JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000061

En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1461-06 de fecha 20 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el Abogado RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.043, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra las Sociedades Mercantiles J.M. INVERSIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 5, Folio 24, Tomo 12-A, y SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dictó la sentencia Nº 2006-003053, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de ese mismo año, admitió la demanda interpuesta, acordó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de noviembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de ese mismo mes y año, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, asimismo, por encontrarse la parte accionada domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., igualmente, ante la falta de indicación del domicilio de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., a los fines de practicar su notificación, se libró boleta por cartelera dirigida a la misma, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., los oficios Nros. 2006-6790, 2006-6791 y 2006-6792, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General del aludido estado y al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, y la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-2219 de fecha 9 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006, la cual se ordenó agregarla a los autos, en fecha 22 de marzo de 2007. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 416-2007 de fecha 9 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicitó la dirección exacta de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., a los fines de proceder a su notificación, la cual se ordenó agregarla a los autos en fecha 12 de junio de 2007. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1º de agosto de 2007, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 29 de noviembre de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días continuos al cual hacía referencia la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte, en fecha 1º de ese mismo mes y año, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 854/2007 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y dado que la misma se encontraba domiciliada en el estado Trujillo, conforme a lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del aludido estado a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de seis (6) días correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr los lapsos de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente tres (3) días, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Igualmente, una vez vencidos los aludido lapsos, se comisionaría al Juzgado Ejecutor correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo acordada y se ordenaría pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar la tramitación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2011-3140 y 2011-3141, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General del aludido estado, respectivamente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-5240 de fecha 6 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de agosto de ese mismo año. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por el aludido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, al Procurador General del estado Trujillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las Sociedades Mercantiles Seguros Guayana C.A., y J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparecieran ante el aludido Juzgado, una vez venciera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones C.A., ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, concediendo seis (6) días como término de la distancia para tales fines, asimismo, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concediendo ocho (8) días como término de la distancia para tales fines y para notificar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, concediendo seis (6) días como término de la distancia para la vuelta.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró las boletas dirigidas a los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A. y Seguros Guayana C.A., así como los oficios de notificación Nros. 1437-11, 1438-11 y 1436-11, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fechas 15 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado y entregado las comisiones y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Procurador General de la República, en fechas 7 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3220-44, de fecha 13 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, la cual se agregó a los autos, en esa misma fecha.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libraron los oficios de notificación Nros. 0200-12 y 0201-12, dirigido a los ciudadanos Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General del aludido estado, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Héctor Pérez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., asistido por el Abogado Carmelo Sala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.247, mediante el cual consignó transacción celebrada en la presente causa y solicitó su respectiva homologación.

En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación del aludido Juez, se computaron cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, una vez vencidos el mismo, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En esa misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº GGL-CAR-002768, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renuncian a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones e hicieron de conocimiento de esta Corte, que había oficiado a la Procuraduría del estado Trujillo, a los fines de informar sobre su notificación.

En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de ese mismo año.

En fecha 23 de abril de 2012, vista la solicitud de homologación contenida en el escrito de transacción presentado por el ciudadano Héctor Pérez, debidamente asistido por el Abogado Carmelo Salas, en fecha 21 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº 3250-5867, de fecha 17 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, la cual se agregó a los autos, en fecha 9 de julio de ese mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte y, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 2 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-179, mediante el cual consideró necesario con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la Procuraduría General del estado Trujillo, el oficio Nº 1323, de fecha 11 de agosto de 2006 o cualquier otro documento que demostrara la facultad expresa a los fines de llevar a cabo la transacción cuya homologación se solicita; y al ciudadano Héctor Miguel Pérez, los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., acta de asamblea extraordinaria de accionistas o documento poder en el que se observe la aludida facultad para transigir; para lo cual se les otorgó un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de la decisión.

En fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., y asimismo, por encontrarse la parte accionante domiciliada en el estado Trujillo, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo.

