JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000069
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1749/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno contentivo de la inhibición formulada por la Abogada Margarita García Salazar, actuando en su condición de Juez Titular del referido Tribunal, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.505.607, debidamente asistido por el Abogado Silfredo José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 167.636, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho lapso venció en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 9 de agosto de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Juez Titular del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada Margarita García Salazar, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez García, debidamente asistido por el Abogado Silfredo José López, previamente identificados, contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), y en tal sentido, expresó:
“De seguidas, esta Juzgadora estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Entendida la inhibición como deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias auxiliares de justicia a quienes sean aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecuencia de una justicia imparcial.
Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afecta directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, ‘la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa’ (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
De allí que el Código de Procedimiento Civil Prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que:
(…Omisis…)
De esta manera, se observa que quien suscribe tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con la parte querellante del presente, siendo progenitora del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GARCÍA.
De modo tal, queda en evidencia que en el asunto descrito, se configura efectivamente la causal de inhibición prevista en el ordinal 1º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, quien suscribe estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se considera que el Juez no goza de la imparcialidad que debe caracterizar a cualquier funcionario que tenga bajo su ámbito competencial administrar justicia en nombre de la República; no obstante, observa esta juzgadora que en el presente asunto no existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no puede garantizarse que quien suscribe al entrar a conocer de la causa, se desenvuelva de manera imparcial.
De esta forma, considera esta juzgadora que se evidencia desequilibrio durante el ejercicio de mi labor como directora y garante del proceso, más aun, que tal situación pueda afectar de forma directa su capacidad como Jueza en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.
Así pues, en virtud de lo anterior, considera esta decisora que, la situación de tener parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, se configura como causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, razón por la cual es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa y solicito se tramite y decida la presente inhibición. Así se decide.
Con vista a todo lo anterior, ORDENA esta Juzgadora la formación de cuaderno separado de Inhibición, en el que correrán insertas Copias Certificada de las actuaciones que forman el expediente Nº DP02-G-2014-000171 y de la presente Acta de Inhibición; a los fines de su Remisión a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo). Líbrese Oficio.
(…Omissis…)
En este orden ideas, se CONVOCA a la Ciudadana Juez Suplente de este Tribunal Superior Estadal, Abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.060.389, quien en sesión de fecha 04-11-2013 (sic) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su designación para cubrir las faltas de la Jueza Dra. Margarita García Salazar con motivo de permisos, reposos, vacaciones inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentada al efecto, a los fines de que conozca inmediatamente de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en la sentencia anteriormente trascrita y, en virtud de que actualmente el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como lo señaló su Juez Titular en el Acta de Inhibición, tiene Juez Suplente la cual fue convocada en la referida Acta, a fin de que conociere de la incidencia planteada y del fondo de la querella interpuesta, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Margarita García Salazar, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada Margarita García Salazar, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GARCIA, debidamente asistido por el Abogado Silfredo José López, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
2.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.,
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-X-2014-000069
MEM/
En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario.
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