JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000247
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1106-2014 de fecha 2 de junio de 2014, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los Abogados Luís Armando García San Juan y Daniel Ramón Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.851 y 37.197, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL CENTENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.363, contra la “decisión del CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` de fecha 26 de julio de 2012, la Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de dicha casa de Estudios y la posterior Resolución Nº 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012, emitida por el propio Ente Colegiado”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, No Aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Planteó Conflicto Negativo de Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 8 febrero de 2013, los Abogados Luís Armando García San Juan y Daniel Ramón Iglesias, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Raquel Centeno Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra “decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental ´Antonio José De Sucre` de fecha 26 de julio de 2012, la Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el Consejo Universitario de dicha casa de Estudios y la posterior Resolución Nº 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012, emitida por el propio Ente Colegiado”, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicaron que su representada en 1988 se graduó como Ingeniero Civil, siendo que el 15 de abril de 1994 comenzó como Profesora Contratada en la Universidad recurrida, en 1995 se desempeño como Instructor en el Área de Estadística y Probabilidades, luego de haber ganado concurso público de oposición.
Que en 1999 ascendió a la categoría de Profesora Asistente mediante la defensa de un trabajo de ascenso en el mes de julio y que en el año 2002 optó al cargo de Jefe de Área de Investigación Operativa del Departamento de Ingeniería Industrial, el cual ganó por elección y ejerció hasta el año 2004.
Señalaron que en el año 2003 ascendió a la categoría de Profesor Agregado mediante la presentación de un trabajo de ascenso evaluado con mención honorifica y recomendación de publicación y a finales de ese año fue designada como Coordinadora General Académica de la Universidad recurrida, cargo éste que a su decir es equivalente al de Decano de Ingeniería, dependiente del Vicerrectorado Académico, allí permaneció por dos (2) años y llego a fungir como Coordinadora Nacional de Desarrollo Docente y Profesional, dependiente del Vicerrectorado Académico.
Manifestaron que, en virtud de su interés por realizar el Seminario Doctoral en la Universidad de Lugano, Suiza, el cual estaba aprobado como asignatura por la Comisión de Estudios de Postgrado del Programa Doctoral que cursa en la Universidad Central de Venezuela (UCV) solicitó permiso a la recurrida para ausentarse del país siendo que “(...) el Consejo Directivo Regional, se reúne en ´SESIÓN EXTRAORDINARIA` en fecha 26 de junio con el único propósito como lo establece el uso y la costumbre de las convocatorias a las sesiones de esta naturaleza para considerar un punto específico, tal y como ese cuerpo colegiado lo establece de forma precisa en su enunciado, citemos: ´Solicitud de Permiso de Salida del País de la Profesora RAQUEL CENTENO (...) sin embargo su motivación sustenta la necesidad de inicio de un procedimiento en [su] contra por presuntas irregularidades en el desempeño de [sus] funciones” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Aseveraron que “(...) las autoridades encargadas del otorgamiento de la dispensa para fines de mejoramiento profesional académico SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR EL PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DEL SEMINARIO, TANTAS VECES DESCRITO POR QUE ASÍ SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA ´IV ACTA CONVENIO CON EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` (...)” (mayúsculas de la cita).
Que “Las conductas desplegadas por el Vicerrector Regional y el Consejo Directivo Regional (...) violenta de manera directa las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (....)”. por cuanto “(...) el procedimiento se inicia de manera alevosa, irregular y contraria este mandato constitucional, pues como (…) el Vice-Rector Regional (...) es DENUNCIANTE, JUEZ Y PARTE en el mismo proceso, esto es, tienen intereses particulares, sustancia ordena el inicio del respectivo procedimiento disciplinario y además lo va a decidir, fundamentándose en un presunto informe (ELABORADO POR ÉL) de las presuntas irregularidades cometidas (...)”. (Mayúsculas de la cita).
Expresaron que “(...) el procedimiento administrativo disciplinario se ha iniciado sin fundamento fáctico, fundamento legal y además ocultándose de forma flagrante los presuntos elementos probatorios expresados por el Vicerrector en un ´Informe de Hechos Irregulares` Inexistente, el cual [la] señala como presunta responsable de la comisión de conductas sancionables disciplinariamente” (Corchete agregado).
Que “La aparente falta conductual que se pretende sancionar con un procedimientos parcializado, no se encuentra tipificada como falta grave ni en nuestros Reglamentos ni en la Ley de Universidades, por lo cual para concretar la persecución política de la que [es] víctima, aplican de manera distorsionada una analogía de normas procedimentales que a todas luces se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento constitucional, tratando de calificar como falta grave una conducta que no lo es (...)”. (Corchete agregado).
Manifestaron que “La decisión asumida por el Consejo Directivo Regional, mediante la cual se ordena la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en [su] contra resulta a todas luces una decisión parcializada y discriminatoria que conculca [sus] derechos constitucionales (...)”. (Corchetes agregado).
Solicitaron amparo cautelar “teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable”, fundamentando la presunción de buen derecho en la violación flagrante al debido proceso, el derecho a la defensa, a la ausencia de tipicidad de la presunta conducta irregular cometida, a la violación del derecho de petición, a su derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo y los medios necesarios para su defensa y la violación a los valores superiores del Estado venezolano, los cuales “se evidencian de la materialización en los hechos de la aplicación de un procedimiento disciplinario instaurado en mi contra por la referida resolución emanada del Consejo Directivo regional...”.
Que de igual manera se evidencia “la infracción a mi derecho constitucional a la no discriminación, (…) por haber sido objeto de trato discriminatorio en mi perjuicio al no otorgárseme el permiso en forma debida para realizar cursos (…) de conformidad al proceder reiterado y la doctrina de este cuerpo colegiado…”.