En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A. y los oficios Nros. 2013-7454, 2013-7455 y 2013-7456, dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda previa distribución, al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Benedetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. Seguros Guayana, mediante la cual consignó copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A. y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 20 de septiembre de 2001, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nº 56, Folio 283, Tomo 42-A y copia certificada de la Resolución Nº 04-06 de fecha 14 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 00302 Extraordinaria de fecha 16 de agosto de ese mismo año, mediante la cual se nombra a la Abogada Idanne Hernández Briceño como Procuradora General del estado Trujillo; copia certificada del oficio Nº 1323 de fecha 11 de agosto de 2006, emanado de la Gobernación del estado Trujillo, por el cual se giran instrucciones a la Procuraduría General de dicho estado para transar ante la Notaría Pública y original del acta de entrega de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada de la mencionada Procuraduría, mediante la cual se hizo constar la entrega de dichos documentos.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-6980 de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se agregó a los autos el oficio Nº 3250-6980 de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, debidamente cumplida.

En fecha 2 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 8 de febrero de 2006, el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo y en representación de la Gobernación de dicho estado, interpuso demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra las Sociedades Mercantiles J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A. y C.A. y Seguros Guayana, “…bien por lo que convengan, o bien porque así lo determine esa ilustre Corte, cumplan con el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº CTD-SUMINISTROS-2004, el cual celebró con mi ya identificado representado el día 26 de marzo de 2.004 (sic) y demás obligaciones y responsabilidades que se derivaren por efecto de tal incumplimiento el cual detallaremos en este escrito, la primera, y el pago de las fianzas a que está obligada, según contratos Nº 5170181 de fecha 28 de Abril (sic) de 2.004 (sic) y Nº 51750103, la segunda…”, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 26 de marzo de 2004, entre el estado Trujillo, representado por su Gobernador, y la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., fue celebrado “…CONTRATO DE SUMINISTRO Nº CTD-SUMINISTROS-2.004 (sic), consistente en cuatro (4) unidades de autobuses marca IVECO, modelo 59.12 Cab. (sic); año 2.003 (sic); dirección hidráulica; 4 cilindros; capacidad 20 puestos reclinables; unidad alfombrada, con televisor y VHS instalados; equipo de aire acondicionado de 55.000 BTU incorporado; publicidad rotulada con el logo FIDES (sic) y demás distintivos señalados por mi mandante; certificado de garantía por un año o recorrido de 30.000 kilómetros; servicio de taller y repuestos en cualquier concesionario IVECO; y finalmente, con placas identificadoras externas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que el monto del contrato fue por la cantidad de trescientos cuarenta y un millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 341.999.999,99), hoy trescientos cuarenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 341.999,99).

Expresó, que el contratante hizo entrega a la empresa contratada de un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, es decir, la cantidad de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00), hoy de ciento setenta y un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 171.000,00)
Que, la empresa contratada se obligó a hacer entrega de las unidades en un lapso de cuatro (4) semanas contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato.

Manifestó, que la empresa contratada se obligó a constituir garantías a favor de su representado, las fianzas de anticipo por el porcentaje recibido y de fiel cumplimiento, equivalente al diez por ciento (10%) obtenidas tales fianzas del ramo asegurador.

Indicó, que en la Cláusula Séptima del contrato se estableció una penalidad pecuniaria a favor de su representado, para el caso de que la compañía contratada entregase con un retraso que le fuese imputable, “…consistente en el pago de una multa de uno por mil (1/1000) por cada día de retraso, la que, convertida en dinero alcanza a una suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342.169,99)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Narró, que en fecha 28 de abril de 2004, la Sociedad Mercantil C.A., Seguros Guayana, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratada, hasta por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.199.999,99), hoy treinta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.199,99).

Añadió, que en esa misma fecha, la Sociedad Mercantil C.A., Seguros Guayana, según contrato de fianza de anticipo Nº 51750103, se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa contratada, hasta por la cantidad de ciento setenta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 170.999.999,99), hoy ciento setenta mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 170.999,99).

Alegó, que en fecha 21 de junio de 2004, la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., se dirigió al Gobernador del estado Trujillo, con el fin de que se le abonase el monto del anticipo por la cantidad de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00), hoy ciento setenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 171.000,00).

Adujo, que en fecha 28 de julio de 2004, los funcionarios Alejandro Sánchez y Ermelinda García, Coordinador Trujillano de Deportes y la Directora de Cultura y Deportes, respectivamente, oficiaron al Banco de Fomento Regional de Los Andes, con atención a la Gerencia de Fideicomiso, requiriendo a dicha gerencia, que tramitase la cancelación por la cuenta corriente Nº 0007-0033-94-0000010552, a nombre de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., por concepto de pago de anticipo de ciento setenta y millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00), hoy ciento setenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 171.000,00).

