JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000074
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.801, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SILA NETWORKS, LLC, constituida bajo las leyes del estado de La Florida, Estados Unidos de América, número de inscripción L06000111609 y al FEI No. 208427359, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 14 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2014, por el Abogado Edward Camacho Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 5 de agosto de 2014, mediante el cual declaró que las documentales promovidas y reproducidas por la parte demandada constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no son un medio de prueba.
En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) presentó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
En el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), promovió y reprodujo documentales anexas junto al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Igualmente, en el Capítulo “II” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se solicitara al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relativa a las horas correspondientes a la jornada de trabajo administrativo durante el año 2009 en las oficinas de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en el Edificio Nea, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de agosto de 2014, dictó auto mediante el cual declaró que las documentales promovidas y reproducidas por la parte demandada constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no son un medio de prueba, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
“En el aparte titulado ‘DE LAS DOCUMENTALES’ el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte demandada promueve el mérito y valor probatorio de los documentos consignados junto al escrito de contestación marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ y no impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio, este tribunal revisado el expediente del caso y por cuanto dichas pruebas se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar”.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
En fecha 1º de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) presentó escrito de consideraciones, en el que señaló lo siguiente:
Expresó, que “…en fecha 21 de julio de 2014 esta representación judicial procedió a presentar escrito de promoción de pruebas en el que reprodujeron e hicieron valer distintas documentales y prueba de informes, respectivamente, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, lo cual ocurrió mediante decisión de fecha 05 (sic) de agosto de 2014 en la que señaló que las documentales promovidas por esta representación judicial se referían a la promoción del mérito favorable de los autos, que en consecuencia, no había sido promovida ninguna documental y por ello no había materia sobre la cual pronunciarse…”
Indicó, que “…esta representación judicial procedió a solicitar la aclaratoria sobre esa decisión toda vez que por haberse tramitado la presente demanda hasta el momento de la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario dada la fecha de su interposición, no hubo en consecuencia fijación ni celebración alguna de audiencia preliminar en la que pudiera haberse presentado escrito en el cual se promovieren tales medios de pruebas (…) obteniendo como respuesta de ese Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14/08/2014 (sic) que la frase contenida en la decisión de fecha 05/08/2014 (sic) en la que se hacía referencia a los medios de prueba presentados junto al escrito presentado con motivo de la audiencia preliminar había quedado omitido, más en ningún momento nada se dijo acerca del análisis y valoración que tendría lugar sobre las documentales presentadas con el escrito de contestación…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “…de acuerdo al Principio de Exhaustividad deberían ser analizadas y valoradas de igual forma que las presentadas junto al libelo de demanda en cuestión, lo que coloca a mi representada en la incertidumbre de que no sean valorados los medios de prueba en los que se sustenta la defensa de fondo, además del hecho de no haber recibido de ese Órgano Jurisdiccional el debido pronunciamiento sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las documentales promovidas mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, más aún por el hecho de haber señalado el Juzgado de Sustanciación que esa representación judicial había promovido el mérito favorable de los autos, lo cual no consta de manera expresa” (Negrillas y subrayado del original).
Afirmó, que “…el Juzgado de Sustanciación en cuestión señaló que esta representación judicial había promovido el mérito favorable de los autos y como consecuencia de no haber sido promovido medio de prueba alguno no existía materia sobre la cual pronunciarse, por lo que con ello mi representada no obtuvo el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las documentales que un (sic) ningún momento se intentaron promover como mérito favorable de los autos (…) por lo tanto en la decisión de fecha 05 (sic) de agosto de 2014 no ha debido considerarse que esta representación judicial había promovido el mérito favorable de los autos debido a que en ningún momento llegó a manifestar esa intención…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edward Camacho Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró que las documentales promovidas y reproducidas por la parte demandada constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no son un medio de prueba.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo que a continuación se transcribe:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Edward Camacho Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró que las documentales promovidas y reproducidas por la parte demandada constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no son un medio de prueba. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edward Camacho Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró que las documentales promovidas y reproducidas por la parte demandada constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no son un medio de prueba, sobre la base de las siguientes apreciaciones:
El Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas presentado el 21 de julio de 2014, promovió y reprodujo documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron producidas junto con el escrito de contestación de la demanda, por lo que las mismas ya formaban parte del expediente judicial, en este sentido esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos, como es, el principio de exhaustividad, desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte a fin de resolver el asunto planteado considera necesario citar el contenido del artículo 509 ejusdem, cuyo tenor expresa lo siguiente
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En función de lo dispuesto en la norma supra señalada, el Juez está obligado por mandato expreso del legislador a valorar todos los autos y el material probatorio que conforman el expediente al momento de dictar sentencia definitiva, siendo que las documentales señaladas por el promovente en el Capítulo I del escrito de pruebas ya cursaban en autos antes de dar inicio al lapso probatorio, es decir, ya habían sido legalmente incorporadas al proceso desde el momento en que fue consignado el escrito de contestación de la demanda, las mismas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte contraria, por lo tanto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que dichas documentales no constituyen un nuevo elemento probatorio per se, sino la reproducción del mérito favorable de los autos aunque no lo haya señalado expresamente el Apoderado Judicial de la demandada, y como consecuencia de la aplicación del principio de exhaustividad consagrado en el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador está obligado a examinar y valorar toda la documentación que corre inserta en autos, con independencia de la parte que la haya incorporado
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004, cuando señaló:
“En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”.
Establecido el criterio anterior, este órgano jurisdiccional lo hace suyo por lo que debe concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan promovido y producido las partes en el proceso, y en el caso bajo estudio las documentales producidas junto con el escrito de contestación de la demanda, por tal motivo, resulta infundada la incertidumbre que manifiesta el Apoderado Judicial de la demandada de que los medios de pruebas en los que se sustenta la defensa de fondo no sean valorados por esta Corte al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de admisión de pruebas apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edward Camacho Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 5 de agosto de 2014, mediante el cual declaró que las documentales promovidas y reproducidas por la parte demandada constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no son un medio de prueba.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000074
MEM/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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