Indicaron en relación al periculum in mora que el mismo es determinable por la sola constatación del requisito anterior y que en el presente caso “existe el peligro inminente desarrollo y conclusión del procedimiento disciplinario sancionatorio instaurado en mi contra, en contravención a las normas del debido proceso y del derecho a la defensa…”.
Por lo anterior estimaron llenos los extremos para la “adopción de un AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) QUE ASEGURE LA NO CONTINUACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO ACORDADO…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, No Aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Planteó Conflicto Negativo de Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que ´(...) corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Lara el conocimiento de la presente causa, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la misma, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda (...)`.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad absoluta de la ´(...) Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio`; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurisdiccional el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, para el caso en concreto no se discute la naturaleza funcionarial de la acción interpuesta, sino del Juzgado que con competencia en dicha materia debe entrar al conocimiento de la causa.
En tal sentido, se observa que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
(…omissis…)
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias, la relativa a ´(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)`.
La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se pueda obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a ´salvo lo previsto en leyes especiales`; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que ´(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)`, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.
Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana Raquel Centeno Silva invocó una relación de empleo público para la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), Vicerrectorado Regional Luis Caballero Mejías con sede en la ciudad de Caracas, producto de las actuaciones que presuntamente le habría causado una trasgresión a su situación jurídica infringida como consecuencia de la prestación de sus servicios públicos profesionales en la mencionada casa de estudios superiores.
En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que para el momento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente causa, la ciudadana Raquel Centeno Silva, se desempeñaba como Directora de Investigación y Postgrado adscrita al Vicerrectorado Regional Luis Caballero Mejías, es decir, la relación de empleo público que la vinculó a la Administración Pública, se materializó en la ciudad de Caracas.
Asimismo, se aprecia que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante, ocurrieron en la ciudad de Caracas; que la querellante desempeña sus funciones en el Vicerrectorado Regional ubicado en la ciudad Capital; y, que los actos impugnados fueron dictados en dicha localidad.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado Superior a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
A mayor abundamiento para el caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 15 del 20 de abril de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acotó lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma, mediante sentencia Nº 23 del 03 de junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.
Lo anterior constituye una ratificación del elemento que determina la competencia jurisdiccional en materia funcionarial, al contemplar la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se observó en su Disposición Transitoria Primera, que son competentes en primera instancia los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones (sic) el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, fueron materializados en la ciudad de Caracas, al ser el territorio donde se encontraba adscrita la querellante al momento de prestar sus servicios; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, por corresponder su conocimiento al Juzgado declinante; razón por la cual, se declara la incompetencia, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
Finalmente, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, al ser éstas la instancia superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente son solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana RAQUEL CENTENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.363, asistida por los abogados Luis García San Juan y Daniel Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851 y 37.197, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la ´Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` de fecha 26 de julio de 2012, el Consejo Universitario mediante Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 PUNTO 001 y la posterior Resolución número: 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012 (...) mediante la cual se ordena el inicio de procedimiento disciplinario y auto de proceder sancionatorio`.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea resuelto el referido conflicto”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y al respecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas Vs. Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2013. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia de autos, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente “…por el territorio…” para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al entender que la parte accionada se encuentra ubicada en Barquisimeto, estado Lara y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que éste era el competente por el territorio.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó de oficio la regulación de competencia, al considerar que la Competencia en el presente caso corresponde al Juzgado declinante, dado que “…la competencia que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo” y en el caso de marras “se aprecia que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante, ocurrieron en la ciudad de Caracas; que la querellante desempeña sus funciones en el Vicerrectorado Regional ubicado en la ciudad Capital; y, que los actos impugnados fueron dictados en dicha localidad”.
En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la correspondiente regulación de competencia, la cual también, puede ser solicitada de oficio por el segundo Tribunal declinante.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo.
En ese contexto, debe agregar esta Alzada que la regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “…resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria…” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el actor respecto que se declare la nulidad de la “decisión del CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` de fecha 26 de julio de 2012, la Resolución C.U. Nº 2012-E-14-001 de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de dicha casa de Estudios y la posterior Resolución Nº 2012-04-11 de fecha 11 de julio de 2012, emitida por el propio Ente Colegiado”; en tal sentido, se considera pertinente señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), sostuvo que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa y estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión indicó lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión antes citada, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis y revisión de los criterios competenciales ut supra señalados, observa esta Corte que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades Nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicada la sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región.
Sin embargo, es menester para esta Corte señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, estableciendo en mayor o menor medida en su numeral 5 las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales este Órgano Jurisdiccional resultaba competente, para conocer en primera instancia de casos como el de autos y que nuestro Máximo Tribunal modificó por vía jurisprudencial.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme fueron considerados por las decisiones ut supra citadas de nuestro Máximo Tribunal, considera que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las acciones interpuestas por los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural. Así se declara.
Ello así, aun cuando la Universidad Experimental Antonio José de Sucre, tiene un Vicerrectorado Regional en Barquisimeto, estado Lara, resulta importante señalar, que como se evidenció de las actas y los argumentos de la recurrente ésta también, tiene un Vicerrectorado denominado “Luís Caballero Mejías” en la ciudad de Caracas Distrito Capital, lugar donde la funcionaria reside y presta sus servicio para el referido Núcleo; razón por la cual atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que la ciudadana Raquel Centeno Silva, deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso aquí interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la misma y de resultar admisible se pronuncie sobre el amparo cautelar solicitado y de curso al recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los Abogados Luís Armando García San Juan y Daniel Ramón Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.851 y 37.197, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAQUEL CENTENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.363, contra el “CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ´ANTONIO JOSÉ DE SUCRE` (…) el CONSEJO UNIVERSITARIO de dicha casa de Estudios y la posterior Resolución (…), emitida por el propio Ente Colegiado”.
2. COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000247
MEBT/17
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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