho, interpuesta por el abogado Juan Carlos (…) apoderado judicial del ciudadano Franklin José Carmona, (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Ahora bien, tanto la Representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como la Representación de la Fiscalía en sus escritos de informes alegaron la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el presente juicio, por lo que en virtud de ello, es necesario traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
(…)
Así pues, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
(…)
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, (sic) con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: (…)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
(…)
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una reclamación contra la Vía de Hecho presuntamente cometida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Por ello se hace necesario considerar, que para que prospere la reclamación contra las vías de hecho, es necesario que exista el deber del demandado de responder ante sus actuaciones, así pues, consta en autos que el accionante afirma que el objeto de la presente demanda, es que el referido Instituto le restituya el bien inmueble constituido en una parcela de terreno y de la unidad hábitat alelí construida, identificada con el numero 256, ubicada en la Urbanización Brasil Sur, manzana 14, calle Cotoperi de la OCV (sic) Antonio José, Cumaná, estado Sucre, y en virtud que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sólo formo parte de la Comisión conformada por el Órgano Estadal de la Vivienda Sucre, quien fue el encargado de llevar a cabo el procedimiento de recuperación de Vivienda, establecido en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas Sucre, tal y como lo señaló el mencionado Instituto en su escrito de informes -Vid folio 170 y siguientes-, y por cuanto la representación judicial del recurrente en vía de hecho no demostró en los autos que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cometiera la presunta vía de hecho alegada, en virtud de ello, es por lo que se hace necesario declarar que el mencionado Instituto no tiene cualidad o legitimidad para ser demandado y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 18 de septiembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de octubre de 2014, más cinco (5) días del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el Abogado Juan Carlos Bravo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARMONA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000951
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,