Denunció, que la empresa contratada ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 26 de marzo de 2004, igualmente, señaló que actuó de manera fraudulenta al haber ingresado en su informe financiero de diciembre de 2003, como cuentas por cobrar, el monto total del contrato.

Solicitó, se ordene a la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., hacer entrega de “…cuatro (4) unidades de autobuses marca IVECO, modelo 59.12 Cab (sic).; año 2.003 (sic); dirección hidráulica; 4 cilindros; capacidad 20 puestos reclinables; unidad alfombrada, con televisor y VHS instalados; equipo de aire acondicionado de 55.000 BTU incorporado; publicidad rotulada con el logo FIDES (sic) y demás distintivos señalados por mi mandante; certificado de garantía por un año o recorrido de 30.000 kilómetros; servicio de taller y repuestos en cualquier concesionario IVECO; y finalmente, con placas identificadoras externas…” (Mayúsculas y negrillas).

Asimismo, solicitó se condene a la empresa contratada a pagar la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 234.044.273,16), hoy doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 234.044,27), por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato, desde el 26 de abril de 2004, hasta el 5 de febrero de 2006.

Reclamó, el pago de las cantidades que por concepto de cláusula penal se sigan causando desde el 5 de febrero de 2006, hasta la culminación definitiva del presente procedimiento.

Demandó, a la Sociedad Mercantil C.A., Seguros Guayana, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratada, y solicitó sea condenada a pagar las siguientes cantidades: ciento setenta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 170.999.999,99), hoy ciento setenta mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 170.999,99), según lo estipulado en contrato de fianza de anticipo Nº 51750103, y treinta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.199.999,99), hoy treinta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.199,99), según lo estipulado en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 51770181, todo ello en caso de que la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., incumpla con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de suministro.

Solicitó, medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que sea decretado embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y siete millones setecientos quince mil ciento diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.497.715.110,19), hoy un millón cuatrocientos noventa y siete mil setecientos quince bolívares con once céntimos (Bs.1.497.715,11), que es el doble de la cantidad demandada estipulada en el contrato, el doble por cobro de la cláusula penal, más el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los requisitos de fumus boni iuris y de periculum in mora, expresó que en el presente caso se evidencia meridianamente la existencia de tales requisitos en virtud de las consideraciones anteriormente formuladas.

Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 748.857.555,10), hoy setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 748.857,55).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2006-003053 dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, corresponde pronunciarse respecto a la transacción presentada en fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue celebrada entre los ciudadanos Idanne Loandry Hernández Briceño y Héctor Miguel Pérez, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo (E) y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., respectivamente (Vid. Folios 236 al 240 de la primera pieza del expediente judicial), y a tal efecto resulta imperioso indicar que:

De la situación antes indicada, se observa que las partes hicieron uso de la facultad que el legislador les otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la terminación anormal del proceso.

En efecto, mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En ese mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, es pertinente indicar en relación a la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, las partes al momento de celebrar actos de auto composición voluntaria, a los fines de proceder a su respetiva homologación deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tener facultad expresa para disponer de los bienes objeto de la transacción, ii) que la misma verse sobre materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte a los fines de homologar la presente transacción, resulta imperioso de manera preliminar revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria y a tales fines se observa que, la Abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, suscribió el contrato de transacción actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo (E), conforme a la Resolución Nº P.G.E.T. Nº 04-06 de fecha 14 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de dicho estado Nº 00302, Extraordinaria de fecha 16 del mismo mes y año (Vid. Folios 52 al 54 de la segunda pieza del expediente judicial).

Asimismo, dicha Abogada fue debidamente autorizada para celebrar el acuerdo transaccional con la parte accionada, mediante el oficio Nº 1323 de fecha 8 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Gilmer Viloria, actuando en su carácter de Gobernador del estado Trujillo (Vid. Folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial), encontrándose facultada plenamente para celebrar el presente acto de autocomposición procesal. Así se decide.

Por su parte, se observa que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano Héctor Miguel Pérez, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., carácter que se constata, según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de septiembre de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nº 56, Folio 283, Tomo 42-A, en ejercicio de la facultad para transigir conferida conforme a lo previsto en las cláusulas octava y novena de los estatutos sociales de la aludida empresa (Vid. Vuelto del folio 42 de la segunda pieza del expediente judicial), evidenciándose con ello, que se encuentra, debidamente habilitado para celebrar la transacción en nombre de dicha empresa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que desde las cláusulas primera hasta la cuarta, se señala lo siguiente “PRIMERA: ‘EL CONTRATANTE’ recibirá en propiedad de la Empresa J.M. INVERSIONES Y EXPORTACIONES, C.A., dos vehículos con las siguientes especificaciones: El Primero: Marca: Mercedes-Benz, Placa: GCM11S, Modelo: 313 SPRINTER 313 CDI COMBI, Año: 2.005, Color: Blanco Ártico, Serial Vin: 8AC9036725A926839, Serial del Chassis: 8AC9036725A926839, Serial Carrocería: 8AC9036725A926839, Serial de Motor: 61198170026820, Tipo: Minibús, Uso: Particular, Peso: 3880,0 Kg, y Capacidad 17 puestos; y El Segundo: Marca: Mercedes-Benz, Placa: KBK49F, Modelo: 313 SPRINTER 313 CDI COMBI, Año: 2.006, Color: Azul Hyanzin, Serial Vin: 8AC9036726A934807, Serial del Chassis: 8AC9036726A934807, Serial Carrocería: 8AC9036726A934807, Serial de Motor: 61198170035473, Tipo: Minibús, Uso: Particular, Peso: 3880,0 Kg., y Capacidad 17 puestos; en pago del anticipo cobrado por dicha empresa según Carta Orden emitida por la Gobernación del Estado (sic) Trujillo en fecha 28 de Julio de 2.004; montante a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y ÚN MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 171.000.000,00). SEGUNDA: Por concepto de la Multa o Cláusula Penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Suministro signado con el N° CTD-SUMINISTRO-001-2.004, ‘EL CONTRATANTE’ declara que la misma representa la diferencia del costo de los vehículos que se están recibiendo que es por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.800.000,00), ya que el consto (sic) unitario de dichos vehículos es por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.900.000,00) cada uno. TERCERA: ‘LA PARTE CONTRATADA’ le transmite a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, la plena propiedad y posesión de los vehículos contenidos en la presente Transacción; los cuales le pertenecen según constan en Certificados de Origen emitidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Número 3020094, Planilla AK 16382 en fecha 29-04-2.005 (sic) y Número 3028722, Planilla AN 66032, respectivamente. CUARTA: ‘EL CONTRATANTE’ y ‘EL CONTRATADO’ declaran resuelto el Contrato de Suministro signado con el N° CTD-SUMINISTRO - 001 -2.004 de fecha 26 de Marzo (sic) de 2.004 (sic) suscrito por la Gobernación del Estado (sic) Trujillo y la Empresa J.M. INVERSIONES Y EXPORTACIONES, C.A…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

De lo antes transcrito, observa esta Corte que las partes en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a celebrar un acuerdo transaccional, las cuales tal como se indicó en líneas anteriores, tenían plena capacidad para celebrarlo, aunado a ello, se constata la reciprocidad de concesiones otorgadas, respecto a materias que no menoscaban el orden público.

Siendo ello así, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, esta Corte evidencia que las mismas no menoscaban el orden público y visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada entre los ciudadanos Idanne Loandry Hernández Briceño y Héctor Miguel Pérez, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo (E) y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., respectivamente. Así se decide.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria se observa que al momento de la admisión de la presente causa, esta Corte declaró la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, mediante decisión Nº 2006-003053 de fecha 13 de noviembre de 2006, no obstante, al declararse la Homologación de la transacción y en virtud de que como toda medida cautelar es accesoria al juicio principal y sigue la suerte del mismo, la medida cautelar de embargo aquí acordada decae ante tal pronunciamiento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA la transacción celebrada por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 1º de septiembre de 2006, entre los ciudadanos Idanne Loandry Hernández Briceño y Héctor Miguel Pérez, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo (E) y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A., respectivamente.

2. ORDENA levantar la medida de embargo preventivo, dictada en fecha 13 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2006-000061
MEB/26




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,